REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. Nº 6728-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Álvaro Ramón Gallardo Pérez, inscrito en el Inpreabogado número 197.390, actuando como Gerente y en nombre propio y en representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de marzo de 2023, en el juicio que por interdicto perturbatorio sigue contra la Sociedad Mercantil Policlínica Rafael Rangel C.A., en el expediente N° 25.069.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 19 de diciembre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
En fecha 07 de febrero de 2011, fue recibido el presente expediente por distribución quedando asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que contiene demanda por interdicto perturbatorio, presentada por el ciudadano Álvaro Ramón Gallardo Pérez, en su carácter de Gerente y en nombre del Laboratorio Rafael Rangel C.A, contra la Empresa Sociedad Mercantil Policlínica Rafael Rangel C.A.
Narra el demandante que “…desde hace aproximadamente veinticuatro U24) años, hemos venido ejerciendo pleno derechos de legítima posesión, ocupación sobre el consultorio 37° del piso 3° de la Policlínica Rafael Rangel, ubicada en la calle 15 entre Av. 5 y 6 Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Que es su frente, con el consultorio 36, con el pasillo que conduce al ascensor y las escaleras que van al piso 2 (lavandería), con el baño ubicado en el piso 3 y el consultorio 38; Sur: Cuatro donde está ubicado una caja o tanque de agua y la fachada sur de la Policlínica Rafael Rangel; Este: Consultorio 38 y 40 y Oeste: Fachada oeste de la Policlínica Rafael Rangel, con sus respectivas mejoras allí construidas: Una puerta de mampostería con revestimiento de cerámica blanca, puerta de formica con puertas que tienen una ventana de vidrio, que divide dicho consultorio e instalación de lámparas de cuatro tubos fluorescentes, que fueron de ÁLVARO RAMÓN GALLARDO titular de la cédula de identidad N° 44.278, aportadas al LABORATORIO RAFAEL RANGEL C.A.” (sic).
Que el demandante ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente como Laboratorista para la Policlínica Rafael Rangel durante los últimos cincuenta (50) años, y que los últimos 24 años allí en el consultorio 37° del piso 3° Policlínica Rafael Rangel C.A, ubicada en la calle 15 entre Av. 5 del Municipio Valera del estado Trujillo, el LABORATORIO RAFAEL RANGEL C.A, ha venido ejerciendo el pleno derecho de posesión en forma pública, notoria, de buena fe, pacífica, continua, ininterrumpidamente, sin que nadie los hubiese llegado a discutir derechos legítimos sobro el inmueble identificado, por intermedio de la persona de ÁLVARO RAMÓN GALLARDO PÉREZ y ÁLVARO GALLARDO.
Fundamenta su acción en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).
En fecha 12 de abril del 2011, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, decretando el Amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la perturbación, y ordenándose emplazar a los querellados.
En fecha primero de marzo de 2013 el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la extinción de las citaciones practicadas a la fecha y suspendió la causa hasta tanto la parte actora impulsara nuevamente las citaciones en forma personal, declarando nulas y sin efecto todas las actuaciones subsiguientes; apelando la parte actora de dicha decisión se remite el expediente al Juzgado Superior Civil, donde fue declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y confirmando el fallo apelado, por decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2016, interponiendo la parte actora un recurso de casación ante ese Juzgado, a lo cual la abogada Luisa Scrocchi Tovar, apoderada de la parte actora propuso un recurso de hecho ante este Juzgado Superior Civil, contra el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017, donde fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se declaró sin lugar el Recurso de Hecho.
Una vez reingresadas las actuaciones de la presente causa, por auto de fecha 27 de octubre de 2021, son pasadas a distribuir entre los Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según se evidencia al folio 911 de la causa.
En auto de fecha 6 de diciembre de 2021, la Juez Suplente de dicho Juzgado se aboca al conocimiento y ordena notificar a las partes. (f. 912).
En fecha 6 de octubre de 2022 la Jueza Provisoria del juzgado a quo, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. (f. 927)
En fecha 8 de noviembre de 2022, la parte actora consigna a las actas resultas de las notificaciones libradas y acordadas por comisión. (f. 934).
En fecha 28 de noviembre de 2022, la abogada Luisa Scrocchi solicitó cómputos de los días del abocamiento desde 08 de noviembre de 2022, en la cual fue acordado en fecha 02 de diciembre de 2022.
En fecha 9 de febrero de 2023, el abogado Alvaro Gallardo, parte actora en la causa, solicitó sentencia en la causa.
