REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6744-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la abogada María Elena Olivares, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 67.662, apoderada de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 09 de enero de 2024, en el juicio de Solicitud de expropiación, incoado por la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO S.A., en el expediente N.º 24.949, llevado por ese tribunal.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad, en donde se recibieron el 2 de febrero de 2024 y estando dentro del lapso para pronunciar su fallo, pasa esta Alzada a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado a distribución en fecha 13 de agosto de 2018, y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, reciben la presente Solicitud de Expropiación.
En fecha 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admite la presente causa, y ordenó el emplazamiento a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL HELMERICH AND PAYNE de VENEZUELA C.A., para la contestación de la demanda, del mismo modo se libró Edicto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social.
En fecha 29 de septiembre de 2023, se recibió escrito de contestación de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2023, presentaron ambas partes escrito de pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 10 de octubre de 2023.
En fecha 11 de Octubre de 2023, se admiten las pruebas de las partes intervinientes.
En fecha 09 de enero de 2024, el tribunal a quo declara consumada la perención y extinguida la instancia, y ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Contra la aludida decisión la abogada María Elena Olivares, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 67.662, apoderada de la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 10 de enero de 2024, y oída por dicho juzgado en la misma fecha, se remitió a esta instancia.
El 20 de febrero de 2024 la apoderada judicial de la parte demandante presentó informes en esta alzada, en los siguientes términos:
“…Pues bien, este hecho de fuerza mayor alegado por mí representada, como uno de los motivos que impidieron el mantener el impulso procesal de tan importante procedimiento judicial para sus actividades operaciones, este Tribunal de Alzada puede constatar que el Tribunal ad quo, al igual que mi representada, se vio en la necesidad imperiosa de mermar sus actividades normales y habituales judiciales, ya que, tal como se demuestra en el Auto emitido en fecha 25 de enero de 2024, y que cursa en el folio 119 del expediente del cuaderno principal que conforma la presente causa, dicho Juzgado de Instancia produjo durante el periodo 10 de febrero de 2021 al 17 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive, un total de ochenta y ocho (88) días de Despacho; es decir de Doscientos Ochenta y Nueve (289) días hábiles (sin computar los días sábados y domingos), se dejaron de dar Despacho, Ciento Setenta y Un (171) días hábiles. Por lo que este acontecimiento particular del Tribunal ad quo demuestra las limitadas condiciones con las que en el país se lograban e intentaban desarrollarse las actividades normales en todos los ámbitos de la vida en la Nación y en el Mundo en general.
Aunado al panorama que se relata en párrafos que anteceden, se adiciona la agresión multiforme por parte de las autoridades del gobierno de los Estados Unidos de América, la cual incluye diversas medidas coercitivas unilaterales e ilegales orientadas a destruir las capacidades productivas y de comercialización de la industria petrolera nacional, con el objeto de afectar la economía nacional y menoscabar los derechos humanos del pueblo venezolano; por tanto una de las principales consecuencias de tales acciones, lo constituye la notable disminución en la distribución del combustible que en todo el territorio nacional se ha venido originando, impidiendo o dificultando el desarrollo normal de las actividades en el país durante el periodo post-pandemia, en el cual se encuentra inmerso, el lapso de inactividad de la causa que se pretende sancionar a mi representada, pretendiendo el Tribunal ad quo desconocer todos estos hechos que son del conocimiento público en la Nación.
Nuevamente, traemos en esta ocasión al conocimiento de este Tribunal de Alzada que el domicilio procesal de mi representada, en el Occidente del País se encuentra en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que nos encontramos ante la realidad del país, en una situación de mucha dificultad para realizar durante el periodo comprendido del 10 de febrero de 2021 al 17 de febrero de 2022, traslados continuos desde el estado Zulia al estado Trujillo, siendo hechos públicos y notorios las dificultades, debido a las consecuencias de la Pandemia COVID-19 y a la poca distribución de combustible en todo el territorio nacional, como consecuencia de las medidas coercitivas unilaterales e ilegales del gobierno de los Estados Unidos de América.” (sic)
Y finalmente solicitó se acuerde la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, de fecha 09 de enero de 2024.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
. Del detenido análisis que ha realizado este Superior Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha en fecha 28 de septiembre de 2028 el juzgado a quo admitió la presente solicitud de expropiación por causa de utilidad pública.
