REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 165°
Actuando en sede Civil produce el presente fallo: DEFINITIVO
Expediente 25.180
Motivo: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS RAMÍREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.326.707, domiciliada en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en avenida principal de La Hoyada, residencias Cols, apartamento Nro. 4, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
DEMANDADO: BASTIDAS PAREDES GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.798.794, domiciliado Urbanización Terrazas de Carvajal, sector El Filo, casa número 7, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, es recibida la presente demanda, y mediante auto de fecha 19 de junio del 2023 se admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el número 7, y la misma se encuentra ubicada en el sector denominado El Filo, de la urbanización Terrazas de Carvajal, de la jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Que tiene una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (119,70 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en extensión de siete metros (7mts) con terrenos que son o fueron de Lucia Martínez; SUR: en extensión de siete metros (7mts) con avenida Los Mangos; ESTE: en extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts2) con parcela número 8; OESTE: en extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts2) con parcela número 6; le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1.4056% sobre los derechos y obligaciones de la Urbanización , la cual le pertenece según documento debidamente registrado e inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán de la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha cinco (5) de marzo de 2021, bajo el Nro. 2021.338, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.1.90 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2021.
Que en fecha 18 de marzo del año 2021 su representada dio al ciudadano Gilberto Antonio Bastidas Paredes, venezolano, mayor de edad, soltero, domicilio en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 12.798.794, el precitado inmueble para que lo ocupara en virtud de que el ciudadano era amigo de la casa y siempre demostró ser una persona responsable, correcta y ese momento se encontraba necesitado de una vivienda motivo por el cual facilito su casa con el compromiso de que se la entregara totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que fue recibido y solvente con los servicios públicos ya que tenía pensado realizarle unas mejoras al mismo como era acondicionar el porche y colocarle sus respectivos portones.
Que el 25 de octubre del año 2021 su representada le manifestó al señor Gilberto Antonio Bastidas Paredes, que necesitaba que le entregara el inmueble a la brevedad posible ya que debería realizar las mejoras a las cuales ya hizo referencia en un tono poco cortes este le respondió que debería esperar para que desocupara la casa porque ahorita no estaba fácil ubicar un inmueble para vivir, desde ese momento entro en conversaciones con ese señor y hasta presente (sic) fecha han sido infructuosas toda diligencia realizada por su representado al extremo de que ha sido imposible conseguir que le haga entrega material de su casa, así mismo, en información suministrada por los vecinos le manifestaron que este señor no vive en esta casa y que esta se encuentra deteriorada y con aspecto de abandonada, que fijo (sic) su residencia en San Isidro, municipio Valera del estado Trujillo.
Que hasta la fecha su representada no ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de su salud física y mental y vista esta circunstancia no le queda otra alternativa que acudir ante esta instancia judicial.
Fundamentó su acción en lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, artículos 548 y 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil,
Que por tal razón demanda formalmente al ciudadano BASTIDAS PAREDES GILBERTO ANTONIO, ya identificado, a los fines de que convenga o sea obliga a devolverle el inmueble anteriormente identificado, totalmente desocupado de personas y cosas, ubicado en el sitio antes identificado.
Admitida como fue la presente demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos a los fines de dar contestación a la misma, citándose válidamente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de julio de 2023. (Folio 25)
Corriente al folio 27 cursa Poder Apud Acta otorgado por el demandado ciudadano GILBERTO ANTONIO BASTIDAS PAREDES a la abogada Tibisay del Carmen Montilla Abreu.
En fecha 19 de Septiembre de 2023 la parte demandada ciudadano GILBERTO ANTONIO BASTIDAS PAREDES asistido por la abogada Tibisay del Carmen Montilla Abreu consigna escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa establecida en el ordinales 2°, 7° y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente alego la existencia de un Fraude Procesal; dicha Cuestiones Previas fueron debidamente resueltas en fecha 04 de octubre de 2023 y 10 de octubre de 2023. (Folios del 28 al 53, 59 al 63, y 87 al 91).
En fecha 27 de octubre de 2023 este Tribunal resolvió el fraude procesal declarando sin lugar dicha denuncia. (Folios 96 al 100).
