REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, CONSTITUCIONAL Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
213° Y 165°
ACTUANDO EN SEDE MERCANTIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
Motivo: Cobro de Bolívares (vía intimación)
Expediente Nº: 25.236
INTIMANTE: WILLIAN JOSÉ NIÑEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.326.193, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.840, con domicilio procesal establecido en calle 8 entre avenidad 6 y Bolívar, edificio oficentro, piso 4, oficina 1, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: NELSÓN ANTONIO URBINA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.314.276, domiciliado en en Urbanización José Félix Rivas, sector Plata II, esquina Av. Santa Catalina con calle 2º, casa actualmente color rosado S/N, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, estado Trujillo.
UNICA
Se recibe la presente demanda por distribución de fecha 08 de abril del 2024, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 09 del mismo mes y año, e instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, tal como consta al folio cinco (05) del presente expediente.
Alega la parte intimante en su escrito de demanda, que es beneficiario de una (1) letra de cambio librada a su favor en fecha 02 de octubre del año 2023 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 156.760,00) girada y aceptada por NELSÓN ANTONIO URBINA VENEGAS quien se obligó a cancelarla el 02 de abril del año 2024, fecha de su vencimiento.
Que dicho instrumento cambiario fue presentado al cobro el día de su vencimiento 02 de abril y en días sucesivos siendo totalmente infructuosas todas las gestiones para obtener su pago de parte del obligado Nelsón Antonio Urbina Venegas, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, estado Trujillo, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 10.314.276.
Que los hechos se subsumen dentro de las previsiones de los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que el primero porque la acción que está incoando persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero; el segundo porque la obligación se deriva de un instrumento cambiario que es negociable; y el tercero, porque la acción está fundada en una letra de cambio, siendo entonces procedente medidas provisionales de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Que en dichas normas fundamentó la presente acción y justamente en la última mencionada solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad del demandado, constituido en una parcela de terreno adquirida por compra que éste hiciere en fecha 10 de diciembre del año 2021 mediante documento privado, suscrito y firmado por el comprador aquí intimado, Nelsón Antonio Urbina Venegas, y por el vendedor Alfredo José Viloria Mendoza, quien estampó su firma, huella y cédula en dicho instrumento.
Que por la razones expuestas es por lo que viene a demandar como formalmente así lo hace por este escrito al ciudadano Nelsón Antonio Urbina Venegas, ya identificado, por vía intimatoria para que convenga en pagarle o en su defecto así lo condene el Tribunal la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 156.760,00) que adeuda por el plazo vencido y que consta en el instrumento cambiario que presenta adjunto al presente escrito y que formalmente le opone al intimado, igualmente que se condene al pago de los intereses y el derecho de comisión a que hubiera lugar previsto en el artículo 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente, los cuales solicitó que sean calculados por experticia complementaria del fallo.
Por último fijo domicilio procesal.
Siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda se hace en base a las siguientes consideraciones:
Tal como quedó establecido procede la parte intimante, ciudadano Willian José Nuñez Albarran, a intentar la presente acción en contra del ciudadano Nelsósn Antonio Urbina Venegas, ya identificados por cobro de bolívares por vía de intimación, las cantidades de dinero que señala en su escrito de demanda, que en este acto se dan por reproducidos, fundamentando su acción en una letra de cambio girada a su favor por el intimado de autos con fecha de vencimiento el 02 de abril del año 2024.
Corresponde a esta sentenciadora al análisis de los presupuestos exigidos con la referida instrumental cambiaria, determinar si el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual dispone:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
Con respecto a su vencimiento la el referido Código de Comercio dispone en su artículo 441 lo siguiente:
“Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo.
A cierto plazo de la fecha.
A la vista.
A cierto término vista.
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a la mencionada instrumental, se constata que la misma fue librada en fecha 02 de octubre del 2023, teniendo la misma como fecha de vencimiento para su pago el 02 de octubre de 2024, por cuanto así aparece en la referida documental. Así se establece.
Se constata que el procedimiento por intimación o monitorio, es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el referido artículo 640, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa determinado. Siendo tales requisitos indispensables a los fines de la tramitación del mencionado procedimiento, por cuanto son normas de estricto cumplimiento por parte del Juzgador al momento de analizar la admisibilidad o no de las demandas interpuestas por el referido trámite, dado que son normas de orden público que no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional. Así se establece.
En ese sentido, el artículo 643 ibidem establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
omissis
Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento intimatorio, y dado que en la presente causa el pago que se persigue no es exigible, por cuanto la fecha de vencimiento estipulada en el cuerpo de dicha cambial fue establecida por las partes como 02 de octubre del 2024, lo que a todas luces se verifica que la misma no ha acaecido aún, en razón de ello lo procedente es declarara la inadmisibilidad de la presente demanda, como así será decretada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de cobro de bolívares vía Intimación; promovido por el ciudadano Willian José Núñez Albarran, contra: el ciudadano Nelsón Antonio Urbina Venegas, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal Villarreal.- El..
...Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ___________.
EL Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nro. 36