REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente 6778-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.512, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Cira Elena Márquez Mejía, titular de la cédula de identidad N° 14.600.595, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por Reconocimiento de Documento propuso en contra del ciudadano Nelson Emilio Monges Zorrilla, titular de la cédula de identidad número 5.009.448.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 20 de marzo de 2024, y se fijó oportunidad para presentar informes.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y derecho.
NARRATIVA
Mediante libelo de demandada presentado a distribución por la ciudadana Cira Elena Márquez Mejía, titular de la cédula de identidad N° 14.600.595, a través de su apoderado judicial Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.512, interpuso demanda de reconocimiento de documento propuesto en contra del ciudadano Nelson Emilio Monges Zorrilla, titular de la cédula de identidad número 5.009.448; siendo distribuido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Narra el actor que el día 6 de noviembre de 2021, su supuesta representada suscribió con el ciudadano Nelson Emilio Monges Zorrilla, dos documentos de compra venta de los cuales fueron suscritos de manera privada los cuales son: 1) uUn documento privado en el cual adquirere todos los derechos que tenía el ciudadano: Nelson Emilio Monges Zorilla, sobre el un lote de terreno que tiene una superficie de cuatrocientos setenta metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (470,24mts2), ubicado en el lugar denominado “LA MILLA” de la Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo, 2) un documento donde adquirió todos los derechos que tenía el ciudadano: Nelson Emilio Monges Zorrilla, sobre un apartamento distinguido con el N° 00/01, ubicado en el bloque N°06, edificio 202, de la Urbanización EL BARZALITO (ETAPA III) Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo.
De igual forma, justo al momento de dichas negociaciones el ciudadano Nelson Emilio Monge Zorrilla, ut supra identificado; firmo un documento que declara: que renuncio a los derechos que por herencia he adquirido de mi causante cónyuge la ciudadana Cira Elena Mejia de Monges.
En fecha 24 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo le dio entrada a la presente demanda, asignó nomenclatura e indicó a la parte a que consigne los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 29 de enero de 2024, el Tribunal A quo dictó sentencia por medio de la cual declaró que, en el caso de autos una inepta acumulación de pretensiones, y declara inadmisible la presente demanda.
Contra la aludida decisión la parte actora mediante diligencia ejerce el recurso de apelación en fecha 8 de febrero de 2024, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en la misma fecha.
En fecha 20 de marzo de 2024, se recibió ante esta alzada las referidas actuaciones y se fijó el término para presentar informe.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del proceso se constata que al mismo se dio inicio mediante libelo suscrito por por el abogado en libre ejercicio Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.512, en representación de la ciudadana Cira Elena Mejía de Mongues, representación que fue otorgada por la ciudadana Belkis Janeth Mejia Quevedo, titular de la cedula de identidad número 10.256.355, quien a su vez es apoderada de la ciudadana Cira Elena Mejía de Mongues, según consta de poder general otorgado  ante la Notaria Publica del municipio Boconó, estado Trujillo de fecha 24 de noviembre de 2021, inserto bajo el Nº 59, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
Empero, de autos aparece que la ciudadana Belkis Janeth Mejia Quevedo, apoderada de la ciudadana Cira Elena Mejía de Mongues, no es abogado y por tal razón se otorga poder apud acta a profesional del derecho, tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado al Roberto Alfonso Contreras Barazarte.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
La trascrita disposición legal exige poseer el título de abogado para poder comparecer en juicio en nombre y representación de otra persona. Esta disposición especial va en consonancia por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual, en el mismo contexto pero con mayor rigor aun, dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (sic).
Al respecto el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y 495 ha sostenido: “... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".-
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, y decidir la existencia de una capacidad de postulación.
Así lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2022, expediente N° AA20-C-2021-000285, que dispuso al respecto lo siguiente: “Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.”
Sentado lo anterior se aprecia que quien funge como apoderado sustituyente de la ciudadana Cira Elena Mejía de Mongues, había conferido poder al abogado Roberto Contreras Barazarte conforme a documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Bocono del estado Trujillo, en fecha 15 de noviembre de 2023, bajo el número 11 tomo 12, de los libros respectivos y es así como la ciudadana Belkis Janeth Mejia Quevedo, sin ser abogado otorga mandato como apoderada de la mencionada ciudadana.
En el poder que le fuera otorgado al abogad Roberto Contreras Barazarte, cuyos datos de autenticación se citan arriba, cursante a los folios 5 y 6, se señala que la ciudadana Belkis Janeth Mejia Quevedo, actua en representacion de la ciudadana Cira Elena Mejía de Mongues, y señala los datos del mandato que acredita tal representación, evidenciandose que esta ciudadana mandataria carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogado y no puede ejercer poderes en juicio, ni sustituir el que les fuera otorgado, y siendo como es requisito indispensable para actuar en nombre de otro en un proceso judicial el estar debidamente autorizado mediante la correspondiente licenciatura en Derecho otorgada por las autoridades universitarias conforme a la ley que rige la materia y, además, haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Abogados que regula tal actividad, forzoso es concluir que en el caso de autos las actuaciones cumplidas por quien no está facultado para ello, son nulas y sin efecto ni eficacia jurídicos algunos. En consecuencia y dadas las razones expuestas debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y desecharse la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, pero por diferente motivación. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por por el Abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.512, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Cira Elena Márquez Mejía, titular de la cédula de identidad N° 14.600.595, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se DESECHA la presente demanda y, consecuencialmente, se DEJAN SIN EFECTO Y SIN EFICACIA JURÍDICA ALGUNA todas las actuaciones cumplidas en este proceso, por haber sido instada por quien carece de capacidad jurídica para ello.
Se MODIFICA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese esta sentencia.