REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente 6725-23

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Miriam Elena Carvajal, asistida por los abogados en ejercicio Sayonara Torrealba y Aldoni Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 172.233 y 310.562, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de nulidad de documento, que interpusiera la ciudadana Mirian Elena Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº V-4.321.449, contra la ciudadana Yajaira Coromoto Hernández Sarabia y Yolibey Sánchez Briceño, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº 10.033.832 y 8.038.643, respectivamente.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 15 de diciembre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 20 de abril de 2023, fue presentada ante el juzgado distribuidor la presente demanda de nulidad de documento quedando asignada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesta por la Mirian Elena Carvajal, titular de la cedula de identidad Nº V-4.321.449, pprocediendo la parte demandante a demandar a las ciudadanas Yajaira Coromoto Hernandez Sarabia Y Yolibey Sanchez Briceño De Perez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.033.832 y 8.038.643, respetivamente por nulidad de documento.
Fundamento la presente acción en los artículos 49 Numeral 1ro, 26 y 51, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Ordinal 2do del Articulo 1380 y 438 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admitió la presente demanda.
En fecha 3 de julio de 2023, la ciudadana Yajaira Coromoto Hernández Sanabria, asistida de abogado otorga poder apud acta, al abogado Jesús Araujo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 88.608.
En fecha 4 de agosto de 2023, el abogado Francisco Pineda, apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la ciudadana Yolibey Sánchez Briceño de Pérez, y solicita se designe correo especial, y se comisione la citación al Tribunal de Municipios con competencia territorial.
En fecha 4 de agosto de 2023, la ciudadana Yajaira Coromoto Hernández Sarabia, asistida de abogado, solicitó la perención breve de la causa.
En fecha 8 de agosto de 2023, la ciudadana Yajaira Coromoto Hernández Sarabia, asistida de abogado, ratificó la solicitud de la perención breve de la causa.
En auto de fecha 11 de agosto de 2023 el juzgado a quo acordó librar citación a la ciudadana Yolibey Sánchez Briceño de Pérez, y comisiona a uno de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del estado Mérida, según se evidencia de oficio N° 274-2023, de la misma fecha (f.53).
En auto de fecha 11 de agosto de 2023 el juzgado a quo dictaminó que no existe inactividad procesal por parte del demandante.
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2023, la parte co demandada, ciudadana Yajaira Coromoto Hernández, asistida de abogado, solicitó nuevamente al tribunal a quo que se decreta la perención en la presente causa.
Po decisión de fecha 9 de noviembre de 2023, el juzgado a quo dictó sentencia en la cual decretó la perención de la instancia.
Al folio 75 se encuentra inserta diligencia presentada por la ciudadana Miriam Elena Carvajal Molina, asistida por los abogados Sayonara Torrealba y Aldoni Paredes inscritos en el I.P.S.A bajo los NROS: 172.233 y 310.562, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se fijó para informes.
En fecha 30 de enero de 2024, la parte actora presento escrito de informes en el cual señala que “Tal como consta de autos dentro de la oportunidad legal se apeló formalmente de la referida decisión de fecha 8 de noviembre de 2023, apelación ésta que tiene su motivo en el hecho cierto que el a quo con anterioridad ya se había pronunciado sobre la solicitud de perención breve requerida por la co-demandada ciudadana YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ SARABIA, y de la cual la declaro improcedente por no existir tal perención, ello mediante fecha 11 de agosto de 2023, corriente al folio 54 de la presente causa.
Al igual el Tribunal de la recurrida inobservó las disposiciones de los artículos 26, 29, y 257 de la Constitución Nacional, 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, causando tal inobservancia gravámenes en perjuicio de nuestra cliente, ello por cuanto de actas procesales consta que existe un Litis consorcio pasivo, en la cual la ciudadana YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ SARABIA suficientemente identificada en autos ostenta la cualidad de co-demandada, la cual se encuentra plenamente a derecho tal y como se desprende de diligencia de fecha lunes 03-07-2023, corriente al folio 27, suscrita por la referida ciudadana, por medio de la cual confirió poder Apud-acta a abogado de su confianza.
Así como también ha venido actuando activamente en el expediente civil que aquí nos ocupa, y nuestra poderdante ha venido impulsando la citación personal de la otra co-demandada ello se desprende del acuse de recibo del oficio N°: 274-2023 de fecha 11-08-2023, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Estado Mérida, del cual es contentivo del despacho de citación librado por el Juzgado Inferior, el cual fue recibido por ante esta jurisdicción en fecha 13-10-2023, del cual se consignó en la presente causa en diligencia de fecha 17-11-.2023” (sic) .
Solicitó que la apelación oportunamente planteada sea declarada con lugar en la sentencia de mérito, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo entre ello el mantenimiento de la respectiva, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 5 de febrero de 2024, la parte demandada presento escrito de informes donde expone que “es insubsanable que la parte demandante haya presentado un escrito de Apelación SIN FECHA ALGUNA y más sorprendente aun que el Tribunal de Municipio Tercero no coloco fecha de recibido ni diarizó la supuesta Apelación porque sumado a todo eso que lo hace totalmente Nulo, el poder apud-acta que supuestamente acreditaba a los Abogados señalados en el folio (75) que no tiene fecha de nada, entiéndase ni por la parte demandante ni por el Tribunal, es INEXISTENTE y pido ante su digno ministerio que así sea declarado como corresponde.” (sic)
En fecha 19 de febrero de 2024, la parte demandante presento observaciones a los informes de la parte codemandada.
En fecha 20 de febrero, la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de presentar informes ante esta Instancia, la parte demandada señala que es insubsanable que la parte demandante haya presentado un escrito de apelación sin fecha alguna, y más sorprendente que el Tribunal de Municipio Tercero no coloco fecha de recibido ni diarizó la supuesta apelación porque sumado a todo eso que lo hace totalmente nulo, el poder apud-acta que supuestamente acreditaba a los abogados señalados en el folio (75) que no tiene fecha de nada, entiéndase ni por la parte demandante ni por el tribunal, es inexistente y pido que así sea declarado.
Al folio 75 y su vuelto corre inserta actuación que fuera suscrita por la ciudadana Mirian Elena Carvajal Molina, titular de la cedula de identidad número 4.321.449, asistida por los abogados Sayonara Torrealba y Aldoni Paredes, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 172.233 y 310.562, respectivamente, mediante la cual apela de la decisión de fecha 8 de noviembre de 2023 y a su vez otorga poder apud acta a los abogados que la asisten.
Se observa que dicha actuación se encuentra suscrita por la mencionada ciudadana y sus abogados asistentes, asi como aparece la intervención de la Secretaria del despacho, con su respectiva nota de certificación del poder otorgado.
Posterior a dicha actuación aparece diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrita por la ciudadana Yajaira Coromoto Hernández Sarabia, asistida de abogado, solicitando copia fotostáticas certificadas de actuaciones de la causa, entre las que señala la actuación cursante al folio 75, y que hoy es cuestionada por la parte co demandada.
Señala el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil que “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”; de allí que la diligencia para que tenga validez debe estar suscrita por las partes, así como por el Secretario, y de esa manera que se validó el acto; sin que acarrea la nulidad del mismo la omisión de nota de asiento diario.
Por otro lado, la parte co demandada, posterior a que constara en actas la actuación cuestionada que corre al folio 75 de la causa, procedió a diligenciar en fecha 30 de noviembre de 2023, sin que haya objetado, impugnado o cuestionado tal actuación, que contiene apelación a la decisión y a su vez otorga poder apud acta.
La impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación u otorgamiento en autos en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; y de no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial, asi como la actuación concerniente a la apelación interpuesta contra el referido fallo; por lo que se tiene como válida la apelación ejercida y el poder otorgado. Así se establece.
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente ha podido constatar que la conclusión a que llegó el sentenciador de la primera instancia, que comporta la declaratoria de la perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e concordancia con el artículo 269 eiusdem, fue deducida por tal sentenciador tomando como punto de partida que desde el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023 hasta la fecha (9 de noviembre de 2023)
Transcurrieron treinta días sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones impuestas por la ley para que practicara la citación del demandado, tal como se evidencia del cómputo de los días hábiles transcurridos en dicho despacho judicial.
Observa este Tribunal Superior que, la citada norma establece, como regla general, que toda instancia se extingue “…1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Establecido lo anterior, pasa entonces este juzgador a verificar si en el caso sub examine se dan los supuestos señalados por el numeral 1° del artículo 267 ejusdem y que permitirían declarar la perención allí regulada.
De las actas se observa que la demanda, en fecha 4 de agosto de 2023, solicita se librara despacho de citación de la parte co demandada, ciudadana Yolibey Sánchez Briceño de Pérez, se designe correo especial, y se comisione la citación al Tribunal de Municipios con competencia territorial.
En auto de fecha 11 de agosto de 2023 el juzgado a quo acordó librar citación a la ciudadana Yolibey Sánchez Briceño de Pérez, y comisiona a uno de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del estado Mérida, según se evidencia de oficio N° 274-2023, de la misma fecha (f. 53).
Ahora bien, el acto mediante el cual la parte solicita el libramiento de la comisión para logra la citación de la parte demandada, fuera de la jurisdicción del tribunal d la causa, impide la consumación de la perención, tal como lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; y así lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de ero de 2012, (expediente 11-305):
“Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.”
De lo que se sigue que efectivamente la parte actora impidió la consumación de la perención al gestionar la citación de la parte co demandada mediante comisión; en consecuencia considera este Juzgado que en la presente causa no operó la perención de la instancia, como erradamente lo señaló el juzgado a quo, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta. Asi se decide.
 III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Miriam Elena Carvajal, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
QUEDA REVOCADA la decisión apelada.
En consecuencia, continúese con el trámite de la presente causa.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.