REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6804-24

Dicta el siguiente fallo incidental.


La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 12 de abril de 2024, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo del interdicto de amparo a la posesión que propusieron por ante dicho Tribunal de Municipio, los ciudadanos Xiomara Elena Pernía de Becerra, Henry Hildemar Becerra Pernía, Faustino de Jesus Becerra Pernía y Sara Andreina Becerra Pernía,, identificados con cédula de identidad números 8.071.188, 13.950.601, 17.510.523 yy 28.265.747, respectivamente a través de su apoderado judicial, Pablo Alfredo Baptista, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.962, contra la ciudadana Dexys Margarita Betancourt Berrios, titular de la cédula de identidad N° 15.940.762.
Habiéndose recibido en esta superioridad el presente expediente, el 16 de abril de 2024, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio por el señalado Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo de demanda presentado por la parte actora ante el Tribunal Segundo de Municipio de los Municipios Boconó, Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Pablo Alfredo Baptista, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.962, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Xiomara Elena Pernía de Becerra, Henry Hildemar Becerra Pernía, Faustino De Jesus Becerra Pernía y Sara Andreina Becerra Pernía, interpuso demanda de interdicto de amparo a la posesión contra la ciudadana Dexys Margarita Betancourt Berrios, titular de la cédula de identidad N° 15.940.762, quien expone que: “…Como lo he señalado en los puntos primero y segundo del capítulo primero, en los inmuebles descritos el ciudadano FAUSTINO DEL CARMEN BECERRA GRATEROL, además de propietario ejercía la posesión sobre todo el inmueble que constituye el Edificio La Cerecita, en todos sus niveles, realizando labores de construcción en el segundo nivel, a los fines de su conclusión conforme al diseño y a los planos. (…). en fecha 16 de marzo de 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró el DIVORCIO entre ambos cónyuges, quedándose la ciudadana DEXYS MARGARITA BETANCOURT BERRIOS, viviendo conjuntamente con sus hijas en el apartamento descrito, y actualmente continúan viviendo en él, (…). que la nombrada DEXYS MARGARITA BETANCOURT BERRIOS, plenamente identificada, no solamente se quedó a vivir en el referido apartamento, el cual forma parte integrante del Edificio La Cerecita, y claro, que no está en discusión mediante la presente acción su permanencia en el inmueble; si no que el hecho discutido es que ha desarrollado una conducta arbitraria e ilegal que ha conllevado a impedir, el ejercicio de la posesión legitima del inmueble en su totalidad, que han venido disfrutando y ejerciendo mis mandantes como herederos del ciudadano FAUSTINO DEL CARMEN BECERRA GRATEROL. En efecto, mis mandantes, conforme lo establece el artículo 995 del Código Civil, continuaron en la posesión del inmueble, ejerciendo sobre el mismo todos los actos posesorios materiales, sin solución de continuidad motivado al fallecimiento de su causante. Así Continuaron ejerciendo la posesión en todo el inmueble, que como se sabe está constituido por una edificación de tres (3) plantas o niveles, con viviendas y locales comerciales, algunos de los cuales se encuentran en arrendamiento; y el apartamento tipo estudio, ubicado en el primer nivel, por el que se accede a través de una escalera común que continúa hasta el segundo nivel, el cual, como se ha dejado asentado, se encuentra habitado por la ciudadana DEXYS MARGARITA BETANCOURT BERRIOS y sus hijas. Ahora bien; la ciudadana arriba mencionada, se ha dedicado a impedir que mis mandantes puedan ejercer la posesión en la totalidad del inmueble, específicamente en los niveles primero y segundo, al colocar una nueva puerta de hierro, con cerrojo por dentro, que utiliza en forma exclusiva y no les permite que puedan acceder a los niveles superiores del edificio; igualmente en forma arbitraria e ilegal le puso candado al local comercial ubicado en la planta baja distinguido en el documento de mejoras y bienhechurías, (…) ” (sic), señalando como dirección de ubicación de los aludidos inmuebles la parroquia Bocono del Municipio Bocono del estado Trujillo.
Fundamentó su demanda conforme a lo establecido en los artículos 781, 782 y 995 del Código Civil, en concordancia con los artículos 704 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que de conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer en forma general de los Interdictos posesorios es el Tribunal que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia.
