REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6751-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, en su carácter de parte actora, contra auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que Tacha de documento público, propusiera contra la ciudadana Felicia Parra Baez, venezolana, titular de la cédula de identidad número 25.280.262, contra los ciudadanos Elba Stella Mendoza Bautista y José María Suarez Sánchez, titulares de la cedula de identidad números 4.206.125 y 9.318.819, respectivamente, que cursa ante el referido Juzgado, en el expediente 11803.
Oída la apelación en un solo efecto fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto de fecha 14 de febrero de 2024.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.
NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2023, la parte actora, representada por el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9311, presentó escrito de demanda de reivindicación en contra de la ciudadana Noraima del Valle Román Gelvis, titular de la cedula de identidad número 14.799.752, en la causa N° 11803, que fuera tramitada ante el Juzgado a quo, con motivo de acción de tacha de falsedad de documento público propuesto la ciudadana Felicia Parra Baez en contra de los ciudadanos Elba Stella Mendoza Bautista y José María Suarez Sánchez.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró la improponibilidad de consignación de una nueva demanda dentro de la aludida causa.
El 14 de diciembre de 2024, la parte actora, apela del auto dictado por el tribunal de la causa, y en fecha 21 de diciembre de 2024, el tribunal a quo oyó la apelación; se recibió la apelación en esta Superioridad en fecha 14 de febrero de 2024 y se fijó para informes.
En fecha 22 de febrero de 2024, el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9.311, apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación obra contra auto dictado por el Juzgado Tercero Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 7 de diciembre de 2024, mediante el cual la declara improponible en derecho de consignación de una nueva demanda dentro de la aludida causa.
Del auto recurrido se evidencia que el juez de la causa señala, como fundamento para su decisión, que: “En el caso sometido a consideración de este administrador de justicia, se observa que se ha traído a actas una nueva demanda, que más allá del análisis de su contenido y requisitos de admisión, se debe analizar la forma en la cual el accionante la ha traído a este proceso, pues si bien, actualmente este Tribunal se encuentra ejerciendo funciones de distribución, las demandas deben ser consignadas con el cumplimiento del protocolo establecido para luego ser sometidas al respetivo sorteo de distribución, por lo que mal pudieran los profesionales del derecho o las partes consignar un nuevo escrito libelar dentro de un expediente, que además se encuentra terminado y pretender una reapertura de un proceso con una pretensión y argumentos diferentes, bajo el fundamento que se encuentran dadas las circunstancias y características que envuelven el juicio…” (sic)
De las actas que fueron remitidas a este Superioridad, se observa que la parte actora procede a consignar el escrito autónomo de demanda de reivindicación dirigido contra la ciudadana Noraima del Valle Román Gelvis, ante el juzgado a quo, alegando en el mismo que resulta inoperante emplear la vía de la distribución de causa.
Y ante este superioridad alega en sus informes que: “…Este escrito libelar constitutivo de ese juicio autónomo, aunque relacionado con aquel proceso de tacha, se consignó por ante la Secretaría de ese Tribunal Tercero, por ser precisamente para aquel entonces quien desempeñaba las funciones de Distribuidor. (…). Es transcendente apuntar, que jamás y bajo ningún respecto, fue solicitado que dicho libelo fuese agregado e incorporado como algo adicional a aquel Juicio de Tacha ya fenecido. Jamás se pensó en tamaña irregularidad. (…)” (sic)
Nuestro sistema de justicia se caracteriza enormemente por la garantía del debido proceso, la transparencia, la imparcialidad, la idoneidad, la autonomía, independencia, responsabilidad, lo que conllevó a que se implementara el sistema de distribución de causas en todos los juzgados de la República, y siendo que la forma de distribuir las causas reviste una gran influencia en la garantía del debido proceso, resultando que una eventual irregularidad en el reparto de los casos, puede socavar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, “lo contrario no sólo se afecta al justiciable, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia (…). Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.” (vid sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403).; y como asi lo señala la Sala en esta decisión: “que el desconocimiento de las reglas de distribución no puede ser calificado como un “error material”, pues las mismas están concebidas de tal forma que permiten afirmar que las causas serán asignadas a los tribunales de forma objetiva, con prescindencia de cualquier elemento que pueda menoscabar el principio de imparcialidad, por cuanto sólo entra en juego como factor decisivo el alea”.
De todo lo anteriormente señalado, se sigue que la parte que intente cualquier acción o petición ante el órgano judicial debe cumplir con la imposición que tiene de presentar la misma ante la Unidad de distribución de causas o ante el Juzgado distribuidor, según sea el caso, y de esa manera se cumpla con el reparto de dicha demanda o solicitud de manera aleaotoria; por lo que la demanda interpuesta por la de reivindicación incoada por el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, en su carácter de apoderado de la ciudadana Felicia Parra Baez, y que aparece consignada en el expediente aludido, debió ser pasada al proceso de distribución de causas, sin ningún tipo de demora, ya que no resulta inoperante emplear la vía de la distribución, como lo señaló la parte en su escrito de demanda; en consecuencia se ordena al juzgado a quo desglosar y pasar esta demanda, al Juzgado Distribuidor de causas, a los fines de proceder aleatoriamente a su distribución entre uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De lo que se concluye que la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2023, debe ser declarada parcialmente con lugar. Asi se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR apelación ejercida por el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, en su carácter de parte actora, contra auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que cursa ante el referido Juzgado, en el expediente 11803.
SE ORDENA al juzgado a quo desglosar y pasar la demanda de reivindicación incoada por el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, en su carácter de apoderado de la ciudadana Felicia Parra Baez, al Juzgado Distribuidor de causas, a los fines de proceder aleatoriamente a su distribución entre uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SE MODIFICA el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
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