REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 165º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitiva.
Expediente. 25.211.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
INTIMANTE: GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.463.062, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.166, con domicilio procesal establecido en avenida Bolívar, Centro Comercial Soluntos, local Nro. 3, municipio y estado Trujillo, teléfonos 0426-8731881, correo electrónico montillagustavojunior@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación.
INTIMADO: MONTILLA RIVERA ADÁN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.207.311, domiciliado en el sector El Hatico, segunda etapa, calle principal, casa S/N, cerca del reconocido Doctor Gómez, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 13 de diciembre del 2023, se recibe la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano Gustavo Junior Montilla, en contra del ciudadano Adán José Montilla Rivera, las partes suficientemente identificadas.
Alega la parte intimante en su escrito libelar que en fecha 08 de marzo de 2021, asumió la defensa técnica del acusado Adán José Montilla Rivera, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 esjudem, juramentándose ante el Tribunal de juicio número cuatro del Circuito Judicial penal de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente Nª TC07-09-09-2019-1303, solicitando en ese mismo acto el diferimiento de la presente audiencia a los fines de imponerse de las actas y así garantizar con ética y responsabilidad su defensa profesional.
Que después de imponerse de las actas que conforman el expediente y viendo que el ciudadano Adán José Montilla Rivera, se encontraba privado de libertad por más de un (01) año y nueve (09) meses, toda vez que la defensa que le precedió no había planteado las diversas alternativas dirigidas a recuperar la libertad ambulatoria del proceso; por ello, en fecha 28 de mayo de 2021 presentó escrito ante el Tribunal que lleva la causa solicitando la revisión de la medida judicial de privación de libertad a los fines de que fuera revocada por una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica.
Que al cabo de tres días de haber planteado dicha revisión a la medida, es decir 31/05/2021, el Tribunal de la causa se pronunció concediéndole el pedimento y modificando la medida privativa judicial de libertad por una menos gravosa dictando en su dispositivo textualmente lo siguiente:
“Portodos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el ciudadano ADAN JOSE MONTILLA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V-21.205.311, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSAGRADA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 4 y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL PAÍS Y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, debiendo comparecer de manera inmediata a su notificación ciudadano ADAN JOSE MONTILLA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-21.205.311 ante el Tribunal a los fines de imponerse de la misma y obligarse a dar cumplimiento de la decisión aquí dictada, como la más adecuadamente proporcional a los hechos punibles presuntamente perpetrados, para garantizar las finalidades del proceso. Publíquese, regístrese, notifíquese y librarse boleta de libertad.” (Negrillas del Texto)
Que gracias a sus diligentes actuaciones, su representado recobró uno de los bienes jurídicos más preciados como lo es “La Libertad”, pero además de ello, en el decurso del proceso realizó innumerables gestiones, diligencias, actos de presencia y poner en práctica sus conocimientos y experiencia en más de siete audiencias en la fase de juicio, evacuando y contradiciendo pruebas, enfrentándose al estado bajo la representación del Ministerio Público, y realizando las conclusiones pertinentes, desempeñando cabal y eficazmente la consecución del proceso, hasta culminar en sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2021, logrando la sentencia absolutoria del ciudadano Adán José Montilla Rivera.
Que ante la contundente victoria el Ministerio Público no apeló, quedando en fecha 16 de diciembre de 2021 definitivamente firme la sentencia absolutoria, por lo que el Tribunal de la causa ordenó la remisión de la causa al archivo judicial, constituyendo dicho fallo y las demás actuaciones que realizó que constan en documento público que acompañó en copias certificadas, las pruebas fundamentales para el ejercicio y procedencia de la presente acción, lo cual demuestra su derecho a cobrar e intimar honorarios profesionales al ciudadano Adán José Montilla Rivera de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, los cuales no han sido cancelados por tales motivos se procede a su estimación e intimación.
