REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6760-24
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.501.285, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 02 de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, “de Obligación de Manutención” y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por cobro de bolívares interpuso dicho ciudadano, contra el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.903.035.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que en fecha 06 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, previo a de la revisión del libelo de la demanda y de la letra de cambio que acompañó el demandante, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Dólares Americanos con cincuenta céntimos ($ 15.652,50) que representa el valor de la suma intimada más los costos; conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó ante el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y ordinal 3ero del articulo 588 ejusdem, y en virtud de encontrarse el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial de reposo médico, sin contar con juez suplente dicho Tribunal para la fecha, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, signado con el Nro 28-21, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla, estado Trujillo, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre ella constituidas, consistentes en una casa-quinta distribuida en cuatro (4) habitaciones principales, tres (03) baños principales, dos (02) vestiers, un (01) salón íntimo, una (01) cocina, un (01) salón pantry, un (01) salón de comedor, dos (02) salones de sala o recibo, un (01) salón de área de bar, con dos (02) salas de baño, una (01) habitación de servicio con su sala de baño , una (01) terraza techada, un (01) salón de área de lavandería, un (01) estacionamiento techado para vehículos y áreas de jardines; propiedad que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 09 de noviembre de 2007; de igual forma solicitó se dejara sin efecto la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio para la ejecución del embargo preventivo, fundamentado la solicitud con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito en el párrafo supra plasmado, por estar fundada la pretensión en una letra de cambio, sin exigir la contra cautela para su decreto, conforme al artículo 646 del Código de procedimiento Civil.
Por escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2023, el abogado Fernando David Ruiz Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 127.657, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, esgrimiendo entre otras cosas, que no debía decretarse la misma, ordenando asegurar una cantidad de dinero que a su criterio se encuentra indeterminada en el instrumento mercantil incorporado, que no existe un parámetro idóneo para la fijación del monto a asegurar y que el inmueble objeto de la medida tiene un valor superior a la cantidad establecida, por lo cual la referida medida cautelar resulta desproporcionada; en fundamento su escrito en los artículos 602 y 586 del Código de Procedimiento Civil
En auto de fecha 30 de mayo de 2023 el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual declara aperturado el lapso de articulación probatoria establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2023 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Fernando Ruiz Flores, consignó escrito de fianza, de conformidad con los artículos 589 y 590 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se suspendiera la medida de prohibición enajenar y gravar decretada, la cual otorgaría la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES BRIHAN C.A; solicitando al Tribunal de la causa fijar monto de la fianza a los fines de llevar a cabo el correspondiente contrato.
En diligencia cursante al folio 57, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa declarar la fianza ofrecida en virtud de que la parte actora no ocurrió a alegar la suficiencia de la caución, según lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante apelante consignó diligencia en la cual señala la imposibilidad de resolver la fianza propuesta por la parte demandada por cuanto no se presentó el acta constitutiva donde se acredite al mismo facultad para ejercer la representación de la empresa indicada, al igual señaló que el capital social actualizado y demostrado en el balance financiero aportado es de tres bolívares (Bs 3,00), con lo cual insto al Tribunal llamar la atención a la representación judicial del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 64 corre inserto, escrito en el cual el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, con el carácter de representante legal de la empresa Agropecuaria e Inversiones Brihan C.A, inscrita bajo el Rif N.º J401159125, según acta constitutiva, asistido por el abogado David Ricardo Araujo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 149.166, por el cual ofreció fianza por la cantidad establecida por el Tribunal a quo de fecha 06 de marzo de 2023, que riela al folio 06 del cuaderno de medidas y garantizó el monto total de la medida de embargo fijada por ese Tribunal, y aceptó la correspondiente subrogación prevista por el artículo 1822 del Código Civil, señaló que conforme al artículo 590, ya fueron consignados los requisitos establecidos y que la contraparte no impugnó, en tal sentido consignó además para la garantía de la misma, documentos de propiedad de dos inmuebles propiedad de la sociedad mercantil constituida en fiadora, contante de un edificio de 3 pisos, sótanos y áreas de estacionamiento con 06 apartamentos de 140 metros cuadrados cada uno y un local comercial de 110 metros cuadrados, ubicados en santa Rosa, Municipio Trujillo. Infirió también que el patrimonio actual de la empresa es de aproximadamente 2.692.674 bolívares equivalentes a 94.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norte América.
