JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp 6789-24
En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la diez treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de apelación en el presente juicio signado con el número de expediente 6789-24, tal como lo dispone el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, comparecen ante la Sala de este despacho los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARAUJO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.320.585, debidamente representado por la abogada LEILA DEL VALLE RAMÍREZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.343, parte demandante y por la parte demandada la ciudadana BLANCA VANESSA GONZÁLEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.460.559, debidamente asistida por el abogado CARLOS JUÁREZ RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.206. Se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 eiusdem, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada.- Acto seguido, el Juez del Despacho, declaró abierta la audiencia de apelación, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, garantizándole el derecho de palabra a la parte demandante apelante EDUARDO ENRIQUE ARAUJO SOLANO, por intermedio de su abogada LEILA DEL VALLE RAMÍREZ LEÓN, quien expuso lo siguiente: “Buenos días para todos. Mis saludos y respeto. Nos encontramos reunidos en este día con ocasión del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión del Tribunal A quo, recaída en el juicio de Desalojo de Vivienda del Inmueble ubicado en la ciudad de Valera residencias Los Pinos Edifico Vanessa planta baja apartamento 1-C, dado en arrendamiento por mi representado EDUARDO ENRIQUE ARAUJO SOLANO, plenamente identificado en actas, al ciudadano ADRIAN RIVES ARAUJO, identificado también en actas procesales, para uso de vivienda conjuntamente con la ciudadana BLANCA VANESSA GONZÁLEZ MORA, identificada en actas procesales, quien en la actualidad habita en dicho inmueble con ocasión del referido contrato de arrendamiento. La fundamentación del desalojo del inmueble antes descrito, obedece a la pretensión de necesidad de uso del inmueble por parte de un hijo de mi representado tal como se hizo referencia en la audiencia de juicio de este proceso y también por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vale decir la Mora en el pago, todo lo cual fue perfectamente demostrado durante el curso del proceso tanto la necesidad de uso como la mora en el pago más aun hecho este último manifestado por la codemandada BLANCA VANESSA MORA, cuando a los folios 188 y 189 contenidos en la primera pieza dl expedite principal donde se ha tramitado el proceso por ante el Tribunal a quo, toda vez que dicha ciudadana manifiesta haber cancelado 37 meses de cánones de arrendamiento. Se significa que luego de la contestación al fondo de la demanda la codemandada mencionada presenta reconvención con el propósito de obtener la venta forzosa del inmueble cuyo desalojo se debate en esta causa, lo cual es improcedente en derecho por cuanto, mi representado no tiene la cualidad de multiarrendador, menos aún esta instancia jurisdiccional es incompetente para atender su petición en la reconvención planteada. Los fundamentos del recurso de apelación de la sentencia definitiva del Tribunal A quo, se hace en base a los vicios en los cuales incurrió dicho Tribunal en su sentencia, la cual contiene el vicio de error en la interpretación en la sentencia del 16 de diciembre del año 2020 emanada de la Sala de Casación Civil caso Sucesión Monsanto en contra de INDUSTRIAS VIOPAPEL C.A, toda vez que, se expresa que existe una acumulación de pretensiones incompatibles expresando la sentencia como fundamentación los artículos del Código Civil que menciona atribuyendo que la fundamentación de las pretensiones en el escrito del libelo de demanda están basadas en dichas normas lo cual no es así, por cuanto, las pretensiones planteadas en el ejercicio de la acción de desalojo por mi representado tiene como fundamento el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamiento de Vivienda, en sus literales 1 y 2, pretensiones estas cuya competencia le corresponde al Tribunal A quo y el procedimiento se tramita por la Ley mencionada conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la citada Ley. Es importante significarle a este Tribunal que la sentencia de la Sala de Casación Civil antes mencionada (16 de diciembre de 2020) ciertamente estableció en su decisión para ese caso concreto la inepta acumulación por las pretensiones de desalojo y pago de daños y perjuicios aplicables al inmueble objeto de ese litigio, para uso comercial y no para vivienda. Además la decisión en referencia de la Sala de Casación Civil, hace alusión a la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, la cual menciona que no existe inepta acumulación cuando las pretensiones que se ejercen una es subsidiaria de la otra, expresando dicha sala constitucional de manera expresa que procede la inepta acumulación cuando las pretensiones se ejercen ambas de manera principal, no siendo este el caso concreto cuya apelación está siendo objeto de esta fundamentación que se expone en este momento, toda vez que la pretensión de falta de pago de los cánones