Sustanciadas y resueltas como fueron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y la incidencia de Fraude Procesal, la parte demandada en la oportunidad de ley dio contestación a la demanda (fs. 92 al 94) la cual realizó en los siguientes términos:
Opuso para ser resuelto como punto previo en la definitiva conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad de la Demandante, para intentar la pretendida acción en su contra, toda vez que según la demandada la cualidad que se atribuye la demandante deviene de una venta fraudulenta, ya que para la fecha en que esta adquiere el inmueble, la copropietaria y esposa del vendedor estaba muerta y por lo tanto dicha venta adolece de vicios.
Narrando el demandado que si bien es cierto ningún Tribunal ha declarado la Nulidad de la venta, no es menos cierto que cursan en el Expediente Pruebas suficientes que demuestren el fallecimiento de la copropietaria y que sería según el demandado, muy interesante que se determine como una persona ya fallecida puede Otorgar un Poder y éste ser aceptado en las Oficinas del Registro Público.
Que según el demandado el documento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental en que basa su pretensión presenta una serie de particularidades que llaman poderosamente la atención entre estos:
Que si se examina la Tradición Legal del Inmueble Objeto de este juicio, se tiene que el mismo fue adquirido por los ciudadanos CERGIA MARIA MENDOZA DE RAMIREZ Y GILBERTO GERARDO RAMIREZ VARELA, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.551.176. y 1.903.970., respectivamente, en fecha 25 de abril de 2008, en virtud de una venta que le efectuó a la ciudadana VICKY GERALDINE RAMIREZ MENDOZA. Para ello les fue otorgado un Crédito Hipotecario por BANFOANDES, Banco Universal. C.A. y sobre este inmueble se constituyó a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Hipoteca de primer Grado.
Que posteriormente y ya fallecida una de las compradoras, específicamente la ciudadana CERGIA MARIA MENDOZA DE RAMIREZ, quien fallece en fecha 28 de diciembre del 2020, su viudo y copropietario efectúa VENTA CON SUBROGACION DE HIPOTECA, a la demandante de autos y para ello utiliza un poder otorgado por la difunta y es tanto así que el pago por la ´´Supuesta ´´ venta declara haberlo recibido mediante un cheque que justamente fue librado a nombre de la fallecida y es este documento el presentado por la demandante para acreditar su ´´supuesta´´ propiedad.
En virtud de lo anterior el demandado Tacho por Falsedad tanto el documento presentado por la demandante como instrumento fundamental de la demanda y el poder otorgado por la hoy difunta CERGIA MARIA MENDOZA DE RAMIREZ debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2021 y cuya copia certificada corre inserta en el presente expediente, conforme al Artículo 1380 ordinal 3° del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 439 y 440 único aparte del Código de Procedimiento Civil. Siendo los documentos siguientes:
1. Instrumento poder el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, de fecha 19 de Febrero del año 2021 bajo el numero 189 folio 4366, tomo 1.
2. Documento de registro de compra venta ante la oficina de Registro Subalterno de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en fecha 5 de mayo del 2021, de los cuales se encuentran insertos en los folios 80 al 86.
Expone el demandado que los motivos por los cuales está tachando el presente documento es por cuanto el instrumento poder se entregó después de la muerte de la ciudadana Cergia María Mendoza de Ramírez y por consecuencia del otorgamiento se efectuó la venta del segundo documento, y que se propone a demostrar la tacha con el protocolo del acta de defunción de la ciudadana CERGIA MARIA MENDOZA DE RAMIREZ. Cuyas pruebas corren insertas en los folios 70 al 72.
Alega el demandado que al no ser la demandante legalmente propietaria del bien que pretende reivindicar, no tiene cualidad para intentarlo y por ello solicita se declare CON LUGAR la defensa propuesta con la correspondiente condenatoria en costas.
El demandado, Niega, Rechaza y Contradice la demanda interpuesta en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos por no ser ciertos así como el derecho cuya tutela invoca, pues al no ser ciertos los primeros, no pueden estos subsumirse en la hipótesis legal pretendida, modo que la consecuencia jurídica solicitada se hace inaplicable dentro de su esfera patrimonial.
Alega la parte Demandada que la demandante intenta la presente acción, alegando que es propietaria de un inmueble consistente en una Parcela de Terreno con las mejoras de una casa, distinguida con el N° 7 ubicada en el Sector el Filo, de la Urbanización Terrazas de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, según documento que acompaño con su escrito libelar marcado con la Letra ´´B´´.
