REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. N.º 6706-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.501.285, contra decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas que encabeza el juicio que por cobro de bolívares vía intimación interpuso dicho ciudadano contra el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.903.035.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que en esta incidencia el abogado Fernando David Ruiz Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.657, consignó escrito ante el tribunal de la causa, el 22 de junio de 2023, ofreciendo fianza conforme a los artículos 589 y 590 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal, igualmente solicitó que se fije monto de la fianza a los fines de llevar a cabo el correspondiente contrato de fianza y presentarlo ante el A quo de conformidad con los artículos 545 y 124 del Código de Comercio.
El demandado asistido por el abogado David Ricardo Araujo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.166, con el carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES BRIHAN C. A., inscrita en el RIF N.º J401159125, tal como se evidencia en acta constitutiva debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, presentó escrito el 12 de julio de 2023, mediante la cual ofreció dicha sociedad mercantil como fiadora principal y solidaria de las obligaciones que puedan derivarse del presente proceso, y así garantizan la fianza establecida por el A quo en auto dictado el 6 de marzo de 2023, aceptando la correspondiente subrogación prevista en el artículo 1.822 del Código Civil, señaló igualmente que la empresa que se constituye aquí como fiadora cumple con los requisitos indicados por el artículo 1.810 del Código Civil, dicha empresa está capaz para obligarse y no posee fuero privilegiado, presentaron con dicho escrito informe contable certificado por contador público.
Por auto dictado el 13 de julio de 2023, el A quo consideró que dicha empresa carece de capital social suficiente para afianzar una demanda por 15.000 dólares de América, como lo establece la demanda, razón por la cual no admitió a dicha sociedad mercantil como fiador.
El demandado asistido por el abogado Fernando David Ruiz Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.657, presentó escrito ante el A quo el 25 de julio de 2023, mediante la cual ofrece a la empresa Corporación de Fianzas Bolívar, C. A. inscrita en el RIF. J-002596805, tal como se evidencia en contrato de fianza debidamente autenticado el cual presentó, consignó acta constitutiva de dicha empresa, última acta de asamblea y balance general de la empresa, solicitó se proceda a la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 4 de agosto de 2023 el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando se aperture incidencia de fraude conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el demandado nuevamente intentó caución bajo la modalidad de fianza de “… empresa aseguradora, donde se señalo al folio 110 en su vuelto que la afianzadora, no garantiza la ejecución del eventual fallo, dado que supedita la renovación de manera anual, previo pago de la prima por parte del afianzado, es decir no hay garantía se mantenga el tiempo dicha fianza, asimismo observe que en la cláusula número 2 indica que su vigencia es hasta dictarse sentencia definitiva, es decir, no comprende el período hasta que quede definitivamente firme el fallo y por lógica tampoco comprende la ejecución del fallo hasta el pago de lo condenado, constituyendo un engaño más para sorprender al tribunal y a mi poderdante y burlar la correcta administración de justicia. No se acompañó certificación alguna que evidencie que la afianzadora esta habilitada por la Superintendencia de Seguros, que es un requisito necesario para operar como tal, no se señala el cumplimiento de tal requisito en el contrato de fianza, cursante a los folios 110 al 112, lo que hace nulo de nulidad absoluta tal contrato de fianza judicial. Solicitó se oficie a la Superintendencia de Seguros, a los fines de verificar que la empresa Corporación de Fianzas Bolívar, C.A. Rif. J-00259680-5, esta inscrita y habilitada para otorgar esta especie de fianzas, por ser esa materia de orden público por tener interés el Estado Venezolano.” (sic).
El apoderado judicial de la parte actora diligenció el 8 de agosto de 2023, cursante al folio 10, consignando impresiones de la página web de la Superintendencia de la actividad aseguradora, listado de empresas inscritas y habilitadas para fungir como aseguradora y afianzadora conforme al artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora y artículo 1, 158 y 159 de las normas que regulan dicha actividad aseguradora, donde no aparece la empresa Corporación de Fianzas Bolívar, C. A. además que la fianza ofertada no llena los requisitos de los artículos 1.809, 1.810 y 1.827 del Código Civil, al no acreditar que dispone de bienes suficientes para responder de las resultas del juicio y los daños que pudiera causar la suspensión de la medida.
