REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N.º 6767-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Yaritza Cegarra Linares, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 189.833, apoderada judicial de la ciudadana MARYNEL JOSEFINA ARAUJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 11.898.469, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 8 de febrero de 2024, en el expediente número 12767, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el juicio que por partición propusiera la ciudadana MARYNEL JOSEFINA ARAUJO QUINTERO, ya identificada, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRETO UZCATEGUI venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.721.065.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 28 de febrero de 2024, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, por lo que pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

En el preindicado juicio que por juicio que por por partición propusiera la ciudadana MARYNEL JOSEFINA ARAUJO QUINTERO, ya identificada, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRETO UZCATEGUI, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2024, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ochenta y tres con treinta y cuatro por ciento (83.345) del valor del inmueble consistente en una vivienda denominada Quinta Lucia y su parcela de terreno propio, parte de mayor extensión formada por el primero y segundo lote, ubicado en la avenida Isaías Medina Angarita, del sector Carmona, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del estado Trujillo, catastro 2; según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, inscrito bajo el número 2015-464, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.571, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, la parte actora solicita al Tribunal sean agregadas las pruebas promovidas por ella en la articulación probatoria.
En auto de fecha 24 de noviembre de 2023, el juzgado a quo señala que la causa principal se encuentra paralizada y niega agregar las pruebas presentadas por la actora.
En auto de fecha 19 de enero el nuevo juzgado a quo acordó agregar el escrito de pruebas de la parte actora, y suspender la causa.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2024 admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 8 de febrero de 2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia y decreta el levantamiento de la medida decretada.
La parte demandante ejerció recurso de apelación contra tal decisión mediante diligencia estampada el 14 de febrero de 2024, siendo que por auto del 23 de febrero de 2024, fue oída la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, en donde se recibió el 28 de febrero de 2024, cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante presentó informes en fecha 12 de marzo de 2024, en los cuales, formuló los siguientes alegatos: “…solo se limita el juzgador, a señalar en la interlocutoria apelada, que la parte accionante no logró demostrar la forma alguna que la parte demandada tuviese una conducta que haga inferir al Tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, y considera que no fueron cumplidos los extremos de Ley, agregando un requisito no señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, levanta la medida bajo la exigencia de un requisito no previsto por el legislador para el decreto de esta medida típica de Prohibición de enajenar y Gravar, (...) vemos que no señala la norma nada que se refiera a “intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante” como lo señaló el a quo, no señala el legislador en dicha norma que deba acreditarse la intención de la contraparte de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, como de manera evidentemente errada lo señaló el Juez a quo en el fallo apelado, considerando caprichosa esta existencia del juzgador y una verdadera arbitrariedad no tutelada por el derecho y violatoria del principio de seguridad jurídica, que hace a misma nula por no tener cabida en nuestro ordenamiento jurídico este proceder arbitrario, pues el juez a quo se inventó un requisito de procedencia de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, no previsto en la Ley, creando ademas un procedimiento sui generis donde se levanta la medida decretada sin que haya habido oposición oportuna y sin que la contra parte hubiere desplegado actividad probatoria alguna contra la cautelar decretada, que siendo de materia de partición el juicio principal tiene su asidero en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. (...)
(…) la medida cautelar decretada en fecha 24 de octubre de 2023, atiende única y exclusivamente a una medida preventiva que busca asegurar las resultas del juicio, actuación que se realiza en base al poder discrecional que tiene el Juez para decretar medidas cautelares, en la cual solo le está exigible verificar que se cumplan los extremos legales para decretarla o no. Así mismo, la Ley es clara en señalar la oportunidad que tiene la parte contra quien obra la medida para oponerse válidamente y contradecir los los motivos que condujeron al juez de tomar dicha decisión no obstante, en el caso que nos ocupa, la parte demandada, no ejerció los medios de defensa en su debida oportunidad; por lo tanto, no existe violación de normas constitucionales; por lo que, resulta improcedente el Levanta miento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 24 de Octubre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (…)
En total apego a los criterio jurisprudenciales antes transcurridos, considero ciudadana Jueza, que el Juez a quo, no actuó a justado a derecho, al levantar la medida como lo hizo, no observó la especialidad del procedimiento de partición, ni lo establecido por el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, creando un requisito de procedencias no previsto en la Ley (Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) de allí su error de Juzgamiento en agravio de los derechos de mi poderdante, a quien le pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo en este especial juicio de partición….” (sic)
Solicitando que se revoque la decisión del a quo y mantenga la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con el fin de asegurar no quede ilusoria la ejecución del fallo y proteger los derechos e intereses de todas las partes involucradas en el presente juicio de partición.
En los términos que antecede queda resumido el asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha efectuado, se desprende que el Tribunal de la causa, previa solicitud del demandante, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ochenta y tres con treinta y cuatro por ciento (83.345) del valor de supra descrito inmueble, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023 y participó lo conducente al ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, mediante oficio número 2023-0381 de la misma fecha.
