REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6810-24
Obrando en sede CONSTITUCIONAL, dicta el siguiente fallo definitivo.
Se recibe en este Juzgado recurso de amparo constitucional, entendiendo este Juzgado que ha sido interpuesto por la ciudadana Paula Manuela Hernández Briceño, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.061.346, progenitora de la niña (se omite su identidad por mandato de la Ley especial), asistida por el abogado en ejercicio Isaac Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 301.609, dirigido contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio, abogado Javier Mendoza Escalante, por actuaciones en la causa 12768.
Recibido dicho recurso se le dio entrada en fecha 22 de abril de 2024, y pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad, una vez saneado el procedimiento, del mismo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho:
NARRATIVA
Señala la accionante que el objeto del presente recurso es “…Las circunstancias de interponer la presente acción de amparo constitucional radica en la omisión de pronunciamiento sobre la Solicitud de Declinatoria de Competencia, efectuada en el procedimiento ordinario signado con alfanumérico 12768 (De ahora en adelante causa principal), seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitado por la aquí accionante (La niña bajo la representación de su progenitora) en fecha 21 de marzo de 2024 (…) y por la Suspensión del referido procedimiento sin indiciar por cuales supuestos establecidos en la ley o jurisprudencia baso su decisión de fecha 05 de abril de 2024, (…) ” (sic).
Expone en relación a la omisión del pronunciamiento que “…Como se mencionó al inicio del presente capítulo, en fecha 21 de marzo de 2024, la aquí accionante (Niña), bajo la representación de su progenitora, ambas ya identificadas respectivamente, realizaron ante el Tribunal de Instancia, Solicitud de Declinatoria de Competencia, (…), a lo que no han obtenido respuesta alguna hasta la fecha, en virtud de la suspensión que efectuare el Juez de Instancia en la causa principal…” (sic.)
Continúa argumentando que “…Ante tales solicitudes el ciudadano Juez lo que efectuó fue una suspensión de la causa principal, por presuntos hechos de fraude procesal esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandante, a quien privilegió en dar respuesta, omitiendo los derechos y garantías constitucionales de la hoy aquí accionante. (…) (sic). Ahora bien, como se observa de los anexos presentados, la Solicitud de Declinatoria de Competencia fue efectuada en fecha 21 de marzo de 2024, y el escrito presentado por la apoderada judicial del demandante en autos es de fecha 02 de abril de 2024; el Tribunal de Instancia quebranta derechos constitucionales tales como a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV); al debido proceso, a la defensa técnica correspondiente a la materia, al derecho de ser oído, en este caso a la niña interviniente en autos conforme al artículo 80 de la LOPNNA, que a pesar de su corta edad, el Juez en la materia especial de niños, niñas y adolescentes ostenta de facultades para el caso y el deber de seguir con las orientaciones emanadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 para cumplir con dicho derecho, al juez natural, a ser notificado o citado por lo que se demanda, a la forma de los actos procesales (Art. 49 CRBV); al derecho de petición y obtener respuesta oportuna (Art. 51 CRBV), y al interés superior de la niña interviniente en autos (78 CRBV); al carácter constitucional de la protección de otros derechos no enunciados en nuestra carta magna o instrumentos internacionales, concatenado con el carácter de jerarquía constitucional de los pactos, tratados y convenios en materias de derechos humanos (Art.22y 23 CRBV), para el caso especial como instrumento internacional la Convención Sobre los Derechos del Niño. (…”) (sic). Por lo que no existe otra vía más que acceder a este Tribunal Constitucional para hacer valer los derechos e intereses de la niña interviniente en autos, representada por su progenitora…” (sic).
