REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
Visto el escrito presentado en fecha 29 de febrero del presente año, por el ciudadano Jorge Luis Salas González, suficientemente identificado en actas, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Roberto Ramírez Meléndez y Rosario E. Moreno Briceño, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.455 y 18.948, mediante el cual se opone formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, por cuanto no está probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y tampoco no (sic) existe una prueba de presunción grave del derecho que se reclama.
Planteada dicha oposición de esa manera, este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...” (Cursivas de éste Tribunal)
El término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación.
Sobre tal particular, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado al respecto, mediante decisión dictada en fecha 17 de diciembre del 2013, en la causa Nro. 2013-1162, con Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, en la cual se dejó plenamente establecido lo siguiente:
“El embargo preventivo de bienes muebles, forma parte de las providencias cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado Código, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición, en los términos siguientes:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.(Destacado de la Sala).
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir.
De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011).
De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud”
En consecuencia de lo anteriormente trascrito, del dispositivo legal a fin al presente caso y la jurisprudencia patria, se evidencia que este Juzgado mediante decisiones dictadas en fechas25 de septiembre y 07 de diciembre del 2023, mediante las cuales decretó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes señalados por la parte demandante, siendo que, para la mencionada fecha de decreto la parte demandada, aún no se encontraba debidamente citada, y para el momento de constancia en autos de haberse estampados las respectivas notas marginales 22 de enero del 2024 igualmente la parte demandada no se encontraba a derecho, correspondiendo la oportunidad procesal para oponerse a dicha medida dentro del tercer (3er) día siguiente a su citación, tal como lo dispone el artículo 602 eijusdem.
Ahora bien, habiendo sido debidamente citado la parte demandada, el 23 de enero del 2024, se puede evidenciar, que es a partir de esa fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso para proceder a la oposición de las ya tantas veces mencionadas medidas preventivas; y no realizando la misma si no hasta el día 29 de febrero del 2024, veintiún (21) días después de haber sido debidamente citado el referido oponente, verificándose con esta que la mencionada oposición efectuada por la parte demandada fue realizada extemporáneamente, por consiguiente la misma es IMPROCEDENTE. Así se decide.
La Jueza Provisorio,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.