REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214 º y 165º

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente: 25.242
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
L A S P A R T E S:
Accionante: ZABALA ARAUJO BETTSI MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.909.547, domiciliada en avenida 06, entre calles 15 y 17, casa Nro. 15-64 del sector centro, municipio Valera, estado Trujillo.

Accionadas: D’ALESSANDRO JUSTO ANGEL EDUARDO y MENOLASCINA MEJÍAS ANGELA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.312 y 9.179.379, domiciliados en Avenida Bolívar entre calles 19 y 20, Supermercado Ridolfo.
UNICA
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta por la accionante de autos, ciudadana Zabala Araujo Bettsi María, contra la presunta actuación desplegada por los ciudadanos D’Alessandro Justo Ángel Eduardo y Menolascina Mejías Ángela Beatriz.
Este Juzgado antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así se establece.
Declarada la competencia por este Juzgado se procede a realizar pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Se recibe la presente demanda por distribución de fecha 26 de abril de 2024, por motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Zabala Araujo Bettsi María, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Esther Brigitte Hernández Carmona, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 156.515 en contra de la presunta actuación desplegada por los ciudadanos D’Alessandro Justo Ángel Eduardo y Menolascina Mejías Ángela Beatriz, las partes suficientemente identificadas en actas, se le dio entrada y se formó expediente.
En dicho Recurso de Amparo Constitucional, la parte accionante alega que vive desde hace más de 20 años eb calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en la avenida 06, entre calles 15 y 17, casa Nro. 15-64 del sector Centro del municipio Valera del estado Trujillo, como consta de contrato de arrendamiento, registro de información fiscal (R.I.F.) y constancia de residencia emitida por el CNE (sic) , consignados juntos a su solicitud.
Que en el año 2017 por inconvenientes presentados con los propietarios del inmueble, ciudadano Angel Eduardo D’Alessandro Justo y Angela Beatriz Menolascina Mejías, ya identificados, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de lo cual se levantó un acta y correspondiente resolución por parte de dicho organismo.
Que sin embargo, obviando su condición de arrendataria por más de 20 años los ciudadanos Angel Eduardo D’Alessandro Justo y Angela Beatriz Menolascina Mejías, pretenden llevar en su contra un Desalojo arbitrario al punto de presentarse en compañía de la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su casa el día 23 de abril del 2024, accediendo de manera violenta sin orden judicial a practicar una supuesta inspección técnica del inmueble y posteriormente una restitución del bien con ocasión a una denuncia por el delito de invasión; situación que evidentemente es un absurdo jurídico pues ocupa el inmueble como consecuencia de ese arrendamiento.
Que durante el curso de ese ilegal y arbitrario acto realizado por el Ministerio Público y propiciado por los ciudadanos Ángel Eduardo D’Alessandro Justo y Ángela Beatriz Menolascina Mejías se le informó que el día de hoy 26 de abril del 2024 se realizaría una supuesta restitución del bien donde vive a favor de los anteriormente mencionados, y que tal acción se inscribe en el denominado programa de protección al adulto mayor del Ministerio Público, obviando que ella es incluso mucho mayor que las supuestas víctimas pues tiene 74 años.
Que además, de eso es una anciana hipertensa y con problemas de depresión tal como se evidencia en informes médicos consignados anexos a la presente solicitud; y por tanto su condición de vulnerabilidad es mucho más urgente de atender que los de los ciudadanos Angel Eduardo D’Alessandro Justo y Angela Beatriz Menolascina Mejías, quienes por cierto tienen 61 y 59 años, respectivamente, y ella 74 años.
Fundamentó la presente acción en lo establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal como se desprende del escrito de demanda, y de los recaudos que sustenta su solicitud, la mencionada denunciante alega que “…vivo desde hace más de 20 años en calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en la Avenida 06, entre calles 15 y 17, casa N.º 1-64...”, verificándose con esto, que la misma ocupa el inmueble en que presuntamente será objeto de desalojo, en calidad de arrendataria, cuyos arrendadores, por manifestación expresa de la parte accionante son los aquí accionados, ciudadanos Ángel Eduardo D’Alessandro Justo y Ángela Beatriz Menolascina Mejías.