Que en el presente procedimiento interdictal la competencia de acuerdo a la última parte del artículo 698 nombrado, cuando se trata de posesión hereditaria, como es en el presente caso, corresponde en forma plena al Tribunal de la Jurisdicción donde se haya abierto la sucesión; en este caso se abrió en la ciudad de Boconó del estado Trujillo, por ende el competente para conocer la presente demanda es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia donde se declaró incompetente por la materia para conocer la presente demanda de interdicto de amparo a la posesión, y declinó la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Posteriormente, luego de la distribución del expediente queda asignada la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha 12 de abril de 2024, dictó sentencia por medio de la cual declaró que no acepta la competencia de la presente causa y la incompetencia para continuar conociendo la misma, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta jurisdicción para que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia surgida en la presente causa. (sic).
El 16 de abril de 2024 este Juzgado Superior dictó auto de entrada y ordeno formar el presente expediente.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente se infiere que la acción interdictal deducida por la demandante está comprendida dentro de la calificación que de interdictos posesorios trae el Código de Procedimiento Civil en la Sección Primera (De los Interdictos Posesorios), del Capítulo II (De los Interdictos), del Título III (De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión), Parte Primera (De los Procedimientos Especiales Contenciosos), del Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales).
En efecto, aparece del libelo de la demanda que la querellante propone demanda por interdicto de amparo a la posesión, con fundamento de los artículos 700 y siguientes del Código Civil, en contra de la ciudadana Alicia Josefina Cardozo Sequera, por actos perturbatorios ejercidos en contra de la posesión del inmueble de marras, lo que encuadra en lo dispuesto en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que ciertamente el legislador procesal, en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, les asignó a los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria competencia funcional para el conocimiento y decisión de los interdictos en general, vale decir, de los que el propio legislador denomina posesorios, entre los cuales se incluyen el de amparo a la posesión, el restitutorio y el hereditario, y de los prohibitivos, que comprenden el de obra nueva y el de daño temido o de obra vieja; con las salvedades contenidas en leyes especiales, verbi gratia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye tal competencia a los Tribunales Agrarios.
Ese principio general contenido en la citada norma del artículo 697, es ampliado por el artículo 698 eiusdem, que establece que es competente para conocer de los interdictos el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos y que respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
Se puede decir entonces que las disposiciones legales que se comentan constituyen las normas rectoras de la competencia funcional y territorial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil para el conocimiento y decisión de todos los interdictos regulados por la ley, independientemente de la cuantía en que fuere estimada la correspondiente acción interdictal.
Señalando, en materia de interdictos prohibitivos la disposición del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil establece, como excepción a las señaladas reglas generales de atribución de competencia funcional que se encuentran establecidas en los artículos 697 y 698 eiusdem, que para el caso de que en la localidad donde esté situada la cosa sobre la que versa el respectivo interdicto prohibitivo no existiere un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, la competencia funcional para conocer de tales especies de interdictos, la tendrán los antiguamente denominados Juzgados de Distrito o de Departamento que se corresponden con los actuales Juzgados de Municipio.
Sentadas las premisas que anteceden, se observa que en el caso de especie la acción interdictal de amparo a la posesión a que se contraen las presentes actuaciones versa sobre un inmueble situado en jurisdicción del Municipio Bocono del estado Trujillo, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio interdictal posesorio debe ser conocido y decidido en primera instancia por uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, vale decir al Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al que fueran remitidos los autos. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA que es COMPETENTE, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir la presente querella interdictal de amparo a la posesión, propuesta por los ciudadanos Xiomara Elena Pernía de Becerra, Henry Hildemar Becerra Pernía, Faustino de Jesus Becerra Pernía y Sara Andreina Becerra Pernía, a través de su apoderado judicial, Pablo Alfredo Baptista, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.962, contra la ciudadana Dexys Margarita Betancourt Berrios.
Remítase el presente expediente al Tribunal en la oportunidad de ley, comuníquese la presente decisión al Juzgado Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Boconó, Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y a efecto se ordena expedir copia certificada de este fallo y remitírsela con oficio, de conformidad y a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.