El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando se declare sin lugar la incidencia de fraude procesal y por el contrario sea declarada temeraria, y se condene en costas a la parte actora, pues la única intensión de esa incidencia es retrasar la sustitución de la medida cautelar.
En auto de fecha 8 de agosto de 2023, el juzgado de la causa, ordenó admitir la denuncia de fraude procesal, y ordenó aperturar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa dicto auto el 18 de septiembre de 2023, declarando inadmisible el medio probatorio consignado por la parte actora en diligencia de fecha 4 de agosto de 2023, por cuanto no fue señalado con certeza y precisión.
En fecha 28 de septiembre de 2023 el Tribunal a quo dictó fallo mediante el cual declaró sin lugar la pretensión de fraude procesal intentada por la parte demandante en este proceso; y condena en costas a la parte demandante.
En fecha 11 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023; y en fecha 09 de noviembre de 2023 el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta, en un solo efecto.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023 se recibió ante este Juzgado Superior y se aperturó el lapso para la presentación de informes.
En fecha 4 de diciembre de 2023 el apoderado judicial de la parte actora apelante presentó escrito de informes.
En fecha 5 de febrero de 2023 este Juzgado difirió el dictamen de la decisión.
En igual fecha la parte demandada presento recusación contra la suscrita Jueza Provisoria.
En fecha 15 de abril de 2023 la suscrita Jueza Provisoria fue notificada por la Jueza Accidental, de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta en su contra.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencia de 4 de agosto de 2023, presentada por el abogado Jesús Araujo inscrito en el I.P.S.A bajo el número 88.608, denuncia fraude procesal en contra del ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, señalando que: empresa aseguradora, donde se señalo al folio 110 en su vuelto que la afianzadora, no garantiza la ejecución del eventual fallo, dado que supedita la renovación de manera anual, previo pago de la prima por parte del afianzado, es decir no hay garantía se mantenga el tiempo dicha fianza, asimismo observe que en la cláusula número 2 indica que su vigencia es hasta dictarse sentencia definitiva, es decir, no comprende el período hasta que quede definitivamente firme el fallo y por lógica tampoco comprende la ejecución del fallo hasta el pago de lo condenado, constituyendo un engaño más para sorprender al tribunal y a mi poderdante y burlar la correcta administración de justicia. No se acompañó certificación alguna que evidencie que la afianzadora esta habilitada por la Superintendencia de Seguros, que es un requisito necesario para operar como tal, no se señala el cumplimiento de tal requisito en el contrato de fianza, cursante a los folios 110 al 112, lo que hace nulo de nulidad absoluta tal contrato de fianza judicial. Solicitó se oficie a la Superintendencia de Seguros, a los fines de verificar que la empresa Corporación de Fianzas Bolívar, C.A. Rif. J-00259680-5, esta inscrita y habilitada para otorgar esta especie de fianzas, por ser esa materia de orden público por tener interés el Estado Venezolano.” (sic).
La parte demandada, es escrito de fecha 9 de agosto de 2023, consignó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal interpuesta en su contra.
Referente a la figura del fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, señalo: “ (…) Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente  para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
        A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil  que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar  en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
               
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz  administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
“ (…) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión (…)”
Así las cosas, aprecia este Tribunal que de las probanzas que han sido traídas a las actas por la parte demandante, denunciante del fraude procesal, no se puede determinar que el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, en cuestión haya actuado en contravención a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existen circunstancias que objetivamente apreciadas pueden llevar a la convicción de este Juzgado que la conducta del ciudadano en cuestión, haya sido producto de maquinaciones y artificios en perjuicio del demandante; asimismo aprecia este Tribunal que tales alegatos expuestos por la parte demandante constituyen defensas o impugnaciones respecto a la consignación por la parte demandada de garantía para suspender la medida decretada en su contra, situación que debe ser revisada en decisión sobre el mérito de la misma en el cuaderno principal contentivo del decreto de medida; por lo que no ha lugar la solicitud de fraude procesal. Asi se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del A quo de fecha 28 de septiembre de 2023, debe declararse sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra sentencia dictada por el A quo, en fecha 28 de septiembre de 2023.
NO HA LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte actora.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.