Como fundamento de la decisión cuestionada, el juzgado de la causa señala que: “De una revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, se constata que la parte actora, en fecha 26 de octubre del 2020, presentó diligencia vía correo electrónico al Tribunal recibida en físico la misma el 29 de enero de 2021 y en esta solicito la reanudación de la causa, encontrándose en estado de suspensión, y la designación de defensor ad-litem; siendo resuelta esta diligencia por el tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2021, comprobándose que la Actora no comparece a actuar sino hasta en fecha 17 de febrero del 2022, verificándose a todas luces que entre una y otra actuación transcurrió más de un año sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna entre dichas fechas que interrumpieran la perención en la presente causa demostrando con ello su inactividad como parte. Asi se decide
En razón de ello, y visto que efectivamente transcurrió más de un año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna a fin de darle impulso a la presente causa, lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, trayendo consigo la penalidad establecida en el dispositivo legal ya señalado, y dado que la misma no es renunciable por las partes, y debe ser declarada por este órgano jurisdiccional, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.”.
Para resolver el presente asunto se hace necesario hacer un recuento de las actuaciones ocurridas en la presente causa, y así tenemos:
En fecha 24 de abril de 2019, el tribunal a quo recibe y agrega comisión cumplida, referida la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 10 de diciembre de 2019, la parte solicitante consigna Edicto de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 27, 2do aparte, de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se designa como Defensor Judicial.
En fecha 10 de febrero de 2021, el Tribunal de la causa mediante auto reanuda la causa y designa defensor ad-lítem.
Al folio 96 la Abogada Maria Elena Olivares, apoderada de la parte solicitante, solicitó el abocamiento del nuevo Juez y que se proceda a nombrar un nuevo defensor ad-lítem.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, la parte accionante solicita un nuevo defensor ad-lítem de la Sociedad Mercantil HELMERICH AND PAYNE DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 31 de marzo de 2023, el tribunal a quo nombra como defensora judicial a la Abogada Lisbeth González Rivero, inscrita en I.P.S.A N° 287.079.
Al folio 104, la defensora judicial del Sociedad Mercantil HELMERICH AND PAYNE DE VENEZUELA, C.A, se da por notificada y acepta su designación.
En fecha 29 de septiembre de 2023, la parte demandada, presenta escrito de contestación al fondo, se opone a la expropiación.
En fecha 02 de octubre de 2023, el Secretario del despacho deja constancia, que siguiente a la presente fecha, comienza el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 05 de octubre, la parte solicitante y la defensora ad litem de la partd accionada promovieron pruebas.
En auto de fecha 11 de octubre de 2023, el tribunal admite dichas pruebas.
Al folio 112, riela auto donde el tribunal fija el inicio de la relación de la causa en un término de 60 días continuos.
S evidencia del cómputo que aparece a las actas, al folio 119, se observa que el juzgado de la causa, tuvo poca actividad jurisdiccional durante el periodo que se le imputa a la parte solicitante como un abandono del trámite, lo que conllevó a la suspensión de los lapsos procesales, de ahí se observa que durante el periodo imputado únicamente hubo una actividad de ochenta y ocho días (88) de despacho, viendo que hubo meses durante los cuales no hubo actividad judicial en dicho juzgado, como son los meses de julio y agosto de 2021, que debe entenderse como no imputable a la parte solicitante, siendo que para que opere la perención es necesario que se produzca la inactividad por falta de realización de actos procesales y una conducta omisiva imputable a la parte actora o solicitante al no cumplir con los actos que son impuestos por la ley para la continuidad de la causa; sin embargo en el caso de marras la situación surgida y que dio lugar a la suspensión de lapsos procesales, no puede ser atribuida a la parte actora, ya que mal podría sancionarse a la parte con hechos que claramente no son imputables a su actuación; en consecuencia de los razonamientos expuestos, considera este Juzgado que en la presente causa no operó la perención de la instancia, como erradamente lo señaló el juzgado a quo, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta. Asi se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Elena Olivares, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 67.662, apoderada de la parte demandante, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 09 de enero de 2024.
QUEDA REVOCADA la decisión apelada.
En consecuencia, CONTINÚESE CON EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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