REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sentencia interlocutoria.
EXP: 6793-24
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, titular de la cedula de identidad N.º V- 5.793.689, asistido por el abogado Manuel Antonio Rosario García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.204, contra la abogada Erika Ospina, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 2916-23, contentivo del juicio que por Reivindicación, sigue Pedro José Gil Barrios, contra Eloy del Carmen Gil Barrios.

NARRATIVA
El recusante en su escrito de fecha 02 de abril de 2024, señala que: “… fundamento en los artículos 1,2,3,4,7,21,26,49, numeral 1 de este último articulo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Estando dentro del lapso de Ley establecido en el articulo 90 del código de procedimiento civil y conforme al articulo 82 numeral 15 del código de procedimiento civil, procedo a presentar el presente escrito de recusación dirigido contra la abogada Erika Ospina en su carácter de juez provisorio en este tribunal y lo hago de la forma siguiente: (…). En fecha 1 de febrero 2024 presente escrito y promoví las cuestiones previas numeral 6,8 y 11 con fundamento en el artículo 346 del código de procedimiento civil y por separada cada una y sus fundamentos jurídicos en cada una de ella con relación a la demanda que se encuentra a los folios 1 al 6 del expediente signados con el número 2916/2023 con reivindicación de inmueble y daño y perjuicios interpuesta contra mi persona por Pedro José Gil Barrios demandante del presente caso folio 24 al 50 del expediente (…). Igualmente, en fecha 13 de marzo de 2024 consigne al expediente escrito en conclusiones (…). (sic). Ahora bien, en fecha 26/03/2024 este tribunal decidió en sentencia interlocutoria que riela desde el folio 118 al 128 del expediente, en dicha sentencia la ciudadana juez provisoria abogado Erika Ospina (su persona) manifestó y emitió opinión sobre lo principal del pleito antes la sentencia definitiva es decir decidió sobre el fondo del juicio en dicha sentencia interlocutoria y valga decir que dicha sentencia interlocutoria guarda relación sobre las cuestiones previas conforme el artículo 346 del código de procedimiento civil y que antes dije que promoví en su oportunidad y la contestación de la demanda en el presente juicio en por reivindicación de inmueble y daño y perjuicio conforme al articulo 548 del código civil tal como se desprende de la demanda que riela al folio 1 al 6 del expediente respectivo y a la ver emitido y manifestando opinión de la ciudadana juez provisoria abogada Erika Ospina su (persona) sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, pues la ciudadana juez de este tribunal esta en cursa en la causal recusación numeral 15 del articulo 82 de código de procedimiento civil (…) . Me permito explicar y desarrollar en que consiste la opinión manifestada por la abogado Erika Ospina juez provisoria de este tribunal, en la sentencia interlocutoria que se encuentra desde el folio 118 al 128 del expediente incomento la ciudadana juez emite opinión sobre lo principal del pleito antes la sentencia correspondiente, por cuanto al folio 127 en la mitad señala lo siguiente:
En este sentido debe indicar este juzgador que la pretensión por acción reivindicatoria se encuentra consagrada en el artículo 548 del código civil, que establece:
“el propietario de una casa tiene derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecida por las leyes.
Si el poseedor o detentor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opinión que tiene el demandante para intentar su acción el nuevo poseedor o detentor”
(…) continuando y al revisar lo principal del pleito y los hechos alegados a la demanda que riela de los folio 1 al 6 del expediente incoada en mi contra por Pedro José Gil Barrios identificados en autos que la demanda es por reivindicación de inmueble y daños y perjuicios y tal sentido nos permitimos analizar el folio 1 de dicho libelo demanda lo cual señala lo siguiente que la abogado ciudadana juez provisoria de este tribunal Erika Ospina emitió opinión sobre lo principal del pleito como antes lo analizamos y en consecuencia la ciudadana ju7ez esta en cursa en la causal 15 por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa, conforme al articulo 82 del código de procedimiento civil, al señalar a la ciudadana juez y opinar sobre el fondo de la demanda y como lo analizamos anteriormente expresa el articulo 548 del código civil relacionado el derecho de reivindicación del propietario y sobre el petitorio del demandante Pedro José Gil Barrios en libelo de demanda folio 1 al 6 del expediente.
En fecha 03 de abril de 2024, el Juez recusado rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: “…no obstante de mi asombro ante tal situación de la presente recusación, debo rechazar y negar los argumentos esgrimidos por el recusante. Toda vez que desconozco en que momento procesal paso este Juzgado a incurrir en la causal que establece el artículo 82 ordinal 15 de nuestra norma adjetiva civil (…); en virtud de que no he manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito en la sentencia proferida por mi en fecha 26 de marzo de 2024. En mi criterio las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, y en ningún momento constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito. Dicha decisión sobre estas, no implica que se le este dando razón al accionante sobre la demanda en el juicio que por reivindicación sigue el ciudadano Gil Barrios Pedro José. Para lo cual resulta descabellado recusar a un juez que solo busca garantizar como director del proceso, la imparcialidad el cumplimiento de los principios y las garantías a una tutela judicial efectiva tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26,49 y 257. Cónsono con lo anterior resulta evidente que la lectura del escrito de recusación, el denominado “adelanto de opinión” como señala el recusante, solo se evidencia que la parte demandada pretende controlar la actividad jurisprudencial, desnaturalizado con esto el espíritu y propósito de la recusación, ya que esta solo tienen por objeto atacar la capacidad subjetiva del tribunal (mi persona) y no la capacidad objetiva del mismo. Siendo tal recusación injusta, desproporcionada, temeraria y violatoria al principio de lealtad y probidad que deben observar las partes en todo proceso”. (sic)
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta, que el juez o jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.
En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que la causal norma que sustenta la inhibición alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 82 . Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
(…Omisis…)
Ordinal 15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”
De igual manera, considera pertinente este Tribunal acoger criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:
“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”
Ahora bien, examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por el ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, observa que la recusación fue formulada en base a que: “...en fecha 26/03/2024 este tribunal decidió en sentencia interlocutoria que riela desde el folio 118 al 128 del expediente, en dicha sentencia la ciudadana juez provisoria abogado Erika Ospina (su persona) manifestó y emitió opinión sobre lo principal del pleito antes la sentencia definitiva es decir decidió sobre el fondo del juicio en dicha sentencia interlocutoria y valga decir que dicha sentencia interlocutoria guarda relación sobre las cuestiones previas conforme el artículo 346 del código de procedimiento civil y que antes dije que promoví en su oportunidad y la contestación de la demanda en el presente juicio en por reivindicación de inmueble y daño y perjuicio conforme al artculo 548 del código civil …” (sic).
Al respecto considera esta Juzgadora que la verificación por parte del Juez de los requisitos de procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, no puede entenderse de modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que se esté ventilando en la causa, y que fue objeto de control por la parte demandada a través de la interposición de cuestiones previas, a fin de depurar el proceso.
En criterio que pudiera tomarse como aplicable a la presente situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente número 05-149 de fecha 15-04-2005, señala que “…La Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente: “… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
(…)
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, (…)”
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada Erika Ospina, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada en contra de la abogada Erika Ospina, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 2916-23, contentivo del juicio que por Reivindicación, sigue Pedro José Gil Barrios, contra Eloy del Carmen Gil Barrios.
En consecuencia, la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Erika Ospina, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo tal proceso.
Se IMPONE al recusante, ciudadano Eloy del Carmen Gil Barrios, la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, por diez (10) unidades tributarias, que deberá satisfacer en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación.
Se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia a la jueza recusada y remitir copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese.