REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6780-24
Dicta el siguiente fallo incidental.
Obra la presente solicitud de regulación de competencia contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo de local comercial proponen los ciudadanos María Teresa Pileggi de Briceño y Gerardo José Briceño, titulares de las cedulas de identidad números 5.620.239 y 4.962.050, respectivamente contra FARMACIA FARMAMEDICA, C.A.
Habiéndose recibido la presente causa en esta Superioridad el 120 de marzo de 2024, remitida por el referido Juzgado de Municipio, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
De las actas que conforman la presente causa aparece escrito de demanda presentado ante el mismo Juzgado de Municipio, por los ciudadanos María Teresa Pileggi de Briceño y Gerardo José Briceño, asistidos por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 241.512, contra FARMACIA FARMAMEDICA, C.A, en la persona del ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez, por desalojo de local comercial.
La parte actora demanda el desalojo del local comercial ocupado por la demandada, y al efecto invoca la causal contenida en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aduciendo que la parte demandada, ha dejado d pagar los canones de arrendamiento de catorce meses, a decir noviembre y diciembre de 2022, y enero a diciembre de 2023, y estima la demanda en la cantidad de ciento tres mil quinientos noventa y nueve bolívares (Bs. 103.599,00) equivalentes a dos mil quinientos euros (2.700 E).
En fecha 26 de febrero de 2024, la parte demandada presenta contestación a la demanda.
En fecha 4 de marzo de 2024, el juzgado de la causa, procede a fijar audiencia preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2024, la parte demandada presenta escrito que contiene cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal. (folios 119 y 120).
Por escrito de fecha 5 de marzo de 2024, la parte actora solicita al Tribunal se tenga como no opuesta la cuestión previa opuesta. (folios 114 al 117)
El Tribunal A quo dictó decisión en fecha 5 de marzo de 2024, en la que se declaró incompetente para conocer este juicio.
Contra tal decisión fue interpuesta solicitud de regulación de competencia por la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2024. (folio 127 al 129).
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas con detenimiento las actas que conforman la presente causa en la que surgió la incidencia de regulación de la competencia ante la decisión del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente campo Elias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por razón de la materia, en decisión de fecha 5 de marzo de 2024, en la cual se declara incompetente y declina su competencia en uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, considera este Tribunal Superior que para resolver la regulación de la competencia es menester determinar dos elementos como son: 1.- si es tempestiva la cuestión previa opuesta, y 2.- en caso de que haya sido interpuesta en forma tempestiva, sí ciertamente en estos autos existe evidencia fehaciente de que la presente acción deba ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de que la estimación de la demanda supera la cuantía establecida para el conocimiento de los Juzgados de Municipios.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las cuestiones previas se interponen dentro del lapso de emplazamiento, es decir, dentro del lapso que tiene el demandado para contestar la demanda, pero en vez de contestarla, opta por oponer cuestiones previas, salvo lo dispuesto en el juicio oral, previsto en el artículo 859 ejusdem, como ocurre en el caso de marras.
Sin embargo, el legislador hace dos excepciones: 1 Según el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, pueden oponerse después de prelucido el lapso de emplazamiento, en las oportunidades señaladas en los artículos 59, 60 y 61 eiusdem; y, 2 según el artículo 361 del mismo Código, la cosa juzgada, la caducidad legal de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pueden oponerse como excepciones procesales perentorias, en el acto de la contestación de la demanda; que ya no tendrán el carácter de cuestiones previas, en sentido estricto, aunque siguen siendo excepciones procesales y producen los mismos efectos.
La incompetencia por el valor de la demanda puede declararse de oficio o a solicitud de parte, como cuestión previa o en cualquier estado del proceso de conocimiento en primera instancia únicamente, por disposición del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el demandado podrá optar por esta vía de impugnación sólo en los casos en que la demanda sea estimable en dinero, conforme a las reglas de los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 eiusdem, y luego de verificar si la estimación de la demanda se ajusta a estos parámetros, y de ese cálculo se determinará la competencia del Tribunal para conocer la causa.
Siendo que en el presente se trata de acción de desalojo de local comercial, invocando la parte actora, la causal contenida en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aduciendo que la parte demandada, ha dejado d pagar los canones de arrendamiento de catorce meses, a decir noviembre y diciembre de 2022, y enero a diciembre de 2023; señalando que el canon de arrendamiento convenido fue en la cantidad de tres mil cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.055,44).
Ahora bien, señala el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”; de lo que se tiene que la estimación de la demanda, a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, se debió realizar en apego a la norma, y sobre tal monto estriba el litigio, de allí que la estimación de la demanda se debe tener en el monto de cuarenta y dos mil setecientos setenta y seis bolívares con dieciséis céntimos de bolívares (42.776,16), equivalente a un mil ciento quince euros (E 1.115); lo cual hace que el juzgado competente para conocer y decidir el presente asunto es el Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Asi se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN
No puede pasar por alto este Juzgador Superior el tratamiento que se la ha dado al presente expediente por el juzgado a quo, y asi se observa en la inobservancia que ha tenido la Secretaria o Secretario del Despacho, en lo que se establece en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.”; observando este juzgado que las actuaciones correspondientes a los días 4 y 5 de marzo de 2024, a los folios 114 al 120, no se corresponden en orden cronológico.
Todos los tribunales deben llevar un estricto orden cronológico en la realización de los actos, a los fines de la darle fecha cierta a las actuaciones tanto de las partes que concurren a presentar escritos y diligencias como las del propio tribunal, y así evitar la anarquía y el desorden que se produciría de no hacerlo de esa manera, a fin de que prive la idea de mantener el orden en los expedientes para que no haya confusiones; como también lo establece el artículo 25 eiusdem: “Los actos del tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico según la fecha de realización, y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras”; por lo que, se hace un llamado de atención a la jueza de la causa, a que aperciba al referido funcionario a que en lo sucesivo observe lo que dispone la norma antes mencionada.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, apoderado judicial de los ciudadanos María Teresa Pileggi de Briceño y Gerardo José Briceño.
Se declara que ES COMPETENTE el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para llevar a cabo el trámite del presente proceso.
Se REVOCA la decisión recurrida.
Remítase el presente expediente al Tribunal declarado competente, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
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