REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 165°
Actuando en sede “CIVIL”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.
Expediente Nro: 25.235
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
DEMANDANTE: XIOMARA ELENA PERNÍA DE BECERRA, HENRY HILDEMAR BECERRA PERNÍA, FAUSTINO DE JESÚS BECERRA PERNÍA y SARA ANDREINA BECERRA PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de indetidad Número V8071.188, 13.950.601, 17.510.523 Y 28.265.747, respectivamente, viuda, divorciado y solteros en el mismo orden, domiciliados en la ciudad de Bocoó, municipio Boconó del estado Trujillocon domicilio procesal establecido en Avenida Andres Bello, entre calles Granb Colombia y Sucre, centro comercial Guarapete, local uno (1), parroquia y municipio Boconó, estado Trujillo, en su carácter de causantes del de cujus Faustino del Carmen Becerra Graterol, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.909.977, quien se encontraba domiciliado en la ciudad de Boconó, estado Trujillo.
DEMANDADA: DEXYS MARGARITA BETANCOURT BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.940.762, domiciliada en Avenida Rotaria, urbanización Barzalito II, sector 01, edificio La cerecita, planta primer nivel, apartamento tipo estudio, distinguido como A-P1, de la ciudad de Boconó, estado Trujillo.
Ú N I C A
Revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el mismo procede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), declinó la competencia para conocer la presente causa, en virtud de la materia, ordenando remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de causas de los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial.
Siendo recibida las presentes actuaciones por distribución de fecha 09 de abril del presente año, corresponde a esta Juzgadora a realizar el correspondiente pronunciamiento si acepta o no la competencia declinada en la presente causa, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Fundamentó la Jueza declinante su incompetencia en base a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 697, 698 del Código de Procedimiento Civil, así como en la resolución Nro. 2009-0006 emanada del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Ahora bien, en base a los nuevos postulados Constitucionales, que entraron en vigencia una vez fuere aprobada nuestra Carta Magna, se encuentran una sería de derechos y garantías que son de estricto cumplimiento por los distintos entes y organismos del estado, y muy especialmente los operadores de justicias como garantes de ésta, quienes en ejercicio de la función judicial no solo resuelven un conflicto en particular, sino al hacerlo realizamos otras series de funciones que van desde la aplicación, interpretación y creación del derecho hasta la generación de la paz social y de seguridad jurídica entre otras cuestiones, como lo son, el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia; y entre los cuales se establece el derecho a ser Juzgado por su Juez Natural; el cual consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. Así se establece
De lo anterior, se verifica que el Juez declarado previamente incompetente, baso su decisión en lo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto establecen los mencionados artículos lo siguiente:
697: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”
698: “El Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en su lugar donde esé situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”
Dichos dispositivos legales determinan de manera clara y precisa el orgáno jurisdiccional competente para conocer los interdictos, siendo estos quienes ejerzan la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en su lugar donde este situada la cosa objeto de ellos, sin embargo dicha norma, artículo 698, establece de manera excpecional que respecto a la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión, siendo que el presente caso dicha sucesiòn fue aperturada en jurisdicciòn del municipio Boconò, estado Trujillo, por ser éste el lugar donde se enccuentran los bienes sobre los cuales el de cujus ejercía la posesión alegada.
En razón de las anteriores consideraciones, y verificado por esta sentenciadora que la presente demanda se cumplen los presupuestos excepcionales establecidos en el mencionado artículo 698 eijusdem, y dado el principio de Juez Natural este Juzgado no acepta la competencia y se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripciḉon Judicial del estado Trujillo, quien previamente conocía de la misma. Así se decide.-
Vista la anterior decisión, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el Superior común, la regulación de la competencia en la presente causa. Así se decide
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA de la presente causa.
SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA para continuar conociendo de la presente causa.
TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías de de esta Circunscripción Judicial; quien previamente conocía la referida causa.
CUARTO: SOLICITA al Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el Superior común, la regulación de la competencia en la presente causa.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nro. 33