Verificándose con dicha manifestación, que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia entre las partes hoy accionante y accionada. Así se establece.
Ahora bien, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho, o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Tal dispositivo legal es claro y preciso que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, no siendo el presente caso, por cuanto la parte hoy accionante tiene a su disposición los medios procesales pertinentes para hacer valer sus derechos, ya sea en vía ordinaria o frente al órgano competente ante la presunta investigación penal alegada.
Es reiterada la jurisprudencia patria, que en caso de que el accionante en Amparo decida acudir a esta vía, sin haber agotado la vía ordinaria, debe justificar de manera clara y precisa los motivos por los cuales decidió acudir a la vía constitucional en lugar de tales recursos ordinarios; dado lo especial del Recurso de Amparo Constitucional, por cuanto el mismo no puede ser utilizado como otra instancia, o que supla los recursos con que cuentan las partes en el ejercicio y defensa de sus derechos. Así se establece.
Del mismo modo, alega la parte accionante, en su escrito que: “Sin embargo, obviando mi condición de arrendataria por más de 20 años los ciudadanos ANGEL EDUARDO D`ALESSANDRO JUSTO Y ANGELA BEATRIZ MENOLASCINA MEJÍAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad NºV-9.312.745 y V-9.179.376 pretenden llevar en mi contra un desalojo arbitrario al punto de presentarse en compañía de la Fiscalía 3º del Ministerio Público de ésta circunscripción judicial en mi casa el día 23 de abril del 2024 accediendo de manera violenta sin orden judicial a practicar una supuesta inspección técnica del inmueble y posteriormente una restitución del bien con ocasión a una denuncia por el delito de invasión; situación que evidentemente es un absurdo jurídico pues ocupo el inmueble como consecuencia de ese arrendamiento.
Ahora bien, durante el curso de ese ilegal y arbitrario acto realizado por el Ministerio Público y propiciado por los ciudadanos ANEGL EDUARDO D’ALESSANDRO JUSTO Y ANGELA BEATRIZ MENOLASCINA MEJÍAS se me informó que el día de hoy 26 de Abril del 2024 se realizaría una supuesta restitución del bien donde vivo a favor de los anteriormente mencionados, y que tal acción se inscribe en el denominado programa de protección al adulto mayor del Ministerio Público obviando que yo soy incluso mayor que las supuestas víctimas...” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
De talas afirmaciones realizadas por la hoy accionante, entre los recaudos acompañados a la presente acción no se visualiza ninguna prueba fehaciente de lo alegado, dado que no consta ningún tipo de copias, ya sean simples o certificadas de la presunta investigación penal o actuación del Ministerio Público, o algún tipo de acta donde fehacientemente se demuestre lo alegado por la parte accionante, lo que le de fe a esta Juzgadora de que tales actos hayan ocurrido de la manera expresada en el escrito que da origen a la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto para que proceda el amparo la situación infringida por el acto, hecho u omisión sea violatoria en forma directa, manifiesta e incontestable de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado; que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal. Así se establece.
En razón de lo anterior y verificado por esta Juzgadora que la parte accionante cuenta con otros medios procesales a fin de salvaguardar sus derechos, sin que conste en autos que la misma haya agotado los mismos, como lo es la vía ordinaria de Cumplimiento de contrato de arrendamiento, o las causas o motivos fundamentados de haber acudido a sede constitucional a fin de proteger sus derechos, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente Recurso de Amparo Constitucional, promovido por ZABALA ARAUJO BETTSI MARÍA, en contra de: D’ALESSANDRO JUSTO ANGEL EDUARDO y MENOLASCINA MEJÍAS ANGELA BEATRIZ, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO:. Déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretaria Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo siendo las: ___.
El Secretaria Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro. 40