En fecha 17 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
Contra la aludida decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación siendo admitido en fecha 6 de diciembre de 2023.
Recibida la causa ante esta Instancia, se le dio entrada por auto de fecha 19 de diciembre de 2023, y se fijó la causa para informes.
La parte actora presentó escrito de informes solicitando se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo, asimismo solicita se reponga la causa al estado que se encontraba para la fecha 13 de noviembre de 2012, según cursa la folio 459.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente ha podido constatar que la conclusión a que llegó el sentenciador de la primera instancia, que comporta la declaratoria de la perención, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue deducida por tal sentenciador tomando como punto de partida el haber transcurrido más de treinta días sin que la parte actora haya gestionado la citación de la parte demandada, lo cual obliga a esta alzada a examinar tal circunstancia.
Observa este Tribunal Superior que, la citada norma establece, como regla general, que toda instancia se extingue “…1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.
Establecido lo anterior, pasa entonces este juzgador a verificar si en el caso sub examine se dan los supuestos señalados por el numeral 1° del artículo 267 ejusdem y que permitirían declarar la perención allí regulada.
De las actas se observa que en fecha primero de marzo de 2013 el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la extinción de las citaciones practicadas a la fecha y suspendió la causa hasta tanto la parte actora impulsara nuevamente las citaciones en forma personal, declarando nulas y sin efecto todas las actuaciones subsiguientes; decisión que fue apelada por la parte actora y fue confirmada por este Juzgado Superior, en fecha 17 de octubre de 2016, tal como se evidencia a los folios 849 al 855.
Se evidencia de las actas procesales que a partir de la reanudación de la causa, luego del abocamiento de la juez provisoria del Juzgado a quo, la parte actora, no impulsó en forma alguna el trámite de la citación de los demandados de autos, pues, el día 9 de febrero de 2023, estampó diligencia solicitando se dictara sentencia la causa, lejos de constituir un acto de impulso procesal, entraña, por lo contrario, una demostración de su falta de interés en que se cumpliera a cabalidad el diligenciamiento de la citación de la parte demandada, ya que al reingresar la causa la juzgado a quo, la carga que pesaba sobre la parte actora era la de impulsar las citaciones de los demandados de autos, tal como lo confirmó este Juzgado Superior, en la decisión de fecha 17 d octubre de 2016; de allí que se evidencia que en este juicio operó la perención de la instancia, sin que la parte interesada en la continuación del curso del proceso -en este caso, la parte demandante- hubiere realizado ningún acto de procedimiento que comportara el correspondiente impulso del proceso, que se encontraba en fase de citación para el momento cuando ocurrió la perención.
En sentencia número 10, de fecha 9 de Febrero de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, a propósito de la perención, el siguiente criterio:
“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio. Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (Vid. Ramírez & Garay, tomo 267, págs. 633 y 634).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que transcurrió más de treinta (30) días, desde la reanudación de la causa, sin que el demandante hubiere realizado acto de procedimiento alguno que implicara el impulso del proceso, el cual, como ya se ha señalado ut supra, se encontraba en fase de citación de la parte demandada, con lo cual operó la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda considerarse que tal perención pudiera haber sido interrumpida por la actuación cumplida por el demandante, por medio de la cual solicitó se emitirá sentencia en la causa, toda vez que la actividad que puede interrumpir el curso de la perención está a cargo de la parte interesada y no es de la incumbencia del Tribunal; por lo que ha operado la perención y, por tanto, la extinción de la instancia, ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar. Así se decide.
En diligencia de fecha 16 de los corrientes, la parte actora señala que no consta en autos la notificación de la parte demandada de la decisión apelada, y solicita de este Juzgado se indique “A no ser, salvo prueba en contrario, que los querellados: POLICILINICA RAFAEL RANGEL C.A. y HENRY NELSON SUARES FERNÁNDEZ, tengan algún trato preferencial y no sea necesario la notificación de la SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 17 DEL MES DE MARO DEL 2023…” (sic); respecto a dicha aseveración, debe tenerse que la falta de notificación de los querellados constituya un trato preferencial o no, puesto que, es precisamente la falta de impulso en su citación, lo que conlleva a que haya operado la perención de la instancia, como se señaló anteriormente, por tanto al no encontrase a derecho la parte demandada, se hace inoficiosa la notificación. Asi se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Álvaro Ramón Gallardo Pérez, inscrito en el Inpreabogado número 197.390, actuando como Gerente y en nombre propio y en representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de marzo de 2023.
SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.