En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2023-000028 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PLASTICOS INTERTELAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el N° 35, Tomo 72-A.

APODERADAO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.126.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PIO TAMAYO.

TERCERO INTERVINIENTE: JERRY CONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-13.651.816.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00081, DE FECHA 10/07/2023, EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JERRY GONZALEZ, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 005-2023-01-00210.

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M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 10 de agosto de 2023, fue interpuesta demanda de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de Providencia Administrativa N° 00081, de fecha 10/07/2023, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JERRY GONZALEZ, contenida en el expediente administrativo N° 005-2023-01-00210 (f. 01 al 39), previa distribución de URDD correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien la dio por recibida el 14 de agosto de 2023, siendo admitida en la misma fecha con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose librar las notificaciones correspondientes. (f. 40 al 42).

Ahora bien, se observa que en el escrito libelar presentado por la recurrente, donde solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa recurrida, a propósito de dicha solicitud este Juzgado ordena la apertura de cuaderno separado, a fin de emitir el pronunciamiento sobre la referida solicitud de medida cautelar.
En consecuencia, estando en la oportunidad correspondiente, quien juzga se procede a pronunciar bajo las siguientes consideraciones:
N A R R A T I V A

La parte actora en el presente asunto solicita le sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos a tenor de lo siguiente:

(…) el Fumus Boni Iuris, es decir , la apariencia que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal , no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, el cual se encuentra acreditado por la Providencia Administrativa N° 00081 de fecha 10 de julio del 2023, en la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, suscrita por la Abogada NOHEMI DAYANA FONSECA MARCHAN en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo de Barquisimeto (riela a los folios 16 al 22) y las Gacetas Oficiales N° 42.109 y 6.174, en las que señalan las atribuciones de los Directores Estadales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la designación de la abogada antes identificada como Directora Estadal del estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. (Folios 24 al 39).
en segundo lugar, la presunción de periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzca perjuicios irreparables o de difícil reparación , o que el fallo quede ilusorio, ha quedado acreditada con la posibilidad de que los salarios y demás beneficios laborales que se produzcan con ocasión de la ejecución de la providencia administrativa caídos sea de difícil o imposible recuperación, con cual se establece igualmente una presunción grave de periculum in dami, que consiste en que el daño , de prosperar la pretensión de nulidad contenida en el escrito libelar, sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva
Argumenta además lo siguiente
(…) el tiempo que transcurriría para decidir la presente demanda conllevaría a que mi representada tenga que erogar cantidades de dinero no adeudadas sobre salarios falsos, dinero este que de ser declarada con lugar la presente pretensión sería prácticamente imposible su recuperación ya que el trabajador no estaría en capacidad de devolver…
Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa;
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".
El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada porque según sus dichos, existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto con el perjuicio económico para que se ejecute la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Con los dichos anteriores, el Juzgador constata, que si bien el reenganche de la trabajadora acarrea para la demandada el pago de los salarios mes a mes, no es menos cierto que la demandada va a recibir como contraprestación el servicio personal efectivo e ininterrumpido del trabajador y en todo caso, los beneficios sociales son computados por prestación efectiva del servicio. Así se establece.-
Caso contrario, se observa que lo que si pudiera causar un perjuicio a la empresa sería el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo, porque precisamente lo que se encuentra en discusión es la nulidad de la providencia que los acuerda, en este sentido, este mandato contenido en la providencia impugnada considera quien sentencia que es lo que coloca en desventaja a la entidad de trabajo y le pudiera causar un perjuicio económico futuro en caso de que la demanda de nulidad prospere. Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador decreta la Suspensión Parcial de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00081, de fecha 10 de Julio del 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JERRY GONZALEZ contra la entidad de trabajo PLASTICOS INTERTELAS C.A; Así se establece.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la suspensión parcial de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00081, de fecha 10 de julio del 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JERRY GONZALEZ, en expediente Nº 005-2023-01-00210., en tal sentido, queda suspendido en forma temporal el pago de los salarios caídos por parte de la hoy demandante mientras se tramite el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia recurrida.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de septiembre del 2023


EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS.

El Secretario
ABG. LUIS E. DIAZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 pm. Agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

El Secretario
ABG. LUIS E. DIAZ