En auto de fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal de la causa inadmitió a la Sociedad Mercantil Agropecuaria e Inversiones Brihan C.A, como fiadora de la fianza ofrecida por el demandado, indicó que en la declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISRL) presentada como anexo, aparece que la empresa en cuestión tuvo una renta de Bolívares 5.742,42, equivalente a 200 dólares según la tasa de ese día, así como en el documento presentado inserto al folio 76, indica que el capital de dicha compañía es de Bs. 800.000,00 para el año 2012, lo que equivaldría a menos Bs 1, por las reconversiones, y determinó así mismo el a quo que que dicha empresa carece del capital social suficiente para afianzar una demanda por 15.000 dólares de América, como lo establece la demanda.
En fecha 25 de julio de 2023, el ciudadano Miguel Eduardo Briceño, asistido por el abogado Fernando David Ruiz, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 127.657, ofreció fianza de empresa de seguros por el monto total por el tribunal en auto de fecha 6 de marzo de 2023, y constituye como fiadora de las obligaciones a la empresa CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.
En fecha primeo de agosto de 2023, la parte demandada solicita al Tribunal el pronunciamiento acerca de la fianza proferida.
En fecha 4 de agosto de 2023 el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando se aperture incidencia de fraude conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora diligenció el 8 de agosto de 2023, cursante al folio 10, consignando impresiones de la página web de la Superintendencia de la actividad aseguradora, listado de empresas inscritas y habilitadas para fungir como aseguradora y afianzadora conforme al artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora y artículo 1, 158 y 159 de las normas que regulan dicha actividad aseguradora, donde no aparece la empresa Corporación de Fianzas Bolívar, C. A. además que la fianza ofertada no llena los requisitos de los artículos 1.809, 1.810 y 1.827 del Código Civil, al no acreditar que dispone de bienes suficientes para responder de las resultas del juicio y los daños que pudiera causar la suspensión de la medida. (folio 181).
Al folio 256 de la segunda pieza de este cuaderno de medidas aparece actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de diciembre de 2023, mediante el cual acuerda la expedición de copias certificadas.
En fecha 18 de enero de 2024, la parte demandada solicita al Juzgado a quo pronunciamiento respecto al levantamiento de la medida cautelar.
En fecha 2 de febrero de 2024 el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional dictó sentencia mediante la cual suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de abril de 2023.
En fecha 05 de febrero de 2024, el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión del Tribunal supra mencionado.
En auto de fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, oyó la apelación en ambos efectos, y por auto de fecha 23 de febrero de 2024 se recibió ante este Juzgado Superior y se aperturó el lapso para la presentación de informes.
En fecha 07 de marzo de 2024 el apoderado judicial de la parte actora apelante presentó escrito de informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Surge la presente apelación con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Juzgado a quo referida a la suspensión de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión al juicio por cobro de bolívares incoado por Francisco Javier Urdaneta Castillo, en contra de Miguel Eduardo Briceño Lugo, tomando como argumento la consignación de garantía (fianza) ofrecida por la parte demandada, de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
En la decisión el juzgado a quo fundamento su decisión en que: “Presentada la garantía mediante fianza y los recaudos demuestran la solvencia tal como lo exige el propio articulo 590 referido por el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, quiere decir pues, que se cumplió el supuesto de hecho del articulo 589 y 590 razón por la cual lo procedente es la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de abril de 2023…” (sic)
La Sala Civil del Tribuna Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de abril de 2018, en el expediente 2017-000872, acogiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. 25 de marzo de 2008, caso de Inversiones inmobiliarias 535-21, C.A., expediente N° 2008-137); acerca del poder discrecional del juez acerca de revisar la suficiencia de la fianza ofrecida, dictaminó:
“…Por otro lado, para la Sala es importante destacar que “…si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación.” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, caso de Inversiones inmobiliarias 535-21, C.A., expediente N° 2008-137).”; de allí que en virtud de esta discrecionalidad, puede el juez, oficiosamente, proceder a revisar los requisitos exigidos para la constitución de fianza a los efectos del decreto o suspensión de medida.