Que según lo alegado por la demandante dio en fecha 18 de marzo de 2021 el precitado inmueble al demandado para que lo ocupara sin mencionar en calidad de que le entrego el inmueble, vale decir si fue en arrendamiento como dato u otra figura jurídica.
Que lo alegado por la demandante es totalmente falso, el representado ocupa el inmueble en virtud de un Contrato de Arrendamiento Verbal suscrito entre él y el ciudadano CESAR OMAR OJEDA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.170.465, quien es o era el conyugue de la demandante y a quien le pagaba el canon de arrendamiento mediante transferencias bancarias en su cuenta del Banco Provincial, tal como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.
Alega la parte demandada que este contrato verbal de arrendamiento se inició en fecha 13 de abril del año 2016 y no era en el año 2021, como alega la parte demandante por lo tanto la posesión que ha ejercido sobre el inmueble ha sido de manera pacífica y legitima que ya su mandante si es una persona responsable, correcta y es tanto así que una vez el ciudadano CESAR OMAR OJEDA PERDOMO se negó a recibir los canones de Arrendamiento, se dirigió a la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal para aclarar la situación Arrendaticia y una posible oferta de compra venta, tal efecto el día de la citación se presentó en representación del ciudadano CESAR OMAR OJEDA PERDOMO el Abogado Nelson Bellorîn, titular de la cedula de identidad N° 21.063.873, tal y como se evidencia en la constancia emitida por la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, la cual la consignara en su oportunidad Legal.
Que el demandando ha ocupado el Inmueble de buena fe y que trató por todos los medios de lograr un acuerdo amistoso en la creencia que el ciudadano CESAR OMAR OJEDA PERDOMO era el encargado o propietario del bien, pero sorpresivamente al ser demandado es que logra descubrir el conjunto de actos que realizo la demandante para lograr una venta fraudulenta con el único fin de interponer esta Demanda.
Que todo lo anteriormente narrado constituye a un elemento suficiente para la declaratoria de Improcedencia de la Acción intentada y es por ello que finalmente solicita con fundamentos en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, declare SIN LUGAR, todas sus partes, con la respectiva imposición de costas procedimentales.
Con el escrito de fecha 24 de octubre de 2023 (fs. 92 al 94) la parte demandada tacha incidentalmente instrumentos públicos presentados en la causa, siendo formalizada la tacha alegada en fecha 01 de noviembre de 2023 solo en lo que respecta al instrumento Poder General corriente a los folios 44 al 46.
En fecha 14 de noviembre de 2023 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara terminada la incidencia de tacha y desechado el instrumento poder registrado por ente la Oficina Subalterna de Regsitro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2021, inserto bajo el N°18, folios 4366 del presente proceso. (fs. 107 al 109)
En fecha 14 de noviembre de 2023, la Abogada Tibisay del Carmen Montilla Abreu consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de ley y ordenada su evacuación. (Folios 110 al 114)
Del folio 115 al 124, consta evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 07 de febrero, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, sin que ninguna de las partes hayan consignado los mismos. (Folio 125)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO.
Procede esta sentenciadora a resolver como punto previo, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2023 corriente a los folios 92 al 94.