Respecto de la suspensión de la causa principal expresa que “…Hasta la presente fecha la niña antes identificada, no ha recibido respuesta de su solicitud, y no la recibirá, por cuanto en decisión de fecha 05 de abril de 2024, el Juez de Instancia, suspendió la causa principal para resolver la incidencia planteada por la apoderada judicial de la parte demandante, con privilegio a la solicitud realizada por la niña bajo la representación de su progenitora, además, dicha decisión carece de motivación de derecho, por cuanto, no indica por cuales causales señaladas en el código de procedimiento civil o criterio jurisprudencial suspende la causa principal. (…”) (sic). Y como se ha dejado asentado en la sentencia ut supra transcrita, el ciudadano Juez, a través de la suspensión del procedimiento principal sin sustento jurídico, dilata la obtención de una decisión sobre la declinatoria de competencia solicitada por la niña representada por su progenitora, pronunciamiento que es determinante para la consecución del iter procesal; y que de seguirse con dicha suspensión, subsistirá el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales de la niña (Aquí accionante).-(…) (sic). Para concluir, es por lo que se solicita Primero: Sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar, la presente acción de amparo constitucional sobrevenido; Segundo: Se anule la decisión lesiva de fecha 05 de abril de 2024, y reponga la causa al estado de proceder a pronunciarse con preferencia, prioridad absoluta y en pro del interés superior de la niña, sobre la Solicitud de Declinatoria de Competencia; Tercero: Sea reparada de forma Urgente e inmediata la situación jurídica infringida, por cuanto, se sigue tramitando el día de hoy el procedimiento incidental, y la niña interviniente en autos no puede ejercer sus derechos en un Tribunal Incompetente por la materia.- …” (sic).
Prosigue manifestando respecto de la admisibilidad que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 5 de la LOASDGC, la presente acción de amparo constitucional es admisible, ya que hasta la presente fecha subsiste y seguirá subsistiendo el acto lesivo hasta tanto sea restaurada la situación jurídica infringida por la omisión de pronunciamiento a la Solicitud de Declinatoria de Competencia; debido a la suspensión de la causa principal sin sustento jurídico de conformidad a los supuestos establecidos en CPC para el caso. (…”) (sic). Además que, el acto lesivo ha dado cabida a la acción de amparo constitucional sobrevenido, siguiendo el criterio de sentencia N° 046 de fecha 30 de abril de 2001, dictada por la Sala Electoral del TSJ, de la cual se analiza que la acción intentada en este caso es una modalidad de amparo constitucional, el carácter es meramente cautelar debido a sus efectos temporales, se interpone en el curso del mismo juicio donde presuntamente se lesionó o vulneró los derechos constitucionales, y en caso de que el Juez ordinario no tomare las medidas conducentes para evitar o restituir la situación jurídica infringida, se vea vulnerada o amenazada, debe acudirse a la vía del amparo por dicha conducta omisiva….” (sic).
Finalizando el referido escrito la recurrente solicita que “…Es por todos los hechos anteriormente expuestos, el derecho y criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, aunado a los principios del Interés Superior de la Niña, Expectativa Plausible, Seguridad Jurídica, Uniformidad Jurisprudencial, Prioridad Absoluta de la Niña, Economía Procesal, a ser Juzgado por el Juez Natural, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, es que solicitamos: Primero: Sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar, la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, accionado por la niña Sofía Saavedra Hernández, actuando en su nombre y representación en este acto por su progenitora la ciudadana Paula Manuela Hernández Briceño, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.061.346; Segundo: Se anule la decisión lesiva de fecha 05 de abril de 2024, y reponga la causa al estado de proceder a pronunciarse con preferencia, prioridad absoluta y en pro del interés superior de la niña, sobre la Solicitud de Declinatoria de Competencia; Tercero: Sea reparada de forma Urgente e Inmediata la situación jurídica infringida, por cuanto, se sigue tramitando el día de hoy el procedimiento incidental, y la niña interviniente en autos no puede ejercer sus derechos en un Tribunal Incompetente por la materia…” (sic).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El amparo constitucional sobrevenido previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no constituye “per se” una modalidad de amparo, sino el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez que puede a posteriori en un determinado procedimiento, ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios es decir que frente situaciones “ex novo” ocurridas de forma sobrevenidas en un proceso, y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucional protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares garantizando así el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso frente a intervenciones violatorias de derechos constitucionales por parte de sujetos procesales, terceros o el mismo juez de la causa; circunstancia esta que obliga al juez constitucional impedir tales violaciones constitucionales, aun cuando estén pendientes recursos u oposiciones, con el fin de que el daño se vuelva irreparable.