Por último, realiza el Quantum de las actuaciones realizadas, estimando las mismas en la cantidad de quinientos Mil Bolívares, equivalentes a Catorce Mil Treinta y Siete con Seis Dólares Americanos (14.047,06 USD) al valor actual del dólar fijado para el mencionado día por el Banco Central de Venezuela (35,62 Bs.), para que convenga a pagarle dicha cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales o a ello sea obligado por el Tribunal a través de la declaración del derecho a cobrar los honorarios y del decreto de intimación correspondiente; adicionalmente solicita se realice la experticia complementaria del fallo para la correspondiente corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario o la respectiva indexación.
Por último, solicitó medida preventiva provisional de embargo, sobre un bien propiedad del demandado de autos y promovió pruebas en la presente causa.
Consignados como fueron los recaudos en que fundamentó su acción, este tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de enero del 2024 admitió la presente acción, ordenando la citación del demandado de autos. Folio 87
En fecha 22 de marzo del 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada, Boleta de Citación librada al demandado de autos. Folios 90 y 91.
En fecha 25 de marzo del 2024, el demandado de autos, ciudadano Adán Montilla Riera, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Froilán R. Morillo M., consignó escrito de contestación la cual realizó en los siguientes términos:
Impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de Intimación de honorarios propuesto por el abogado Gustavo Junior Bastidas, por cuanto es falso que le adeude la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de honorarios profesionales por haberlo asistido jurídicamente en el juicio penal llevado en su contra.
Que solicitó los servicios profesionales como abogado al Doctor Daniel Perdomo por su reconocida trayectoria, y hombre probo en el mundo del derecho, asesoramiento y defensa que él aceptó, estableciendo como condición que el estudio de su caso y los respectivos escritos como instrumentos de defensa los realizaría el, pero que debía nombrar al abogado Gustavo Junior Montilla para que fuera el abogado que asistiría al Tribunal que estaba conociendo la causa, para que presentara los respectivos escritos y asistiera a la audiencia de juicio, y que debería pactar con el pago de sus honorarios, lo cual acordaron de mutuo acuerdo y cumplió cabalmente con lo pactado honrando su palabra.
Que después de transcurrir prácticamente tres (03) años de haber concluido su juicio, le sorprende esa inoportuna pretensión, que la misma se evidencia la mala fe del accionante al pretender cobrar unas sumas altamente costosas, violentando los principios éticos del abogado, establecido en el código de ética profesional del derecho, así como un desconocimiento de lo establecido por la federación de abogados de Venezuela, con respecto a la tabla de cobro de honorarios profesionales.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1,982 del Código Civil, solicitó la prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido el lapso legal para ejercer la pretendida acción.
En fecha 01 de abril de 2024 el abogado intimante Gustavo Junior Montilla consignó escrito mediante el cual solicita se declare improcedente la prescripción alegada por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento sobre el derecho a cobrar o no honorarios la parte accionante, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Es preciso establecer que nos encontramos en presencia de un procedimiento especial, por tratarse el mismo de un Cobro de Honorarios Profesionales, el cual nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento específico a fin de tramitar su cobro, sin embargo dichas dudas han sido aclaras por nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencia, dejando establecido las etapas por las cuales se tramita el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, estableciendo que el mismo consta de dos fases o estadios, siendo una de ellas declarativa y una subsiguiente fase ejecutiva. Quedando marcada cada fase, según la actuación de la parte demandada en el devenir del proceso.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto, mediante decisión dictada en fecha 28 de febrero del 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en la causa Expediente. AA20-C-2022-000471, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“En sintonía con lo anterior, tenemos que la primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, son inapelables, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 28.”
Dicho criterio fue ratificado, mediante decisión dictada por la misma Sala, en fecha 03 de noviembre del 2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, dictada en la causa Expediente. AA20-C-2023-000067, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ante lo declarado anteriormente, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con estos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retazadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…”. (Destacado de la Sala).