La norma rectora, en cuanto al procedimiento para la sustitución y suspensión de las medidas preventivas, dispone: “No se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diera caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguientes.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta” (artículo 589 del Código de Procedimiento Civil)
Conviene advertir que la caución o garantía que se ofrezca para suspender la suspensión de la medida cautelar decretada, consiste en el cambio de una garantía de determinada clase por otra de clase distinta, con eficacia similar, y que a diferencia de las cauciones o garantías civiles, no está a merced de la voluntad de las partes, pues la cuantía, su permanencia y procedencia quedan a la prudencia del juez, sin que deje de un lado la necesidad de la medida para asegurar la efectividad de la sentencia.
De igual forma, hay que advertir que la presente acción ha sido incoada por el ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, pretendiendo el cobro de bolívares (vía intimatoria), de una cambial cuyo monto asciende a la cantidad de doce mil dólares (bs. 12.0000$), más la cantidad de cincuenta dólares (50$) por concepto de intereses de mora y la cantidad de tres mil dólares (3.000 $) que corresponde a honorarios profesiones; siendo que el juez de la causa decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Dólares Americanos con cincuenta céntimos ($ 15.652,50), conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que luego fue sustituida para medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Ahora bien, la parte demandada, fecha 25 de julio de 2023, ofreció fianza de empresa de seguros por el monto total determinado por el tribunal en auto de fecha 6 de marzo de 2023, y constituye como fiadora de las obligaciones a la empresa CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., y junto con dicho ofrecimiento consigna a las actas:
Documento autenticado que contiene Contrato de fianza, otorgado ante la Notaría Pública decima octava de Caracas, en fecha 21 de julio de 2023, por medio del cual la ciudadana Mirtha Mijares, procediendo con el carácter de apoderada Judicial de la aseguradora, suficientemente autorizada para el otorgamiento de la Fianzas, constituye Fianza solidaria y principal pagadora por cuenta de Miguel Eduardo Lugo Briceño, hasta por la cantidad de quince mil seiscientos cincuenta y dos dólares de los Estado Unidos de Norteamerica con cincuenta centavos (US$ 15.652,50), exigidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, denominado en el referido contrato como beneficiario de dicha garantía.
Acompaña acta constitutiva estatutaria de la empresa CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de octubre de 1987, anotada bajo el No. 30, Tomo 30-A-Pro, y sus respectivas modificaciones.
Certificado electrónico de recepción de declaración de Impuesto sobre la Renta, periodo de 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, junto con Planilla Forma DJP-99026 (Declaración Definitiva de ISLR- Persona Jurídica).
Certificado electrónico de recepción de declaración de Impuesto sobre la Renta, periodo de 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022.
Consigna Informe de preparación de estados financieros, auditoría realizada por el Licenciado Jennny J. Hernández, de fecha 15 de diciembre 2015, que comprende la situación financiera al 31 de diciembre de 2020, 2021 y 2022.
Ahora bien, tal y como consta en autos en fecha 25 de julio de 2023, el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, y a tal efecto ofreció y constituyó fianza judicial consignando la fianza ofrecida y constituida; y en virtud del poder discrecional del juez acerca del cumplimiento de los requisitos de ley y sobre la suficiencia o no de la fianza ofrecida, y como primer punto, debe este Tribunal resolver sobre si la fianza ofrecida reúne los requisitos exigidos y concurrentes de la misma, y observa en el caso concreto, que la caución o garantía para la suspensión de la medida de embargo decretada, tiene como finalidad responder por los posibles daños y perjuicios que se puedan causar, tal como expresamente lo disponen los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.-
Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.-
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.-
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.-
3° Prenda sobre bienes o valores.-
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.-
En apego a lo preceptuado en las normas citadas, se procede a analizar el contrato de fianza otorgado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., para que fuera suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de abril de 2023, sobre sobre un bien inmueble propiedad del demandado, signado con el Nro 28-21, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla, estado Trujillo, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre ella constituidas, consistentes en una casa-quinta distribuida en cuatro (4) habitaciones principales, tres (03) baños principales, dos (02) vestiers, un (01) salón íntimo, una (01) cocina, un (01) salón pantry, un (01) salón de comedor, dos (02) salones de sala o recibo, un (01) salón de área de bar, con dos (02) salas de baño, una (01) habitación de servicio con su sala de baño , una (01) terraza techada, un (01) salón de área de lavandería, un (01) estacionamiento techado para vehículos y áreas de jardines; propiedad que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 09 de noviembre de 2007.
