REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sentencia interlocutoria.
Exp. 6799-24
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el abogado Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 301.606, apoderado judicial de la parte actora , ciudadano Walti Kurt, contra la abogada Clarisa Villarreal, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.214, contentivo del juicio que por Reivindicación que propuso el ciudadano Kurt Walti contra Yoel Javier Viloria Materano.
NARRATIVA
El recusante en su escrito señala que: “… Recuso a la ciudadana CLARISA VILLARREAL, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar que su accionar es además de decepcionante, totalmente repudiable y censurable, por cuanto la misma se encuentra totalmente parcializada a favor de la parte demandada, y así lo afirmo de manera categórica, contrariando de manera descarada la Constitución de la República de Venezuela, violentando el debido proceso, quebrantando la igualdad de las partes, causando total indefensión a mi representado, obviando su impedimento de comunicarse con una sola de las partes sin la presencia de la otra parte, incumplimiento con el deber de Juez según lo establece el Código de ética del Juez Venezolano, todo lo aquí denunciado, será elevado a la inspectoría general de tribunales a los fines de la apertura de manera inmediata una investigación profunda.” (sic)
Alega en su escrito que “…en fecha 26 de marzo del 2024, introdujo escrito de cuestiones previas según el 346 del Código de Procedimiento Civil, el día 27 de marzo del 2024 no hubo despacho, el día 01 de Abril del 2024 no hubo actuación en el expediente, el día 02 de Abril del 2024, hubo despacho y de manera apresurada, cuasi clandestina y oficiosa la jueza acordó una inspección judicial al final de la tarde para el otro día, es decir para el día 3 de abril del 2024, día en que hice presencia en el tribunal, tropecé con el abogado de la parte demandada, ingrese el tribunal, solicite el expediente y me informan que no pueden prestarme por falta de despacho. Resulta que tenían montado el complot de realizar la inspección a espalda de la parte accionante. ¡Sin nada de ética, sin probidad!
Ahora bien, Si la parte demandada en su escrito de cuestiones previas no solicito ninguna inspección, ¿cómo se enteró del acuerdo oficioso de la misma? Es indudable que la jueza acordó tal inspección judicial en comunicación con la parte demandada, teniéndolo expresamente prohibido por el Código de ética del Juez, ¿porque la acordó de un día para otro? Específicamente ¿porque la acordó del día dos en la tarde para el día tres a primera hora? ¿Cuál era la premura, la urgencia, el apuro? ¿Por qué no se me notifico de la misma, aun cuando estuve en el tribunal el día 3? Lo otro super extraño es que la jueza acostumbraba a comisionar absolutamente todo al Tribunal Municipal de Carache, ¿Por qué no lo hizo en esta oportunidad? Supongamos que la jueza se defienda diciendo que me encontraba a derecho, pero en qué momento me iban a enterar de la inspección acordaba, si como ya dije se acordó al cierre del despacho del día 2 de abril del 2024, para el día siguiente a las 9 am. Así como le informaron de la inspección acordaba al abogado de la parte demanda, pudieron informarme a mí y no lo hicieron. Todas estas preguntas para quien aquí recusa tienen una clara respuesta, la ciudadana Jueza CLARISA VILLARREAL se encuentra completamente parcializada, actúa de forma acomodaticia a los intereses del demandado y ha perdido el norte que le impone el Código de Ética del Juez Venezolano y la Constitución. Razón de hecho para manifestar que deseo que NO siga conociendo del asunto y solicito de manera firme que se aparte del conocimiento de esta demanda de reivindicación de manera inmediata, solicito se abstenga de decidir sobre la cuestión previa o hacer algún pronunciamiento, su actuar malpone la majestuosidad del poder judicial y estoy seguro que la Inspectoría General de Tribunales determinará su responsabilidad y la posible sanción.