de arrendamiento se ejerció de forma subsidiaria de la pretensión de necesidad de uso del inmueble cuyo desalojo se solicita en justicia. Por otra parte se observa una errónea interpretación por parte del Juez A quo, del artículo 78 del Código de procedimiento Civil en su primer párrafo, en cuyo contenido se expresa que es procedente la acumulación de pretensiones cuando una es subsidiaria de la otra argumento estos expuestos en la audiencia de juicio no considerados por el Tribunal A quo, pero que de una correcta interpretación de la sentencia de las Sala Constitucional antes mencionada y el dispositivo normativo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 y 98 de la Ley especial aplicable al arrendamiento de vivienda antes mencionada, para el arrendamiento de vivienda y no para el arrendamiento de locales comerciales. Por tales razones solicito respetuosamente a la ciudadana Juez declare con Lugar la presente acción y se revoque la decisión objeto del presente recurso de apelación en aras de patentizar el artículo 2, 49 y 257 del texto Constitucional es todo”. En este estado la parte demandada de autos representada por el Abogado Carlos Juárez, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: ”Solicito a este Tribunal ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y declarando como lo fue una inepta acumulación de acciones ya que la parte demandante demando la necesidad de uso para ocupar el inmueble y el cobro de cánones de arrendamiento vencidos, ajustada esta sentencia a las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde no especifican si las demanda por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento vencidos se realice de manera principal o subsidiaria, a tales efectos la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, entre otras determinaciones se deja constancia que sin haber sido planteadas las dos acciones de manera principal sino subsidiarias una de la otra esa sala considera que dichas acciones se excluyen mutuamente, por lo que se le solicita este Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y ratifique la sentencia apelada y se condene en costas a la parte apelante, es todo”. En este estado la ciudadana BLANCA VANESSA GONZÁLEZ MORA, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: ”Solicitamos muy respetuosamente ante este Tribunal sea ratificada en toda y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal A quo, de igual manera sea desestimada el recurso interpuesto por la carencia de cualidad del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SOLANO y sus pretensiones de ampararse en el artículo 91 de la Ley de Arrendamiento vigente por carecer de cualidad ya que no existe ninguna necesidad de uso, pues el inmueble en discusión es propiedad de INVERSIONES IGUAZU C.A, y las empresas no paren ti tienen hijos él solamente es un accionista de la misma además de poseer varios inmuebles que le dan carácter de multiarrendador en este sentido hemos ocupado el inmueble durante más de 24 años y queremos ratificar nuestro derecho de preferencia a la hora de vender el mismo pues hemos habitado y cumplido con las cuotas extras demandadas durante 24 años pagos de arrendamiento y pagos de condominio así como de los servicios, de igual manera la contraparte cumpla con los pagos de costas de este proceso es todo”. En este estado la parte actora solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “ciudadana juez en relación a la exposición del Dr. Carlos Juárez me permito indicarle a este Tribunal muy respetuosamente que en virtud del principio iura novit curia le está dado a los jueces conocer el derecho y realizar una correcta interpretación de las fuentes del derecho vale decir, norma jurídica, jurisprudencia, entre otros, por lo tanto los jueces son conocedores de que la jurisprudencia no debe aplicarse en forma lineal a todos los casos por igual sino que cada caso n concreto se subsume dentro de los criterios jurisprudenciales y normas legales conforme existe una conexidad de elementos del caso que fue decidido y que sentó jurisprudencia y del nuevo caso que se está debatiendo y al cual se le va aplicar esa jurisprudencia motivo por el cual ratifico en todas sus partes el motivo de la presente apelación antes expuesta. En cuanto a la exposición efectuada por la ciudadana BLANCA VANESSA GONZÁLEZ MORA debo significar que sus argumentos son en relación al fondo del asunto lo cual no fue decidido por el Tribunal A quo, porque no descendió al fondo de la controversia, sino que declaró inadmisible la demanda. Sin embargo debo ilustrar al tribual que cada una de esas defensas expuesta por la demandada prenombrada fueron debatidas en la audiencia de juicio y quedo demostrado plenamente la morosidad en el pago conforme se evidencia de los folios 188 y 189 antes referidos toda vez que la demandada Blanca consigno un depósito bancario sin firma del cajero por dos bolívares manifestando cancelar 37 meses de cánones de arrendamiento y también consigno un millón de bolívares en dos billetes de 500 mil cada uno para cancelar remanentes y demostrar según ella dice que es buena pagadora de donde surge una interrogante ciudadana juez, si la ciudadana con dos bolívares aplicando una reconvención monetaria cancela 37 meses de cánones