Fundamenta el demandado la falta de cualidad de la demandante en los siguientes términos:
“… (omisis).. LA FALTA DE CUALIDAD de la Demandante para intentar la pretendida acción…(omisis)…toda vez que la cualidad que se atribuye deviene de una venta fraudulenta, ya que para la fecha en que ésta adquiere el inmueble, la copropietaria y esposa del vendedor estaba muerta y por lo tanto dicha venta adolece de vicios, que si bien es cierto ningún Tribunal ha declarado la Nulidad de la misma, no es menos cierto que cursan en este Expediente Pruebas suficientes que demuestran el fallecimiento de la Copropietaria y que sería muy interesante determinar cómo es que una persona ya fallecida puede otorgar un Poder y éste ser aceptado en las oficinas de Registro Público …(omisis)…
…(omisis)…la Tradición Legal del inmueble objeto de este juicio…(omisis)…el mismo fue adquirido por los ciudadanos CERGIA MARÍA MENDOZA DE RAMÍREZ y GILBERTO GERARDO RAMÍREZ VARELA…(omisis)… en fecha 25 de Abril de 2008, en virtud de una venta que le efectúo la ciudadana VICKY GERALDINE RAMÍREZ MENDOZA Y para ello les fue otorgado un Crédito Hipotecario por BANFOANDES, banco Universal C.A. Sobre este inmueble se constituyó a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Hipoteca de Primer grado. …(omisis)…
Posteriormente y ya fallecida …(omisis)… CERGIA MARÍA MENDOZA DE RAMÍREZ, quien muere en fecha 28 de Diciembre de 2020, su viudo y copropietario efectúa VENTA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA a la demandante de autos y …omisis…utiliza un Poder otorgado por la difunta…(omisis)…que…(omisis)…el pago por la “Supuesta” venta declara haberlo recibido mediante un Cheque que justamente fue librado a nombre de la fallecida y es este Documento el presentado por la Demandante para acreditar su “supuesta” propiedad …(omisis)…”

Ahora bien, esta juzgadora considera que es menester pronunciarse sobre la falta de cualidad para actuar en este juicio, del demandante, máxime cuando ello constituye uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación, es decir, la demostración del carácter de propietario por parte del demandante del objeto que pretende se le reivindique.
Alega el demandado que la cualidad que se atribuye la demandante deviene de una venta fraudulenta por cuanto según él para la fecha en que esta adquiere el inmueble objeto del litigio la copropietaria y esposa del vendedor estaba muerta, así mismo dice que si bien es cierto ningún Tribunal ha declarado la nulidad de dicha venta también es cierto que cursan en el expediente pruebas suficientes que demuestran tal fallecimiento.
Ahora bien revisado minuciosamente el contenido de la demanda y el documento en el cual se fundamenta la misma el cual corre inserto en copia certificada a los folios 17 y su vuelto debidamente registrado e inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán de la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha cinco (5) de marzo de 2021, bajo el Nro. 2021.338, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.1.90 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2021, este Tribunal deja constancia y del mismo se evidencia que en dicho documento no se encuentra estampada ninguna nota marginal que compruebe haberse declarado nulidad alguna por algún Tribunal en lo que éste documento se refiere, ni cursa en los autos sentencia definitivamente firme dictado por algún tribunal donde haya sido declarado la nulidad del mencionado documento, por lo cual lo que procede en derecho es declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Una vez resuelto el punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del presente litigio, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El encabezamiento del artículo 548 del Código Civil dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.
En cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según éste haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo debe probar el hecho generador de la adquisición, como sería la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto. Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte Federal y de Casación, Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias).
El autor Aguilar Gorrondona, enseña que el reivindicante puede hacer libremente prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y pudiendo recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “Hóminis”. En tal sentido, precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (Hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Que solo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tienen un derecho mejor y más probable que el demandado.
c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles:
a´) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b´) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado. (S.I.C.).
A lo anterior, se suman las prescripciones que hacen los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, concordados con el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales consagran el “Principio de Consecutividad del Tracto Registral” que impone la obligación de expresar el título inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles. Así, de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, todo ello a objeto de estampar en el título precedente que apareciere registrado, las correspondientes notas marginales y la manera como se transmitió el derecho.
