REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio.

Expediente Nro. 12.557.
Solicitantes: Ruza Frías Carlos Alonso y D’Alvano Castellanos Liliana Coromoto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.781.437 y 11.131.520, respectivamente, domiciliados en el municipio Pampán del estado Trujillo.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Ú N I C A

Vista la anterior diligencia, presentada en fecha 22 de abril de 2024, suscrita por la ciudadana: Liliana Coromoto D’Alvano Briceño, venezolana, titulares de la cédula de identidad N°11.131.520, asistida por el abogado Rafael Maldonado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 31.913, mediante la cual solicita de éste Juzgado se produzca una ACLARATORIA en la que se le corrija el apellido y para fundamentar su solicitud consignó copia debidamente certificada de Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 870, de fecha 26 de abril de 1972, expedida por el Registrador Civil del municipio Trujillo del estado Trujillo, de la mencionada ciudadana, así como copia a color de cédula de identidad de la ciudadana: Liliana Coromoto D’Alvano Briceño.
Este Tribunal pasa a resolver dichos pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 12 de mayo de 1992, los ciudadanos: Ruza Frías Carlos Alonso y D’Albano Castellanos Liliana Coromoto, introdujeron por ante éste Tribunal una solicitud de Separación de Cuerpos, la cual fue tramitada y sustanciada en el expediente Nro. 12.557 y se dictó sentencia definitiva en fecha 20 de octubre de 1993, declarándose firme la misma en fecha 01 de noviembre de 1993, acordando realizar las participaciones correspondientes a las oficinas registrales respectivas; verificándose de autos que las partes, por si o por medio de apoderado, hayan solicitado la aclaratoria respectiva dentro del lapso legal, tal y como lo prevé el citado artículo, sino la misma luego de transcurridos más de 30 años aproximadamente de haber sido dictado el mismo; por lo que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, por lo tanto éste Juzgado se encuentra imposibilitado de realizar tal aclaratoria. Así se establece.
Del mismo modo se evidencia de las actas procesales, que el presunto ERROR MATERIAL alegado por la parte solicitante en ésta causa, no es tal, por cuanto del escrito de demanda, así como de los recaudos acompañados junto al mismo, se evidencia que la transcripción del apellido de la solicitante de autos fue realizado ajustado a derecho, tal como correspondía; pero que a razón de la Rectificación en el Acta de Nacimiento de la ciudadana Liliana Coromoto D’Alvano Briceño, tal como se evidencia de la mencionada documental consignada junto a la presente solicitud que da origen a este pronunciamiento, fue realizado en fecha posterior al mencionado fallo dictado por este órgano jurisdiccional, como se puede concatenar en las mismas y que en este acto se dan por reproducidas, no siendo tal error en la sentencia dictada por este Juzgado, imputable a las partes intervinientes primiginiamente en esta causa, y en virtud de que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 252 ejusdem es por lo que este Juzgado declara improcedente la aclaratoria o corrección solicitada por la ciudadana Liliana Coromoto D’Alvano Briceño, de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 20 de octubre de 1993. Así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo que establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Cursivas propias de éste Tribunal), y por cuanto se evidencia que el mencionado ERROR MATERIAL alegado por la ciudadana Liliana Coromoto D’Alvano Briceño, en nada afecta el contenido del referido fallo y las motivaciones que dieron al mismo. En consecuencia, éste Juzgado como Administrador de Justicia y a razón de lo anteriormente descrito establece, que cuando en la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de octubre 1993, cuya aclaratoria se declaró improcedente, se mencione el apellido “D´Albano”, debe entenderse como “D`Alvano” en fundamento a la corrección por vía administrativa que se realizó posterior al referido fallo, en fecha 18 de octubre de 2021, dictado por el Registrador Civil Municipal del municipio y estado Trujillo, del acta de nacimiento de la ciudadana: Liliana Coromoto D’Alvano Briceño, identificada en autos. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA O CORRECCIÓN solicitada por la ciudadana LILIANA COROMOTO D’ALVANO BRICEÑO, de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 20 de octubre 1993, en la presente causa.
SEGUNDO: SE ESTABLECE, que cuando en la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de octubre de 1993, cuya aclaratoria se declaró improcedente, se mencione el nombre “D´Albano”, debe entenderse como “D´Alvano” en fundamento a la corrección por vía administrativa que se realizó posterior al referido fallo, en fecha 18 de octubre de 2021, dictado por el Registrador Civil Municipal del municipio y estado Trujillo, del acta de nacimiento de la ciudadana: Liliana Coromoto D’Alvano Briceño, identificada en autos.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena expedir copias certificadas de la presente sentencia y remitirla, con oficio al Registro Principal del estado Trujillo y al Concejo del municipio Pampán, estado Trujillo, a los fines de su inserción de los Libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: __________.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia N°: 38