cuantos meses canceló con un millón de bolívares, la respuesta es muy sencilla en una simple regla de tres resulta que pagó con ese millón de bolívares dieciocho millones quinientos mil meses que equivalen a un millón quinientos cuarenta y un mil seis cuetos sesenta y seis años de cánones de arrendamiento, todo lo cual constituye una falta de respeto además en la actualidad no está cancelando cánones de arrendamiento ni está cancelando condominio ni cuotas especiales toda vez que la semana pasada la junta de condominio le refirió a mi representado que la duda de condominio pase del millón de dólares encontrándonos en obtener esa información como prueba para el futuro. De manera pues que ciudadana juez para evidenciar la pretensión subsidiaria de morosidad en el pago de cánones de arrendamiento hice tal referencia en cuanto a las demás defensas de la demandada BLANCA VANESSA por tratarse cuestiones de fondo que no se debate en este momento, pero que ya fueron debatidas en la audiencia de juicio remito al Tribunal respetuosamente a los argumentos y análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y solicito en esta instancia del segundo grado de jurisdicción se declare con lugar la presente apelación, con la respectiva revocación de las costas por las cuales fue condenado mi representado en atención al criterio de la sala Constitucional que expresa la facultad del Tribunal de eximir de costas cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos razonables para litigar, por tales motivos en favor de mi representado EDUARDO ENRIQUE ARAUJO SOLANO pido justicia, es todo”. En este estado la parte demandada de autos representada por el Abogado Carlos Juárez, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Considero que la celebración de esta audiencia no es para debatir cuestiones al fondo de la demanda, sino más bien por considerar que en el presente caso hubo una violación del orden público en materia inquilinaría y por ocurrir dicha violación el juez está autorizado por la ley a inadmitir una demanda cuando evidencia que es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, en base a esta afirmación la Sala de casación Civil del TSJ de manera reiterada autoriza a cualquier juez que detecte en una demanda la inepta acumulación de acciones declarar sin lugar la misma en cualquier estado y grado del proceso y sin pasar a conocer el fondo de la misma, por esto ratificamos nuestra solicitud de que se declare sin lugar la apelación interpuesta a la parte demandante. Es todo”.- Siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a. m.), la suscrita Juez se retira de la audiencia, por un lapso de sesenta (60) minutos, transcurrido el cual se reanudará la audiencia a fin de emitir la correspondiente decisión, no sin antes advertir a los interesados asistentes a esta audiencia que deben permanecer en la sede del Tribunal e ingresar nuevamente a la sala de audiencias antes de que la suscrita Juez se reincorpore a la misma para su continuación. Siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p. m.), la ciudadana Juez Superior Provisorio regresa a la Sala de Audiencia y a los fines de que esta alzada dicte el fallo definitivo en esta audiencia, lo hace de la manera siguiente: Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Leila Ramírez León, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.343, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Enrique Araujo Solano, titular de la cédula de identidad N° 4.320.585, contra sentencia dictado en fecha 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por Desalojo de Vivienda propuso en contra de los ciudadanos Adrian Rives Araujo y Blanca Vanesa González Mora Barroeta, titular de las cédulas de identidad números 9.014.567 y 11.460.559.- De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo en la necesidad de uso del inmueble como vivienda familiar, y subsidiariamente en la mora del inquilino por espacio de más de ocho (8) años, señalando que constituye ésta la pretensión principal y el objeto de la acción, aspirando también subsidiariamente el desalojo por falta de pago, asi como pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble de marras; fundamentando su pretensión en “… artículo 91, LITERAL B) NECESIDAD DE USO y artículo 98 y 101 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Viviendas. (…) quien violentó las cláusulas Segunda, Tercera, Sexta y Décima Quinta (Resolución de Contrato por Incumplimiento y obligación del arrendatario al pago íntegro de las pensiones pendientes), del contrato de arrendamiento de vivienda familiar (…) quien por espacio de ocho años ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, (…) Todo lo cual y a la luz del Derecho violenta el artículo 115 Constitucional, los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592, numeral 2 del Código Civil, ….”; asi como solicita “una INDEXACION MONETARIA, al canon de arrendamiento desde el año 2014 hasta el momento de la entrega efectiva del inmueble objeto de Litigio”. En su escrito de demandada, en el capítulo IV del Petitorio, señala que solicita la entrega del inmueble cuya desocupación se demanda y que subsidiariamente ordene el pago de los cánones de arrendamientos pendientes por pagar.