Puntualiza esta sentenciadora, que todo reivindicante debe acreditar título dominial registrado capaz de acreditar la traslación de la propiedad inmobiliaria o del derecho real que se abrogue sobre la misma. En el presente caso cursa en actas procesales copia certificada de título de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veintiuno (2.021), anotado bajo el Nro. 2021.338, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 453.19.13.1.90 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. (folios 13 al 18). Siendo este documento registrado, la prueba preferente del Derecho de Propiedad que no fue tachado, desconocido ni impugnado que evidencia una transmisión y tradición legal de ella, transparente e inobjetable que adminiculado a las otras pruebas y circunstancias dadas en este juicio, es de concluir que, la demandante tiene y goza de título meritorio y suficiente. Por lo que este Tribunal valora dicha prueba en lo que a ella se refiere y de la misma se desprende que el inmueble a reivindicar, consistente en una (01) casa unifamiliar la cual se distingue con el número 7, y la misma se encuentra ubicada en el sector denominado El Filo, de la urbanización Terrazas de Carvajal, de la Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo bien inmueble, tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (119,70 MTS2), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en extensión de siete metros (7mts) con terrenos que son o fueron de Lucia Martínez; SUR: en extensión de siete metros (7mts) con Avenida Los Mangos; ESTE: en extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10mts2) con parcela numero 8; OESTE: en extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10mts2), con parcela numero 6; le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1,4056% sobre los derechos y obligaciones de la Urbanización; con lo cual queda demostrada la propiedad la demandante.- Así se decide

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS:

Procede al análisis de las pruebas traídas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:

Junto al escrito de demanda promovió:
Primero: Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Valera Estado Trujillo de fecha 12 de abril de 2021, asentado bajo el N° 24, Tomo 10 Folios 103 hasta el 105, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual la Demandante ciudadana Teresa de Jesús Ramírez De Ojeda otorga Poder al Abogado Giuseppe Bernardino Valitutto Cornieles, I.P.S.A N° 203.350. Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil como demostrativo de la cualidad de apoderado de la parte actora al abogado que allí se menciona.
Segundo: Documento de sustitución de Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Valera Estado Trujillo de fecha 03 de mayo de 2023, asentado bajo el N° 26, Tomo 15 Folios 80 hasta el 82, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual en apoderado judicial de la ciudadana Demandante ciudadana Teresa de Jesús Ramírez De Ojeda sustituye Poder en la Abogadas Lourdes Claret Luque Briceño, María Gabriela Luque Briceño, I.P.S.A Nros 47.499 y 277.622, respectivamente, reservándose su ejercicio. Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil como demostrativo de la cualidad de apoderadas de la parte actora a las abogadas que allí se mencionan.
Tercero: Copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veintiuno (2.021), anotado bajo el Nro. 2021.338, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 453.19.13.1.90 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. (folios 13 al 18).
Siendo este documento registrado, la prueba preferente del Derecho de Propiedad que no fue tachado, desconocido ni impugnado que evidencia una transmisión y tradición legal de ella, transparente e inobjetable que adminiculado a las otras pruebas y circunstancias dadas en este juicio, es de concluir que, la demandante tiene y goza de título meritorio y suficiente. Por lo que este Tribunal valora dicha prueba en lo que a ella se refiere y de la misma se desprende que el inmueble a reivindicar, consistente en una (01) casa unifamiliar la cual se distingue con el número 7, y la misma se encuentra ubicada en el sector denominado El Filo, de la urbanización Terrazas de Carvajal, de la Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el bien inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (119,70 MTS2), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en extensión de siete metros (7mts) con terrenos que son o fueron de Lucia Martínez; SUR: en extensión de siete metros (7mts) con Avenida Los Mangos; ESTE: en extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10mts2) con parcela numero 8; OESTE: en extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10mts2), con parcela numero 6; le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1,4056% sobre los derechos y obligaciones de la Urbanización. Así se decide.
En la etapa probatoria la parte demandante no promovió prueba alguna siendo que solo promovió pruebas la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: Invocó el valor y merito probatorio de la actas que integran el presente expediente en cuanto le favorezcan; por cuanto la presente no constituye medio de prueba alguno al no indicar específicamente a que prueba hace referencia, la misma se desecha. Así se decide.
Segundo: promovió los documentos que fueron consignados en copias simples al momento de oponer las Cuestiones Previas y alegar el fraude Procesal, insertos a los folios 36 al 53 del presente expediente consistentes en:
1. Copia simple de Documento de venta con otorgamiento de crédito hipotecario (fs. 36 al 43), mediante el cual la ciudadana VICKY GERALDINE RAMÍREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.585 le vende el inmueble objeto del presente litigio a los ciudadanos CERGIA MARÍA MENDOZA DE RAMÍREZ y GILBERTO GERARDO RAMÍREZ VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.551.176 y V-1.903.970, respectivamente. Dicho documento se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del Estado Trujillo inserto bajo el N° 48, Tomo 10, Protocolo 1ro de fecha veinticinco (25) de abril de 2.008. Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil pero por cuanto las partes otorgantes en el mencionado documento no son parte en el presente juicio dicha documental se desecha.