Ahora bien, como quiera que la acción constitucional en el presente asunto se le indilga al juez que conoce del proceso en primera instancia, tramitado en la causa número 12768, y siendo que quien aquí decide es el superior jerarca del juez supuesto agraviante, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente asunto, y analizados los requisitos de forma de la misma, se desprende que cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior observa que, prima facie no se detectó ninguna de ellas, salvo, en principio la prevista en el ordinal 5 del referido artículo, ya que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra una decisión de (medida cautelar típica e innominada), para lo cual la parte accionante contaba con la oposición a las referidas medidas preventivas, (la cual no fue ejercida por los accionantes).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando existan elementos de urgencia inminente que ameriten la intervención perentoria de la jurisdicción, así existan mecanismos procesales regulares, resulta procedente la tutela constitucional (ver fallo de fecha 9 de noviembre de 2001 caso: O.H.P.).
Esa misma sala en decisión número 1.277/2009, caso CONAVI estableció lo siguiente:
“…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Aclarado lo anterior, considera este Juzgado Superior que existen motivos suficientes en el caso sub iudice para admitir la vía excepcional de amparo constitucional, lo que conculcaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la accionante, razones estas más que suficientes para que este Tribunal Superior declare admisible la presente acción de amparo constitucional incoada. Así se Decide.
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 993 del 16 de julio de 2013, declaró lo siguiente:
“… Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(…)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
(…)
…se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece….” (Sic)
Pasa de seguida este Tribunal Superior tomando en cuenta la anterior doctrina a verificar, si en el caso bajo estudio lo alegado por los accionantes se refiere a la resolución de un asunto de mero derecho y a tal efecto, observa:
La accionante alega como motivo esencial de la interposición de la presente acción de amparo la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de declinatoria de competencia, efectuada en el procedimiento ordinario signado con alfanumérico 12768 seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitado por la aquí accionante en fecha 21 de marzo de 2024, y por la suspensión del referido procedimiento sin indiciar por cuales supuestos establecidos en la ley o jurisprudencia baso su decisión de fecha 05 de abril de 2024.
Ahora bien, este Juzgado Superior considera que ante la situación que ha sido planteada y analizada, las violaciones a los derechos denunciados, como son la tutela judicial efectiva; al debido proceso, a la defensa técnica correspondiente a la materia, al derecho de ser oído, se evidencia que el agravio constitucional se evidencia del análisis a las actas que se acompañan y que se han podido verificar, considera este Juzgado que no se requiere en el presente caso, de la celebración de audiencia oral, ya que no hay actividad probatoria de las partes que pueda contrariar lo allí observado, motivo por el cual la presente acción de amparo hacen que se pronuncie de manera inmediata sobre el fondo de la presente controversia, y se declare procedente in limini litis, por las razonamientos de hechos y de derecho que se explanan a continuación. Asi se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora abordar el mérito de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa este Juzgado Superior que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV); al debido proceso, a la defensa técnica correspondiente a la materia, al derecho de ser oído, todo como consecuencia del decreto de auto de fecha 05 de abril de 2024, en la causa número 12768, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Luego de revisado con detenimiento el contenido del auto en cuestión, así como los alegatos formulados por la parte en dicho escrito de amparo, observa el Tribunal que auto de fecha 05 de abril de 2024, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, acuerda suspender la causa principal hasta tanto se resuelva la incidencia de fraude procesal aperturada.
Señala la parte accionante que “…el ciudadano Juez lo que efectuó fue una suspensión de la causa principal, por presuntos hechos de fraude procesal esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandante, a quien privilegió en dar respuesta, omitiendo los derechos y garantías constitucionales de la hoy aquí accionante. (…) (sic). Ahora bien, como se observa de los anexos presentados, la Solicitud de Declinatoria de Competencia fue efectuada en fecha 21 de marzo de 2024, y el escrito presentado por la apoderada judicial del demandante en autos es de fecha 02 de abril de 2024; el Tribunal de Instancia quebranta derechos constitucionales tales como a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV); al debido proceso, a la defensa técnica correspondiente a la materia, al derecho de ser oído, en este caso a la niña interviniente en autos conforme al artículo 80 de la LOPNNA, que a pesar de su corta edad, el Juez en la materia especial de niños, niñas y adolescentes ostenta de facultades para el caso y el deber de seguir con las orientaciones emanadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 para cumplir con dicho derecho, al juez natural, a ser notificado o citado por lo que se demanda, a la forma de los actos procesales (Art. 49 CRBV); al derecho de petición y obtener respuesta oportuna (Art. 51 CRBV), y al interés superior de la niña interviniente en autos (78 CRBV); al carácter constitucional de la protección de otros derechos no enunciados en nuestra carta magna o instrumentos internacionales, concatenado con el carácter de jerarquía constitucional de los pactos, tratados y convenios en materias de derechos humanos (Art.22y 23 CRBV), para el caso especial como instrumento internacional la Convención Sobre los Derechos del Niño. (…”) (sic). Por lo que no existe otra vía más que acceder a este Tribunal Constitucional para hacer valer los derechos e intereses de la niña interviniente en autos, representada por su progenitora…” (sic).
Ciertamente, el pronunciamiento en cuestión, materialmente impide que haya pronunciamiento respecto a la incompetencia planteada por la ciudadana Paula Manuela Hernández Briceño, en representación de la infante (cuyo nombre se omite por mandato de la Ley Especial), por efecto de la suspensión del proceso, en virtud de la tramitación de la denuncia de fraude procesal.
En el caso particular de la accionante en amparo, la transgresión “ a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV); al debido proceso, a la defensa técnica correspondiente a la materia, al derecho de ser oído, en este caso a la niña interviniente en autos conforme al artículo 80 de la LOPNNA, que a pesar de su corta edad, el Juez en la materia especial de niños, niñas y adolescentes ostenta de facultades para el caso y el deber de seguir con las orientaciones emanadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 para cumplir con dicho derecho, al juez natural, a ser notificado o citado por lo que se demanda, a la forma de los actos procesales (Art. 49 CRBV); al derecho de petición y obtener respuesta oportuna (Art. 51 CRBV), y al interés superior de la niña interviniente en autos (78 CRBV); al carácter constitucional de la protección de otros derechos no enunciados en nuestra carta magna o instrumentos internacionales, concatenado con el carácter de jerarquía constitucional de los pactos, tratados y convenios en materias de derechos humanos (Art.22y 23 CRBV), para el caso especial como instrumento internacional la Convención Sobre los Derechos del Niño. (…”) (sic, mayúsculas y abreviaturas del texto); razones todas que conducen al Tribunal al considerar vulnerado los derechos constitucionales denunciados por la solicitante.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
En resumen, considera el Tribunal que el pronunciamiento auto combatido con el amparo, limitan en definitiva el atributo de la respuesta oportuna a cualquier solicitud, lo que conlleva a la vulneración de la tutela judicial efectiva, pues entraban indebidamente los mecanismos ordinarios para obtener respuesta a la petición hecha por la ciudadana Paula Manuela Hernández Briceño, en representación de la infante (cuyo nombre se omite por mandato de la Ley Especial), lo que refuerza la procedencia de la acción de amparo incoada, asi como que se generó una indudable lesión del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte interviniente en la causa que dio origen a este amparo constitucional, puesto que ante la falta de pronunciamiento por parte del juez respecto a cualquier requerimiento, el Código de Procedimiento Civil no prevé mecanismo alguno, lo que hace procedente la acción de amparo constitucional, por lo que, en consecuencia debe anularse, el auto de fecha 5 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la suspensión del proceso, debiendo restituir la situación jurídica infringida, y en consecuencia emitir pronunciamiento inmediato y preciso respecto a la solicitud de incompetencia sugerida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
Primero: ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Paula Manuela Hernández Briceño, progenitora de la niña (se omite su identidad por mandato de la Ley especial), asistida por el abogado en ejercicio Isaac Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 301.609, dirigido contra auto dictado en fecha 5 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por actuaciones en la causa 12768.
Segundo: DE MERO DERECHO la decisión del presente amparo.
Tercero: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
Cuarto: SE ANULA el auto de fecha 5 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la suspensión del proceso.
Quinto: SE ORDENA emitir pronunciamiento inmediato y preciso respecto a la solicitud de incompetencia sugerida por la la ciudadana Paula Manuela Hernández Briceño, progenitora de la niña (se omite su identidad por mandato de la Ley especial).
Publíquese, Regístrese y Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
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