Del criterio parcialmente transcrito se observa que en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, existen dos fases: una declarativa y otra ejecutiva, correspondiéndole al juzgador en la primera etapa únicamente la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, con indicación de la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales; debiendo ser el intimado posteriormente en la fase ejecutiva quien decida si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo.” (Cursivas, negrillas y subrayado del texto)
En razón de lo anterior, es evidente que en la presente fase del proceso nos encontramos en la fase declarativa, donde a este Juzgado le corresponde el decidir si procede o no el derecho cobro de honorarios por parte del intimante de autos. Así se establece.
Ahora bien, tal como se visualiza del escrito de demanda, como de las actuaciones consignadas junto al mencionado escrito por la parte intimante, que la parte actora pretende el cobro de sus honorarios profesionales causados en virtud de la asistencia jurídica y actuaciones judiciales derivadas del proceso penal llevado ante el Tribunal de juicio número cuatro del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente Nro. TC07-09-09-2019-1303, cuyas actuaciones intimadas por la parte actora, cursan en copias debidamente certificadas a los folios 14 al 83, las cuales esta Juzgadora valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse los mismos de documentos públicos, emanados de la autoridad competente para expedir las mismas; y de dichas documentales se puede desprender que tal procedimiento culmino con una sentencia absolutoria dictada en fecha 21 de octubre del 2021, mediante el cual fue declarado inocente al ciudadano Adán José Montilla Riera, titular de la cédula de identidad Nro. 21.207.311, hoy aquí intimado, y se acordó remitir la referida causa al Archivo Central, sin que conste en autos que contra dicha decisión haya ejercido el correspondiente recurso de apelación, y así fue expresado por la parte intimante en su escrito libelar.
A tal efecto se tiene como fecha de finalización del mencionado juicio como el 21 de octubre del 2021, fecha en la cual fue dictado el mencionado fallo absolutorio a favor del hoy aquí intimado, sin que conste en autos prueba en contrario con respecto a la finalización del mencionado procedimiento. Así se establece.
Establecida como ha sido la fecha de finalización del mencionado juicio, corresponde a esta sentenciadora verificar si procede tal derecho de cobrar honorarios por parte del hoy intimante, y a tal efecto tenemos lo siguiente:
Establece el artículo 1.982 del Código Civil lo siguiente: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
Omissis
2ª A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, desde que el abogado haya cesado en su ministerio…” (Negrillas de este Tribunal)
Del mismo modo, con respecto a las causas de interrumpir civilmente la prescripción el artículo 1.969 ibidem establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Negrillas de este Tribunal)
De la lectura de las anteriores disposiciones legales establecidas por nuestro ordenamiento jurídico se verifica ciertamente que el hoy intimante contaba con el lapso preclusivo para intimar el cobro sus honorarios profesionales de dos años contados a partir de la finalización del proceso, y en caso de no haber procedido a su intimación al cobro, contaba con la manera de interrumpir dicha prescripción mediante una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se haya efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción; y en caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción la parte actora deberá registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; y tal como verificamos del escrito de demanda, de los recaudos acompañados anexos no cursa en autos que el hoy aquí reclamante haya interrumpido la misma, dado que como se dejó establecido es a partir del 21 de octubre del 2021 corría el precitado lapso para interponer su acción, sin que así lo haya efectuado, ni consta en autos documento debidamente registrado de demanda con su auto de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, ni que antes de haber finalizado el mencionado lapso se haya practicado válidamente la citación del hoy aquí intimado, en razón de ello, lo ajustado a derecho es declarar prescrita la presente acción de cobro de honorarios profesionales. Así se decide.
En razón de lo anterior se declara NO HA LUGAR el Cobro de Honorarios profesionales intentado por la parte actora, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA la presente acción incoada por: MONTILLA GUSTAVO JUNIOR, contra: MONTILLA RIVERA ADAN JOSÉ, las partes ya identificados, por; INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: NO HA LUGAR el Cobro de Honorarios Profesionales intentado por MONTILLA GUSTAVO JUNIOR, contra: MONTILLA RIVERA ADAN JOSÉ.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nro.30
|