REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Trujillo, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
Expediente N°: 25.185
Vista la diligencia presentada por los abogados Ysabel Segovia Gómez y Álvaro Rangel Nava, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 106.714 y 137.691, respectivamente, apoderados judiciales de la demandante de autos, en fecha 11 de abril del presente año, mediante la cual apelan a la decisión de fecha 09 de abril de 2024, inserto en el folio 220, en el cual éste Tribunal fija nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. Éste Tribunal, pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Verificado tal auto, hoy sujeto a apelación, se constata que el mismo no causa un daño o gravamen irreparable a la parte demandada, por tratare el mismo un auto de Mero Trámite, los cuales son inapelables, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, aunado al hecho que este Tribunal mediante auto 04 de abril del 2024, admitió las pruebas promovidas por las partes, entre ellas las pruebas de experticia, sin que contra dicho auto se haya ejercido algún tipo de recurso, por consiguiente el mismo adquirió el carácter de firmeza, en consecuencia, habiendo sido debidamente admitida la referida prueba queda pendiente es su evacuación, y a fin de asegurar el derecho a la defensa y el derecho a probar es por lo que, este Juzgado, ha procedido a ordenar su evacuación, siendo el mismo un auto de mero trámite o sustanciación.
Del mismo modo, sobre tal particular se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal mediante sentencia Nro 152, de fecha 21 de marzo del 2023, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, en relación al recurso de revocación, esta Sala en repetidas oportunidades ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003 (caso: “Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”), en el cual esta Sala señaló lo que sigue:
“(…)‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
[…]
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 ejusdem’ (…)”
Por lo que éste Juzgado, considera que contra el aludido auto, de fecha 09 de abril de 2024, no prospera recurso de apelación, por cuanto el mismo no causa daño irreparable a la parte demandante, en consecuencia, éste Juzgado NIEGA la apelación ejercida en contra del mismo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al presente auto, comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de hecho. Se le concede a la parte un (01) día como termino de distancia.
La Jueza Provisoria,
Abg, Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-