El tribunal de la causa dictó sentencia el 8 de febrero de 2024, mediante la cual suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Establecido lo anterior, se observa que, que en la presente incidencia la parte contra que obra la medida no formuló oposición a la misma, por lo que se apertura de pleno derecho la articulación probatoria, luego del decreto de la misma, tal como lo señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma concierne a la fase plenaria del proceso cautelar, dándole a la parte contra quien obra la medida la posibilidad de oponerse al decreto de la misma, y de esa manera promover las pruebas que obren contra el decreto o ejecución de la medida, aunque no haya hecho oposición, ya que la medida al ser decretada inaudita parte, sobre la base de un juicio de mera verosilimitud o probabilidad, y es cuando luego de la oposición se rebaten los argumentos de manera bilateral, a los fines de que se confirme, modifique, o revoque la decisión adoptada respecto a la medida cuestionada.
Respecto a la falta de oposición a la medida decretada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, expediente 09-158, dictaminó lo que de seguidas se señala: “…En el sub iudice, el tribunal de la cognición decretó tres (3) medidas cautelares, dos (2) innominadas y un (1) secuestro, contra las innominadas el demandado se opuso y, en aplicación acorde con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de primera instancia resolvió lo referente a las tres (3) medidas cautelares, desechando la oposición ejercida contra las innominadas y ratificando el secuestro. Contra esta decisión el accionado ejerció su recurso subjetivo procesal de apelación; es decir, apeló del fallo que desechó su oposición a las medidas innominadas y ratificó el secuestro decretado.
En este orden de ideas, por el hecho de haber ejercido su recurso subjetivo procesal de apelación en contra del fallo que desechó la oposición ejercida y ratificó la medida cautelar de secuestro, sube al tribunal de alzada el conocimiento completo de la incidencia cautelar; es decir, el Juez Superior adquiere plena jurisdicción para resolver sobre todo lo relacionado con la incidencia cautelar, lo cual sucedió en el caso bajo análisis.
Alegó el recurrente en su denuncia que por el hecho de no haber ejercido el demandado oposición a la medida de secuestro, no promovió ni evacuó pruebas para apuntalar dicha medida y al revocarla se violentó su derecho a la defensa; mas, el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala, “...Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...”, lo cual desvirtúa el dicho del formalizante, dado que si pretendía sustentar la medida de secuestro, pudo perfectamente, en apego al texto del artículo en cuestión, haber promovido y evacuado las pruebas que le convinieren.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Sentenciador de Alzada no infringió artículos 15, 206 y 602, del Código de Procedimiento Civil, porque ni discriminó a la accionante ni menoscabó su derecho a la defensa, porque al haberse ejercido el recurso subjetivo procesal de apelación contra la decisión del a quo que desechó la oposición realizada a las medidas innominadas y ratificar la del secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 eiusdem, el Juez Superior adquirió plena jurisdicción para resolver sobre todo lo relacionado con la incidencia cautelar, razón por la cual podía revisar nuevamente los fundamentos de esos decretos, confirmándolos o revocándolos, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide”; de allí que tocaba a la parte actora, promover y evacuar las pruebas que le convinieren para sustentar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y en razón de ello, este Tribunal Superior estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en torno del contenido de la demanda que apuntan a la verificación de si en el caso de especie se cumple o no los requisitos atinentes al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Así las cosas y luego de efectuado el análisis tanto del libelo de la demanda como de todo el acervo probatorio aportado por la parte demandante, interesada en el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo que la parte actora promovió el documento de propiedad del inmueble de marras, consistente en una vivienda denominada Quinta Lucia y su parcela de terreno propio, parte de mayor extensión formada por el primero y segundo lote, ubicado en la avenida Isaías Medina Angarita, del sector Carmona, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del estado Trujillo, catastro 2; según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, inscrito bajo el número 2015-464, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.571, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mismo documento con el que sustentó la solicitud de medida hoy objeto de revisión; documental publica que evidencia la adquisición del bien que alli se menciona por parte del ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui, cuya validez no se halla cuestionada en esta incidencia, con lo que estaría acreditado suficientemente el derecho a requerir cautelarmente medida asegurativa del derecho reclamado.
En relación al cumplimiento del extremo del periculum in mora, observa esta Alzada que, la peticionante de la medida no promovió prueba alguna a las actas, como carga procesal que pesa en su persona para mantener la medida decretada.
Ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Junio de 2005, que:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia establece que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

Omissis …

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida (sic), si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, en el caso concreto la abogada … alegó que “… los demandados se han estado deshaciendo de sus bienes, … ”. Sin embargo, no acompañó medio de prueba de ese alegato en que sustenta el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.

Esta ausencia de prueba que permita evidenciar los hechos narrados por la abogada solicitante, respecto de que “… los demandados se han estado deshaciendo de sus bienes, … ”, impone el rechazo de la petición cautelar, por cuanto en una solicitud de esta naturaleza es necesario la concurrencia de los dos supuestos: el fumus boni iure (sic) y el periculum in mora, y en el caso concreto no está cumplido el segundo de los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estas razones obligan a este Alto Tribunal a rechazar, por improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles …”

En este sentido, considera esta Alzada que, al no evidenciarse de las pruebas traídas a autos por la solicitante elementos que le permitan obtener la convicción de que en el presente caso se encuentran comprobados los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva, en tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yaritza Cegarra Linares, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 189.833, apoderada judicial de la ciudadana MARYNEL JOSEFINA ARAUJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 11.898.469, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 8 de febrero de 2024, en el expediente número 12767, de la nomenclatura de dicho Juzgado.
SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al Juzgado de origen,