REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 6798-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.512, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Fernando Marquina Rojas, titular de la cédula de identidad N° 9.047.742, parte demandante en el juicio de Reivindicación de inmueble llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa signada con el N° 3926-2023, contra auto de fecha 5 de abril de 2024.
En fecha 11 de abril de 2024, fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente “…demandó la Reivindicación de un inmueble (…) presentada por el abogado ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N°241.512 con domicilio procesal en la ciudad de Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Apud judicial del ciudadano JOSÉ FERNANDO MARQUINA ROJAS, (…) en contra de la ciudadana LISDELY ELAINETT BRICEÑO HERNANDEZ, (..) correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la circunscripción judicial del estado Trujillo, quien en cumplimiento del mandato legal y ordenes de esta superioridad pues fue apelado auto que inadmitió en primera instancia la demanda, el juzgado a quo admite dicha demanda por REIVINDICACIPON. Una vez consta en el expediente la debida citación de la demandada, vale decir la ciudadana LISDELY ELAINETT BRICEÑO HERNANDEZ, ya plenamente identificada, la misma acude al tribunal y en fecha 15/02/2024, consigna mediante diligencia un poder apud acta, al abogado Francisco Dalessió, IPSA 166.468. Dicho poder Apud Acta, fue IMPUGNADO por la parte demandante debido a que el mismo no cumplió con los requisitos para su valida existencia contenidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (…) Al producirse la impugnación, el tribunal a quo, ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se dictó sentencia interlocutoria en fecha 01 de abril del 2024, donde se declara sin lugar la impugnación. Posteriormente y en el lapso de ley, la parte actora apela a la decisión interlocutoria del tribunal del 01/04/2024; apelación que es declarada inadmisible por el tribunal según auto del 05 de abril del 2024, argumentando que la decisión apelada se trata de un auto de mero trámite, decisión que produce la necesidad de la interposición del presente recurso de hecho...” (sic).
Sigue narrando el recurrente “…que la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 05/04/2024, en la cual decide acerca de la inadmisión de la apelación por considerar impugnación de poder no puede ser considerada como la hecho el Tribunal como un auto de mero Trámite, pues estos se constituyen en aquellos actos realizados por el Tribunal para llevar el orden del proceso y que tienen como finalidad el cumplimiento de un acto principal. (…) pero mal podría el tribunal indicar que la decisión sobre la impugnación de un instrumento poder deba ser catalogada como una providencia de mero trámite, siendo esto así, podría entonces el tribunal a quo de conformidad con la norma indicada del artículo 310 eiusdem de mera oficiosa revocar su decisión o modificarla, lo que implicaría un exabrupto procesal…” (sic)
Señala que ...al momento en que el tribunal declara sin lugar la impugnación del poder, dicha decisión si genera un gravamen a la parte actora, el cual lleva consigo la anulación de actos consecutivos realizados por la parte con el irrito poder, situación que evidentemente goza por tratarse de una decisión interlocutoria que no es de mera sustanciación del Recurso de Apelación, debiendo dársele la oportunidad a la parte actora de ser revisada la decisión en cuestión por el Tribunal Superior correspondiente...” (sic).
Finalmente señala el recurrente que las copias certificadas necesarias para la decisión del presente recurso fueron solicitadas pero el Tribunal a quo no se ha pronunciado sobre las mismas.
Con el referido recurso fueron acompañados recaudos relativos a copias certificadas del poder apud acta conferido en fecha 15 de febrero de 2024, al abogado Francisco Vicente D´Alessio González, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 166.469.
Consta en copias certificadas del escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado abogado Francisco Vicente D´Alessio González, de fecha 04 de marzo de 2024.
Consta en copias certificadas diligencia de fecha 06 de marzo de 2024, presentada por el abogado Roberto Alfonso Contreras Colmenares, de solicitud de copias certificadas de los folios 67 al 71 de la causa n° 3926-2023, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024.
Por ultimo solicitó ordenar al Juez de Primera Instancia oír la apelación a la cual ha hecho referencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso ejercido, consistentes en copias certificadas del expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha primero de abril de 2024.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Es claro que entre las actas conducentes para los fines de la resolución del recurso de hecho, se encuentran el auto, providencia o decisión apelados, la diligencia de apelación y el auto que niega la apelación; elementos esos indispensables para la determinación de la tempestividad de la interposición del recurso de hecho, así como también para la formación de criterio, por parte del Superior que habrá de decidir el recurso.
De acuerdo con la norma citada la producción de las actas que sirvan de fundamento al recurso de hecho, constituye una carga procesal que debe soportar el recurrente.
Sentadas las premisas que anteceden este Tribunal Superior aprecia que el presente recurso de hecho no fue acompañado con las copias fotostáticas de la decisión apelada, ni del auto contra el cual la parte ejerció el recurso de apelación denegado por el juzgado a quo, es decir el auto de fecha cinco (5) de abril de 2024; por lo tanto, en ausencia de tales elementos, no puede este Tribunal formar criterio sobre este asunto, así como tampoco puede sustituirse en la recurrente para el cumplimiento de la carga procesal que le impone el citado artículo 305 ejusdiem.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2003, dispuso lo siguiente: “ … Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. ( … ) Así mismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. ( … ) En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil - la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho.” (Sic. Ramírez & Garay, tomo 201, páginas 604 y 605).
En el caso sub examine el recurrente no acompañó al presente recurso las copias fotostáticas certificadas del auto o decisión apelada, lo que conduce necesariamente a considerar que, al no habérsele dado cumplimiento a la carga procesal que el recurrente tenía de producir tales recaudos, su recurso carece de la sustentación material indispensable para su solución y, por consiguiente, el presente recurso de hecho es inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.512, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Fernando Marquina Rojas en el juicio de Reivindicación de inmueble llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa signada con el N° 3926-2023.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado a quo, a los fines de su conocimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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