2. Copia simple de poder autenticado por ante la Oficina Pública de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 19 de febrero de 2021, inserto bajo el N°18, folios 4366 del Tomo 1; dicha documental fue tachada por la parte demandada y habiéndose realizado el procedimiento incidental de tacha este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2023 en la cual se desechó el mismo, por lo que nada tiene que valorar al respecto por cuanto no forma parte en la presente causa.
3. Copia simple de documento de venta de inmueble con subrogación protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veintiuno (2.021), anotado bajo el Nro. 2021.338, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 453.19.13.1.90 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; por cuanto esta documental ya fue valorada precedentemente se hace inoficiosa nueva valoración.
4. Copia de cedula de identidad de la ciudadana Cergia María Mendoza de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.176, Dicha documental esta Juzgadora la aprecia de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, tachada o desconocido en la oportunidad procesal para ello, y de la misma arroja la identificación de la ciudadana Cergia María Mendoza de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-2.551.176, pero por cuanto la mencionada ciudadana no es parte en el presente juicio dicha documental se desecha.
5. .Copia simple de Certificado de Defunción N° 3948892, de la ciudadana Cergia María Mendoza de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.176, de fecha 28 de diciembre de 2020, emitido por la Unidad de Registro Civil de la Clínica Dr. José Gregorio Hernández, Municipio Valera del Estado Trujillo, dicha documental esta Juzgadora, lo valora de conformidad lo establecidos en los artículos 429 de Código de Procedimientos Civil 1359 del Código Civil, donde se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana Cergia María Mendoza de Ramírez, pero por no ser parte la mencionada ciudadana en el presente juicio dicha documental se desecha.
6. Copia simple de cheque N° 97060005, del Banco Bicentenario del Pueblo, librado a nombre de la ciudadana Cergia de Ramírez, de fecha 15 de enero de 2021, por un monto de 4.500.000, 00 Bs, documental que esta Juzgadora valora de conformidad lo establecidos en los artículos 429 y 509 de Código de Procedimientos Civil pero por no ser parte la mencionada ciudadana Cergia de Ramírez en el presente juicio dicha documental se desecha.
Tercero: Documentos públicos que en copias certificadas corren insertos a los folios 74 al 79, 81 al 86 del expediente consistentes en:
1. Resultas de respuesta a oficio N°221200400-378 de fecha 05 de octubre de 2023, de este Tribunal remitido por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) de fecha 16 de octubre de 2023 (fs. 74 al 79), mediante el cual remite copia certificada de Poder otorgado según documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2021, bajo el N° 18, folios 4366 del Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2021, por cuanto esta probanza fue desechado y no forma parte en la presente causa, nada tiene que valorar.
2. Copia certificada de documento de venta de inmueble con subrogación protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veintiuno (2.021), anotado bajo el Nro. 2021.338, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 453.19.13.1.90 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; (fs. 81 al 86), y copia de cheque N° 97060005, por cuanto esta documental ya fue valorada precedentemente se hace inoficiosa nueva valoración.
Cuarto: Inspección Judicial en la oficina Administrativa del Cementerio Jardines la Paz, ubicada en el Edificio El Abuelo, planta baja, frente a el Mercado La Paz, Valera Edo Trujillo, la cuan debidamente evacuada en fecha 10 de octubre de 2023, y cuyas particulares que allí se evacuaron se dan en este acto por reproducidos, dicha inspección se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 472 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, sin embargo por cuanto la misma no tiene relación con la Litis planteada en la presente causa la misma se desecha.
Quinto: Resultas de oficio emitido por el Departamento de Historias Médicas del Centro Clínico de Cirugía “Dr. José Gregorio Hernández, C.A” Trujillo de fecha 10 de octubre de 2023, mediante el cual remite a este Juzgado copia simple del Certificado de Defunción de la paciente Mendoza de Ramírez Cergia María, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.176; por cuanto dicha probanza ya fue valorada precedentemente se hace inoficiosa nueva valoración.
Promovió pruebas de Informes.