En este orden se encuentran los presupuestos legales:
El artículo 1.804 del Código Civil: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.
Artículo 1.827 eiusdem: “El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810”.
Artículo 1.828: “El obligado a dar fiador en los casos del artículo anterior, podrá dar en su lugar una prenda o una hipoteca que a juicio del Tribunal sea suficiente para asegurar el crédito”.-
Artículo 1.829: “El fiador judicial no podrá pedir la excusión del deudor principal.-
El subfiador, en el mismo caso, no podrá pedir ni la de deudor ni la del fiador”.-
De allí que este Tribunal considera oportuno analizar el contenido del documento donde se constituyó la fianza consignada, otorgado por la apoderada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., autenticado ante la Notaría Pública decima octava de Caracas, en fecha 21 de julio de 2023, que expresamente señala:
“…Yo, MIRTHA MUJICA, (…); actuando en este acto en mi carácter de Apoderada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 27 de Octubre de 1987, bajo el Nº 30-A-PRO, expediente Nº 235897, siendo su última modificación inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 39-A-REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha tres (03) de agosto de 2.022, (…) declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidario y principal pagadora del ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO, (..) en lo sucesivo denominado “LOS AFIANZADOS” hasta por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS ($ 15.652,50), que a los efectos de dar cumplimiento en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 453.765.98), calculado a la tasa oficial oficial fijada por el Banco Central de Venezuela en veintiocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 28,87) por dólar, exigido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “EL BENEFICIARIO”, la demanda en “VIA DE INTIMACIÓN SEGÚN CONSTA DE EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 12697-23 Y CON CUADERNO DE MEDIDAS BAJO EL MISMO NUMERO”. En tal sentido, la presente fianza estará vigente desde el Inicio de la Demanda hasta la Sentencia Definitiva del Juicio. “LA COMPAÑÍA” renuncia expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil Venezolano. Es entendido y convenido que “EL AFIANZADO” se obliga a pagar a “LA COMPAÑÍA”, después de un (1) año a partir de la fecha de autenticación de la presente fianza, las primas que se causaren desde el comienzo de cada nuevo periodo anual, hasta que esté presente el finiquito correspondiente. La Fianza que aquí se constituye se le aplicará el condicionado general anexo, que tanto “EL BENEFICIARIO” como “EL AFIANZADO” declaran conocer.” (sic, negrillas y mayúsculas en el documento)
Continúa el documento de garantía, estableciendo en las en las condiciones generales, referido a las cláusulas que:
“CLÁUSULA Nº 1: “LA COMPAÑÍA” indemnizará a “EL BENEFICIARIO” solo hasta el límite de la suma afianzada en la presente FIANZA.-
CLÁUSULA Nº 2: La (s) fianza (s) emita (s) por “LA COMPAÑÍA” para garantizar el cumplimiento, estará vigente hasta que “EL BENEFICIARIO” dicten el Acto Administrativo de la liberación de esta fianza cuando se efectué la Sentencia Definitiva del Juicio y certifique el cumplimiento del compromiso de Responsabilidad Social, cuando aplique.
CLÁUSULA Nº 3: “EL BENEFICIARIO” exigirá a “LA COMPAÑÍA” el cumplimiento de la fianza dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se realice de la Sentencia Definitiva del Juicio. En consecuencia cumplido lo anterior, podrá acudir a la vía judicial para ejercer la pretensión de cobro del monto afianzado en contra de “LA COMPAÑÍA” otorgante de la fianza correspondiente.
CLÁUSULA Nº 4: Las acciones judiciales contra “LA COMPAÑÍA” para exigir el cumplimiento de esta fianza, caducará a los doce (12) meses contados a partir que venza el lapso de noventa (90) días señalados en la Cláusula No. 3.
CLÁUSULA Nº 5: “EL BENEFICIARIO” no podrá ceder la indemnización que resulte de este contrato de Fianza, sin la aceptación previa de “LA COMPAÑÍA”.