- Siendo así, este operador jurídico estima necesario realizar las siguientes precisiones: El carácter de orden público de la relación contractual se encuentra regida por el orden público, ex artículo 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a tenor del carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; norma que se concuerda con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en cuya virtud no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, aunado a que la materia arrendaticia siempre ha sido álgida y cuidadosa, particularmente por lo que concierne a la protección brindada por las leyes a los arrendatarios de inmuebles para uso residencial, haciendo extensiva dicha protección a quienes ostenten dicho carácter, respecto a inmuebles de uso comercial, y así lo ha expuesto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia e reiteradas decisiones.- Ahora bien, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que son causales de desalojo: “…1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión...”. Sin embargo, en el caso de marras se advierte que la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo sendas pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el desalojo del inmueble ocupado por los demandados así como a cancelar los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, y lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, así como la indexación monetaria de los cánones desde el año 2014 hasta la entrega del inmueble, con fundamento en el artículo 91 numerales 1 y 2 de de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En asunto análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, Exp. N° 2018-125, dictamino: “En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente: “…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, (…) Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente. Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual. A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (…omissis…). En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de este Juzgado); criterio acogido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2022-000012, al dictaminar que: “De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo. De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…”.- De la transcripción parcial que del libelo se ha efectuado en el párrafo precedente, se infiere que ciertamente la parte actora acumuló dos acciones, como son el desalojo del inmueble (vivienda) y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, y lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega, invocando para ello el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asi como que indexación monetaria, al canon de arrendamiento desde el año 2014 hasta el momento de la entrega efectiva del inmueble objeto de litigio.- Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder la demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida. En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso de especie es evidente que la acción de desalojo, debe tramitarse por el procedimiento especial que prevee la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que lo hace incompatible con el procedimiento establecido para la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos insolutos dejados de pagar por los arrendatarios, así como la pretendida indexación monetaria, que se debe tramitar como un cumplimiento de esas obligaciones por el procedimiento ordinario o breve, sea la estimación que se haga, de donde se sigue que el demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.- Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público. “De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. (Omissis) El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. A este respecto es necesario señalar lo siguiente: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Omissis) De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).- En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por la actora en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y contrarias a las reglas generales establecidas, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide. En consecuencia y dadas las razones expuestas debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y desecharse la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. En virtud del pronunciamiento que antecede este Juzgado no entra al análisis de los demás puntos controvertidos, ni a al análisis de las demás probanzas traidas a los autos. Así se decide. DISPOSITIVA. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2024. Se DESECHA la presente demanda y, consecuencialmente, se DEJAN SIN EFECTO Y SIN EFICACIA JURÍDICA ALGUNA todas las actuaciones cumplidas en este proceso, a partir del auto de fecha 25 de junio de 2021, inclusive, por medio del cual se le dio entrada a la demanda que aquí se desecha, por haber haber incurrido en una inepta acumulación de pretensiones. Se CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 7 de marzo de 2024. De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte demandante. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.23 p. m.) terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
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