Se libró oficio N° 221200400-463 de fecha 28 de Noviembre de 2023, dirigido al Gerente del Banco Provincial con sede en Valera Estado Trujillo, a fin de que remita a este Tribunal los Estados de la Cuenta Corriente N° 0108-0108-79-0100138775 cuyo titular es la Empresa Comercializadora El Moro C.A, RIF. J-40163994-4 y por cuanto no consta en autos resultas del mismo no hay nada que valorar.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: AMARELIS DEL CARMEN ARAUJO DE NELSON, JHONSON LUÍS CARDOZO RODRÍGUEZ, JORGE LUÍS ZUE CASTELLANO; de los cuales fueron traídos al proceso y evacuados los dos últimos de los mencionados. Que se examinan a continuación:
1) JORGE LUÍS ZUE CASTELLANO: quien se identificó con su Cédula de Identidad Nro. V-14.929.660, en su condición de testigo promovido por la parte demandada; quien impuesto sobre las Generales de Ley sobre testigos, y previamente juramentado, fue interrogado por el promovente en los siguientes términos: CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe el testigo donde tiene fijada la residencia el ciudadano Gilberto Antonio Bastidas Paredes? Respondió: La Parroquia Carvajal Urbanización Terrazas De Carvajal Del Municipio San Rafael De Carvajal. SEXTA PREGUNTA:¿Conoce e testigo en qué condición habita la vivienda? Respondió: Sí, si conozco la condición. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe el testigo la manera en la cuál ingresó El Señor Gilberto Antonio a la Vivienda? Respondió: Sí, el ingresó como inquilino desde el mes de marzo del año 2016.
2) JHONSON LUÍS CARDOZA RODRÍQUEZ, quien se identificó con su cédula de identidad laminada Nro. V-12.045.034, quien impuesto sobre las Generales de Ley sobre testigos, y previamente juramentado, fue interrogado por el promovente en los siguientes términos: SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo donde vive el ciudadano Gilberto Antonio Bastidas? Respondió: En las Terrazas de Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de qué manera ingresó a la vivienda el ciudadano Gilberto Antonio Bastidas? Contestó: alquilado y la casa necesitaba remodelación, tuberías de aguas, luz, impermeabilización.
Esta juzgadora, observa que en sus deposiciones los testigos no tienen precisión a que vivienda se refieren ni determinan claramente cuál vivienda ocupa el demandado, por lo cual tales testimoniales se desechan. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la otra testimonial, este Tribunal la desecha como prueba por no haber sido evacuada. Así se decide.-
Decidido lo anterior es necesario a seguidas notar lo que la doctrina y la jurisprudencia han admitido universalmente respecto al juicio de reivindicación el cual como ya se indicó anteriormente, se halla condicionado a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1.- el derecho de propiedad o dominio del reivindicante;
2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3.- la falta de derecho de poseer del demandado,
4.- la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietario.

En cuanto a la legitimación pasiva, esta corresponde exclusivamente al propietario contra el que no es propietario, por ello es que, sobre el actor recae la carga probatoria de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el revindicado, el demandado nada tiene que probar; inclusive puede guardar silencio, quedando exclusivamente en manos del actor la carga probatoria; teniendo con ello, que la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.- .
En relación al primer requisito, relativo a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar.
En indispensable que ese título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor; es decir, dicho acto traslativo de propiedad sebe ser un justo título, por tanto sometido a las formalidades exigidas por la ley.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (omissis)…En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado…”, continúa diciendo “Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado…”.
Presupuesto este que fue plenamente demostrado por la demandante en la presente causa con el documento de propiedad ya valorado.
En relación al segundo requisito, relativo a la posesión que la demandada ejerce sobre el inmueble objeto de reivindicación.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte actora con su escrito de demanda, toda vez que ésta no promovió pruebas en la etapa probatoria y uno de los puntos controvertidos es el hecho de que la parte demandada se encontraba poseyendo o no el inmueble y de ahí el tercer requisito si tal posesión del referido inmueble es indebidamente.
En cuanto a la posesión del inmueble objeto del litigio que ejerce la parte demandada, esta juzgadora observa que en el escrito de demanda la parte demandada expresa lo siguiente: “…en fecha 18 de Marzo del año 2021 mi representada dio al ciudadano GILBERTO ANTONIO BASTIDAS PAREDES… el precitado inmueble para que lo ocupara en virtud de que el ciudadano era amigo de la casa…” y siendo que en el escrito de contestación la parte demandada expresa que está ocupando el inmueble y lo manifiesta en los siguientes terminos: “…mi representado ocupa el inmueble en virtud de un contrato de Arrendamiento Verbal suscrito entre él y el ciudadano CESAR OMAR OJEDA PERDOMO…quien es o era el cónyuge de la demandante y a quien le pagaba el canon de arrendamiento…”; De tales afirmaciones queda comprobada la posesión que del inmueble objeto del litigio ejerce el aquí demandado. Así se decide.