CLÁUSULA Nº 6: Cualquier notificación que haya que hacerse a “LA COMPAÑÍA” con motivo de esta FIANZA, deberá efectuarse por escrito.
CLÁUSULA Nº 7: En caso que “LA COMPAÑÍA” efectué un pago bajo este contrato de Fianza quedará subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios contra “EL AFIANZADO”, y contra terceros hasta por el monto pagado.
CLÁUSULA Nº 8: Toda modificación o adición que haya que hacerse a esta FIANZA debe constar en anexo debidamente aprobado por “LA COMPAÑÍA”.-
CLÁUSULA Nº 9: Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este contrato de Fianza la cuidad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse con exclusión de cualquier otro que pudiera resultar competente.” (sic, mayúsculas y negrilas en el documento).
De la trascripción realizada se puede apreciar que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., en su carácter de fiador, y por intermedio de su apoderada, señala en el cuerpo del contrato de fianza, ciertas condiciones y términos que no se adecua al tipo de fianza que debe ser constituida, de las cuales podemos enunciar las siguientes:
Primero: Coloca al Tribunal de la causa como beneficiario de la misma, cuando la fianza que se ofrece a tenor del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar en virtud de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en caso de ser declarada con lugar la demanda principal, aun cuando es de suma prudencia, pues el propio juez es responsable solidario por la insuficiencia de la garantía otorgada y de los perjuicios derivados de la suspensión de la medida, motivo por el cual, a juicio de esta Juzgadora, la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los extremos de Ley establecidos en los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, y en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido otorgada a favor del Tribunal de la causa, como “EL BENEFICIARIO”, y no para garantizar ante el mismo, los eventuales daños y perjuicios que pudieran causársele a la parte actora en virtud de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo tanto la fianza exigida debió ser constituida a favor de la parte actora y no a favor del Tribunal, tal y como fue constituida.
Segundo: La fianza consignada limitada su vigencia desde el inicio de la demanda hasta la sentencia definitiva, y le ordena al Tribunal como “EL BENEFICIARIO”, dictar acto administrativo de liberación de la fianza y que certifique el compromiso de responsabilidad social en la sentencia definitiva; condiciones éstas que no pueden ser aceptadas, por cuanto la garantía que debe otorgarse es para garantizar las resultas del juicio en su integridad, al igual que los posibles daños que se le pudieran causar a la parte demandante, por lo que no puede establecerse en la fianza, ninguna condición en ese sentido, en virtud de que la finalización del juicio depende de un conjunto de circunstancias que escapan a las partes o del tribunal; en vista que no puede el fiador ordenarle al Tribunal realizar actos administrativos o compromisos de responsabilidad, para que el fiador cumpla con la obligación que está adquiriendo o que ofrece cumplir, razón por la cual, la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los extremos de Ley establecidos en los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, y en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al momento de dictarse el fallo definitivo, el sentenciador debe emitir pronunciamiento sobre la extinción de la garantía, en caso de ser declarada sin lugar la demanda, y si fuera declarada con lugar ordenara la fijación de los daños y perjuicios, y fijado como hayan quedado éstos, se ejecutara inmediatamente la garantía constituida, sin limitación de su vigencia.