En este orden de ideas, propongo la recusación por las razones de hechos arriba explanadas con fundamento en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la conducta de la Jueza hace sospechar que tiene interés en favorecer a la parte demandada, igualmente contraría el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano, referente a la idoneidad que establece que los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones y el artículo 22 establece que los jueces deben fortalecer la confianza de los ciudadanos por su idoneidad, excelencia, integridad e imparcialidad en el ejercicio de su función, igualmente con el numeral 11 del artículo 28 por reunirse solo con una de las partes, así como el numeral 12 del artículo 29 por lata de probidad, todos estos artículos del Código de Ética del Juez Venezolano y obviamente por violentar las garantías y derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa de mi representado, en resumidas: esta claro que los hechos encuadran en la normativa y por tanto existen suficientes elementos para que la recusación prospere. Ciudadana JUEZA CLARISA VILLARREAL, espero realmente que se aparte del conocimiento de la causa sin mayor oposición, su objetividad esta contaminada y no existe confianza alguna en su accionar. es todo.” (sic negritas y mayúsculas en el texto)
En fecha 9 de abril de 2024, el Juez recusado rinde su informe y lo hace en los
siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el recusante en su temeraria recusación al pretender enlodar mi nombre manifestando que me encuentro totalmente parcializada a favor de la parte demandada; que este violando el debido proceso, quebrantando la igualdad de las partes, causando total indefensión a su representado, obviando su impedimento e comunicarse con una sola de las partes sin la presencia de la otra, incumpliendo mi deber como Jueza, según lo establecido en el Código de Ética del Juez (sic) Venezolano. Alega la parte recurrente que en fecha 26 de marzo del 2024, la parte demandada introdujo escrito de cuestiones previas, según el 346 del Código de Procedimiento Civil; que el día 27 de marzo del 2024 no hubo despacho, el 01 de abril no hubo actuaciones en el expediente, el día 02 de abril del 2024, hubo despacho y de manera “apresurada, cuasi clandestina y oficiosa” la juez acordó una inspección judicial al final de la tarde para el otro día, es decir para el día 03 de abril del 2024, día en el que se hizo presente en el tribunal (sic), tropezó con el abogado de la parte demandada, ingresó al tribunal, solicitó el expediente y le informaron que no pueden prestarle por falta de despacho. Que resulta que tenían montado el complot para realizar la inspección a espalda de la parte accionante. Sin nada de ética ni probidad. Ahora bien, de la lectura de tales afirmaciones se desprende que el referido profesional del derecho, de un manera ligera y sin ningún tipo de pruebas hace afirmaciones totalmente alejadas de la verdad, por cuanto siempre he actuado con probidad, apegada a os valores fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna así como en el ordenamiento jurídico Venezolano, tomando mis decisiones sujetas a lo alegado y probado en autos, a los principios y valores que como jueza y persona me desenvuelvo en la vida; a tal punto que el referido profesional del derecho ha llevado otras causas ante este órgano jurisdiccional sin en las referidas causas le hayan sido conculcados sus legítimos derechos, a punto tal que le han sido decretadas medidas cautelares a su favor, se han acordado men tiempo estipulado por ley sus diferentes solicitudes o requerimientos. En el presente caso, alega el recusante, que tenía un complot de realizar una inspección judicial a sus espaldas, siendo totalmente esto incierto y falso de toda falsedad, donde la verdad verdadera es que la referida causa, trata de una acción reivindicatoria intentada por el hoy aquí denunciante, actuando con el carácter de apoderado judicial, el cual habiéndose cumplido las fases del proceso se admitió la misma, se citó válidamente al demandado de autos; y éste al momento de contestar su demanda, en vez de esto, ejerció su derecho de oponerle a demandante, entre otras, la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia de éste Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en virtud, según lo alegado por la parte demandada en el referido escrito, nos encontramos en presencia de un proceso que debe ser ventilado por la jurisdicción especial agraria. Es de recordarle al hoy denunciante, que el trámite de las referida cuestión previa, se encuentra contenido en el artículo 349 ibidem, donde de manera expresa y categórica que la decisión de la misma se efectuará en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, es decir posee un término sumamente corto para ser decidida, dada la importancia de la misma, dado que al ser alegada la incompetencia de