En relación al tercer requisito, esto es, la falta de derecho que tiene el demandado de poseer el inmueble objeto de reivindicación
Como se señaló ab initio, la doctrina y la jurisprudencia Patria, ha señalado como uno de los requisitos a probar en los juicios de reivindicación, que efectivamente la cosa este dententada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo sobre el cual fundamentó su acción está dotado plenamente de la eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que invoca.
Por su parte el profesor Manuel Simón Egaña, señala las principales condiciones que se requieren para poder ejercer la acción reivindicatoria, entre las cuales señala:
“2. Desde el punto de vista pasivo, o sea, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requiere también ciertos requisitos. Ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa, tal como lo reza el artículo 548 del Código Civil. Por supuesto, debe tratarse de un poseedor o detentador que posea o detenta la cosa pero no en virtud de un negocio jurídico válido, como sería el caso de que poseyere o detentara en vista de un negocio jurídico realizado por el mismo propietario….. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente…” (ob. Bienes y Derechos reales. 1974. pg. 277)
De allí, que el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegítima, como si fuera dueño, pero que sin título detente la propiedad de otro, violando la propiedad de su verdadero titular y que se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico.
Respecto a este requisito, por cuanto la parte demandante ciudadana Teresa de Jesús Ramírez de Ojeda en su escrito de demanda expresó” :… en fecha 18 de Marzo del año 2021…dio al ciudadano GILBERTO ANTONIO BASTIDAS PAREDES… el precitado inmueble para que lo ocupara en virtud de que el ciudadano era amigo de la casa…” y a lo cual el demandado en su contestación expresó: “…ocupa el inmueble en virtud de un contrato de Arrendamiento Verbal suscrito entre él y el ciudadano CESAR OMAR OJEDA PERDOMO…quien es o era el cónyuge de la demandante y a quien le pagaba el canon de arrendamiento…”; Con lo cual, queda demostrado el carácter de poseedora legítima de la demandada y sucumbe la pretensión de la parte demandante por cuanto no se cumple con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación, por cuanto queda demostrado que la demandada posee el inmueble de manera legítima. Así se decide.

En relación al cuarto requisito, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietario, la parte demandada aceptó la identidad entre el bien propiedad del actor y el bien que esta ocupa, al no ser controvertido dicho punto, se hace innecesario su análisis. Así se decide.
Analizadas las probanzas traídas a las actas, y tomando muy en cuenta las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, donde es carga de la parte actora, demostrar ante este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, como lo son los requisitos para la procedencia de la Reivindicación alegada, como se especificó anteriormente, y siendo que faltando así sea uno de ellos, y como fue en el presente caso, la actora no logro demostrar la falta de derecho de poseer el bien inmueble objeto de la reivindicación, este juzgado considera ajustado a derecho declarar sin lugar la presente acción y declararla así en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, propuso: TERESA DE JESÚS RAMÍREZ DE IJEDA, contra: GILBERTO ANTONIO BASTIDAS PAREDES, ambas partes identificadas anteriormente, sobre una (01) casa unifamiliar la cual se distingue con el número 7, y la misma se encuentra ubicada en el sector denominado El Filo, de la urbanización Terrazas de Carvajal, de la Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo bien inmueble El Filo, de la Urbanización Terrazas de Carvajal del Estado Trujillo, tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (119,70 MTS2), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en extensión de siete metros (7mts) con terrenos que son o fueron de Lucia Martínez; SUR: en extensión de siete metros (7mts) con Avenida Los Mangos; ESTE: en extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10mts2) con parcela numero 8; OESTE: en extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10mts2), con parcela numero 6; le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1,4056% sobre los derechos y obligaciones de la Urbanización, todo según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veintiuno (2.021), anotado bajo el Nro. 2021.338, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 453.19.13.1.90 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal Villarreal.-

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ______
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro.34