Tercero: La fianza consignada condiciona la responsabilidad del fiador (“LA COMPAÑÍA”), pues la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., constituye el cumplimiento o no de su obligación como fiador, al pago por parte de “EL AFIANZADO”, de las primas que se causaren, después del año de la autenticación de la fianza, es decir, que la falta de pago de cualquier recibo de prima, haría cesar la responsabilidad de la empresa afianzadora sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., razón suficiente para que este Juzgado considere que dicha condición no puede ser aceptada, por cuanto la fianza debe estar supeditada a garantizar las resultas del juicio en su integridad sin límite de tiempo, sin condicionar el cumplimiento de la obligación asumida por el fiador, al pago de las primas que pudieran causarse; razón por la cual la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los extremos de Ley establecidos en los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, y en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: La fianza analizada condiciona el cumplimiento de las obligaciones del constituyente a que “EL BENEFICIARIO”, es decir, establece que el Tribunal debe exigir dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación al fiador sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., de la sentencia definitiva del juicio; al igual, dicha fianza limita el acceso a la vía judicial para ejercer la pretensión de cobro del monto afianzado en contra del fiador, al cumplimiento de la exigencia; asimismo, en la fianza analizada, el fiador sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., establece un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales contra él, para exigir el cumplimiento de la misma, señalado que dicho lapso para ejercer las acciones caducará a los doce (12) meses contados a partir que venza el lapso de noventa (90) días antes señalados; dichas estipulaciones no pueden ser aceptadas, lo cual lleva a la convicción que la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los extremos de Ley establecidos en los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, y en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: La fianza examinada condiciona el cumplimiento de las obligaciones del constituyente sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., a que “EL BENEFICIARIO”, es decir, establece que el Tribunal no podrá ceder la indemnización que resulte del contrato de Fianza, sin la aceptación previa de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., este Tribunal considera que la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los requisitos de Ley establecidos en los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, y en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Otro aspecto importante que debe ser revisado por el juzgado está referido a que la fianza debe ser solidaria y principal, siendo necesario para su eficacia que sea soportada en lo que la doctrina ha señalado como la prueba idónea a los efectos de acreditar la solvencia de la empresa aseguradora como, a saber: El balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea de accionistas y autorizado por un Contador Público en ejercicio legal de la profesión (artículo del Código de Comercio), así como la consignación de la última declaración presentada ante el impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de solvencia.
La citada decisión de la Sala Civil se refiere al respeto : “… Ahora bien, en el caso subjudice, la parte presentó caución pero el garante de la fianza no presentó los recaudos que demuestren su solvencia tal como lo exige el propio artículo 590 referido por el 589 del Código de Procedimiento, quiere decir pues, que no se cumplió ni el supuesto de hecho del artículo 589 y por vía de consecuencia tampoco el del 590 razón por la cual no se podía suspender la medida, es decir, aplicar la consecuencia jurídica de las citadas normas, razón por la cual el juez de alzada al no suspender la medida por no haberse demostrado la solvencia del garante de la caución, actuó conforme a derecho, y no tenía porqué aplicar el artículo 589….”. (Negrillas de lo transcrito).
Ahora bien, en el presente caso se observa, como lo delata el recurrente, que el juez de alzada se equivocó en la interpretación que le dio al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues éste debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, y en tal sentido solicitar la consignación del último balance certificado por contador público, así como de la última declaración de impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia, para poder decidir sobre la validez o no de la fianza presentada, más cuando en el juicio, dicha fianza fue objetada como insuficiente para suspender la ejecución de una sentencia, y el juez debe verificar si se presenta prueba idónea para suspender de forma excepcional la ejecución, mediante fianza suficiente solidaria y principal, que debe cumplir con lo previsto en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, que señalan, que los modelos de documentos de fianzas deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros, debe contener constancia expresa de la resolución por la cual la junta directiva aprobó su otorgamiento, las condiciones mínimas necesarias de la fianza, como son la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor, la caducidad, la obligación de notificar a la empresa de seguros de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo, su monto máximo, la duración de la misma, de igual forma el juez debe verificar si la afianzadora es capaz de obligarse y no goza de ningún fuero privilegiado, que esté sometida a la jurisdicción del tribunal que conozca del cumplimiento de la obligación principal y que posea bienes suficientes para responder de la obligación.
Requisitos que son de imposible cumplimiento si junto con la fianza no se consigna ante el tribunal, el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, aunado al cumplimiento de los requisitos de forma antes señalados en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, sin menoscabo de tomar en cuenta el monto de la fianza y la obligación asumida por la empresa afianzadora y confrontarlo con el capital social que se señala suscrito y pagado.
Todo ello a los fines de que el juez decida sobre la suficiencia o no de la fianza presentada, pues si con una fianza insuficiente se suspende la ejecución de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolvente en el juicio, con este modo de proceder se le estaría causando un gravamen irreparable al ejecutante, lo que permite su revisión en casación, al constituir dicha decisión una interlocutoria que causa gravamen irreparable con fuerza definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia de medidas preventivas, (Cfr. Fallo N° RH-125, de fecha 21 de marzo de 2018, expediente N° 2017-753, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y otro), quien no vería satisfecha su pretensión con la fianza presentada y dada por válida por el juez, al ser esta insuficiente, lo que claramente causa un desequilibrio procesal grave, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, que como garantías constitucionales, el juez está obligado a cumplir en cualquier estado y grado de la causa, como garante de la legalidad y como conocer del derecho en aplicación del principio iura novit curia. (…)”.