este tribunal para conocer y decidir la referida causa, es preciso realizar el correspondiente fallo, dado que ésto repercutirá sobre el trámite del mismo, por cuanto de ser procedente la misma el Tribunal a mi cargo deberá desprenderse de tales actuaciones y remitirlo al Tribunal declarado competente, caso contrario seguirá conociendo la causa sin ningún tipo de contratiempo. Por consiguiente, habiéndose alegado la mencionada cuestión previa, y a fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser juzgado por el Juez Natural y el principio de inmediación, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2024, acordó la practica de una inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de litigo, facultad ésta que se encuentra debidamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la misma permitirá ilustra a esta Juzgadora al momento de dictar el correspondiente fallo de la ya tantas veces mencionada cuestión previa. Por consiguiente, el haberse acordado la referida inspección judicial en nada cortó el derecho a la defensa, el debido proceso, ni mucho menos se hizo de manera oculta o a espaldas de la parte demandante. (…) Del mismo modo alega el recusante que le causa extrañeza por cuanto acostumbrado a comisionar absolutamente todo al Tribunal Municipal de Carache, es de recordarle al referido recusante que como el mismo manifiesta en otras oportunidades he dado comisión, dado el tipo de actuación a practicar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Carache, candelaria y Jose Felipe Marquez Cañizales de esta Circunscripción Judicial, siendo tal comisión potestativo de este Juzgado, por cuanto la competencia por el territorio de este Juzgado abarca toda la jurisdicción del estado Trujillo. (…) Manifiesta el recusante que mi persona se encuentra totalmente parcializada, que actúo de forma acomodaticia a los intereses del demandado yb he perdido el norte que le impone el Código de Ética del Juez Venezolano y la Constitución, manifestando de hecho que no siga conociendo del asunto y solicita de manera firme que se aparte del conocimiento de la referida demanda de reivindicación de manera inmediata, por cuanto mi actuar malpone la majestuosidad del poder judicial, por consiguiente rechazo tal afirmación y por el momento, dado que sí lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil es mi obligación el apartarme de la presente causa (…) .” (sic)
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
En fecha 22 de abril de 2024, el abogado Alfonso Torres Antequera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 301.606, apoderado de la parte actora recusante presentó escrito de promoción de pruebas .
Por auto de fecha 23 de abril de 2024, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales y las inspecciones solicitadas.
Este Tribunal realizó la inspección Judicial solicitada por el recurrente el 24 de abril de 2024, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
, dejando constancia de los 3 particulares solicitados, se constató con el libro diario los días despachado del 25 de marzo hasta el 4 de abril del presente año, al igual se dejo constancia de las actuaciones de fecha 2 abril de 2024. se realizó la revisión del libro de prestamos de expedientes relativas del día 2 de abril de 2024.
En esta misma fecha en la sede de este Tribunal Superior se realizó la inspección el libro de préstamos de expedientes relativa a la fecha 3 de abril de 2024, se dejó constancia que le primer asiento fue realizado en el expediente 6738-24 por Alfonso Torres cedula 14.329.801 quien firmó y estampo la devolución del expediente.
Se recibió diligencia por parte del recurrente quien realizó una serie de alegatos con relación a las actuaciones realizadas en la presente causa.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ( … )” (sic).
Examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por el abogado Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 301.606, apoderado judicial de la parte actora , ciudadano Walti Kurt, como son las actas que acompaña la incidencia de recusación y pruebas que fueron promovidas por la parte recusante en la oportunidad de ley, observa al respecto esta Juzgadora que la causal invocada por la parte recusante, referente a la imparcialidad cuestionada de la juez recusada, por actuaciones realizadas por la misma, al señalar que la Juez del aludido Juzgado con su accionar, que es además de decepcionante, totalmente repudiable y censurable, por cuanto la misma se encuentra totalmente parcializada a favor de la parte demandada, y lo afirma de manera categórica, violentando el debido proceso, quebrantando la igualdad de las partes, causando total indefensión a su representado, obviando su impedimento de comunicarse con una sola de las partes sin la presencia de la otra parte, incumplimiento con el deber de Juez según lo establece el Código de ética del Juez Venezolano.