Es entonces, como para la revisión de dicha fianza, este Juzgado se apoya en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, y el artículo 1810 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros: “Las fianzas que otorguen las empresas de seguro, de cualquier naturaleza que ellas sean deberán cumplir con los siguientes requisitos.
a) Los modelos de documentos utilizables para los distintos tipos de afianzamiento deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ningún índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo.
b) En el documento por el cual se expida una fianza, deberá dejarse constancia expresa de la Resolución por la cual la Junta Directiva de la empresa de que se trate aprobó su otorgamiento.
c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor, la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación, y la obligación de este ultimo de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.
Parágrafo Único: Toda fianza otorgada por compañías de seguro deberá ser determinada en cuando al monto máximo y a su duración.”
En cuanto a la cualidad que debe reunir el fiador sociedad mercantil CORPORACION DE FIANZAS BOLIVAR C.A., estatuye el artículo 1.810 del Código Civil. “El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1°. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2°. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conociera del cumplimiento de la obligación principal.
3° Que posea bienes suficientes para responder de la obligación, pero no se someterán a consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.”
Del contentivo del documento de la fianza Mercantil se puede constatar, que la ciudadana Mirtha Mijares, en condición de apoderada judicial de la CORPORACION DE FIANZAS BOLIVAR, para el momento del otorgamiento de dicha fianza, posee facultades para obligar a su representada como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil accionada FERBRI C.A., a favor de los demandantes. De la misma forma puede apreciarse del texto del instrumento de garantía que CORPORACION DE FIANZAS BOLIVAR C.A., declara, a través de su apoderada judicial que se somete a la Jurisdicción del Tribunal que está conociendo de la causa, así como que la fianza permanecerá vigente hasta que se llegue a un acuerdo y se levante la resulta.
Con relación a los anexos exigidos por el artículo 590 eiusdem, se observa:
Que el balance general de la aseguradora CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., (fs. 139 al 195) presenta los aspectos inherentes a la situación financiera correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022, debidamente certificado por el contador público, con fecha de elaboración 21 de julio de 2023, sin que conste en autos la aprobación de los mismos por la asamblea de accionistas; de manera pues, que las cifras de los flujos o movimientos reflejados en los aludidos balances no revisten la idoneidad necesaria para llevar a la convicción del Juzgado que la fianza otorgada tenga la eficacia financiera para que en el supuesto de resultar derrotada la parte demandada, responda por los daños y perjuicios frente al demandante.
En lo que respecta a la declaración de impuestos sobre la renta, no consigna la parte demandada, junto con la solicitud de fianza, el referido certificado de solvencia emitido por el ente recaudador, por lo que al no brindar seguridad a los sujetos involucrados en la controversia, en conclusión no se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en el in fine del 590 del Código de Procedimiento Civil, de manera concurrente, por lo que forzosamente debe concluir este Sentenciador que el ofrecimiento de garantía, a través de Fianza Mercantil de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., resulta ineficaz, a los efectos de suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra del ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, y a favor de la parte actora, toda vez que no consta que el medio idóneo para exteriorizar la solvencia de la aseguradora, lo que significa que no nos encontramos frente a una empresa aseguradora que ofrezca seguridad y confianza, al momento de sustituir la figura jurídica de prohibición de enajenar y gravar por la Fianza mercantil. Así se estable.
Con base en razones antes señaladas, le es forzoso para este Tribunal, declarar que la fianza presentada por la parte demandada, ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, y que fuera constituida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llenan los extremos exigidos en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, por lo que se tiene como no constituida dicha fianza, en consecuencia, se debe revocar la decisión apelada decretada por el juzgado a quo. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, contra decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, “de Obligación de Manutención” y Constitucional de esta Circunscripción Judicial.
SE DECLARA INEFICAZ la fianza ofrecida por la parte demandada.
SE REVOCA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.