Señalando que en fecha 26 de marzo del 2024, la parte accionada introdujo escrito de cuestiones previas, y relaciona que el día 27 de marzo del 2024 no hubo despacho, el día 01 de Abril del 2024 no hubo actuación en el expediente, el día 02 de Abril del 2024, hubo despacho; señalando que la la jueza de la causa manera apresurada, cuasi clandestina y oficiosa la jueza acordó una inspección judicial al final de la tarde para el otro día, es decir para el día 3 de abril del 2024, día en que hizo presencia en el tribunal; alegando que tropecé con el abogado de la parte demandada, ingreso el tribunal, solicitó el expediente y le informan que no pueden prestarlo por falta de despacho, y –según su decir- tenían montado el complot de realizar la inspección a espalda de la parte accionante.
Respecto a tales señalamientos considera esta Juzgadora que las actuaciones señaladas a la juez recusada por los motivos que invoca la parte para fundamentar la supuesta parcialidad de la misma, al fijar de manera oficiosa la práctica de inspección judicial para verificar la competencia del Tribunal en virtud de la cuestión previa opuesta, constituyen actuaciones de carácter jurisdiccional, que no pueden ser catalogadas como actos que comporten una parcialidad del juez con alguna de las partes, aunado a que contra tales omisiones la parte que se sienta afectada puede interponer los recursos ordinarios que tiene dispuesto para tales casos la legislación, así como que de las actas no emergen indicios de la parcialización de la jueza a favor de algunas de la partes intervinientes en dicha causa, ni que haya actuado de manera clandestina, ni con desapego a lo que disponen las leyes; ya que de aceptarse tal situación, recusaciones fundamentadas de tal manera, la administración de justicia estaría atada de manos al considerar que las actuaciones u omisiones del órgano judicial, estarían infectadas de dudas y parcialidad; aunado a que la parte recusante debe probar en todo caso, que realmente ha habido un perjuicio en su contra, carga probatoria que pesa en la parte recusante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, expediente 22-1008, señaló de manera precisa “Ahora bien la figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso, en este sentido, y frente a la imperiosa orden del legislador, debe ser presentada la diligencia única y exclusivamente ante el Juez objeto del control subjetivo, sobre esto dice Borjas citando a Feo, que al exigir el legislador patrio la solemnidad de la diligencia de recusación ante el propio Tribunal del recusado, “ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada”, en relación a la denuncia de la accionante de que no se le permitió la “asistencia JURÍDICA LETRADA”, la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso penal.”
La parte recusante promueve ante esta Superioridad las actuaciones que cursan a la causa, copia fotográfica de calendario judicial, y la práctica de inspección judicial ante el Tribunal de la causa, y en este Juzgado Superior.
En la de inspección judicial practicada por este Juzgado al libro diario y libro de préstamos del juzgado de la causa, se deja constancia en el libro diario los días despachado del 25 de marzo hasta el 4 de abril del presente año, al igual se dejó constancia de las actuaciones de fecha 2 abril de 2024, al realizar la revisión del libro de préstamos de expedientes relativas del día 2 de abril de 2024.
De lo que se evidencia que ocurrieron tales actuaciones judiciales que fueron reflejadas en el libro diario, asi como que hubo despacho en los días que se señalan en dicha acta, asi como se evidencia en el libro de préstamo de causas de la actuación relativa al préstamo de la causa donde surgió la presente actuación.
De la inspección practicada al libro de préstamos de este Juzgado Superior, relativa a la fecha 3 de abril de 2024, se dejó constancia que le primer asiento fue realizado en el expediente 6738-24 por Alfonso Torres cedula 14.329.801 quien firmó y estampo la devolución del expediente.
De tales probanzas no surge ningún indicio que vea comprometida la parcialidad de la juez recusada, por lo que se desechan de las actas.
Por los argumentos antes expuestos, considera este Juzgado Superior que al no verificarse y demostrarse en el presente caso la causal de recusación invocada por la parte recusante en contra de la ciudadana la abogada CLARISA VILLAREAL, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para apartar a la mencionada Juez del conocimiento de la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación presentada por abogado Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 301.606, apoderado judicial de la parte actora , ciudadano Walti Kurt,. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 301.606, apoderado judicial de la parte actora , ciudadano Walti Kurt, contra la abogada Clarisa Villarreal, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.214.
En consecuencia, la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Clarisa Villarreal, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo tal proceso.
Se IMPONE al recusante, la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, por diez (10) unidades tributarias, que deberá satisfacer en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación.
Se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia a la jueza recusada y remitir copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese.