REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 165º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Cuaderno de Medidas: 25.193.
Motivo: Nulidad de Documento.
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: Vale Graterol María Alejandra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.940.431, domiciliada en Guaicaipuro, estado Miranda.
DEMANDADO: Alfredo Esteban Verde Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.262.454, con domicilio en el sector La Arboleda del municipio Carvajal, casa s/n del estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 12 de mayo del año 2021, se distribuye la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Trujillo, se insta a la parte demandante a consignar los recaudos a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma.
Una vez consignados los recaudos por el apoderado judicial de la parte actora, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mediante auto dictado en fecha 13 de mayo del 2021, admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos y acordó formar Cuaderno de Medidas.
El mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2021, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N°3-B, situado en el tercer piso del Edificio denominado “Residencias Malibu” edificio N°1, ubicado en la Urbanización “El Country” Jurisdicción del municipio Valera del Estado Trujillo, inmueble que tiene un área de construcción de ciento dieciséis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (116,70 Mts2), adquirido mediante documento registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 08 de diciembre del 2009, bajo el N° 2009.4296, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Asimismo fue decretada medida innominada por el Juzgado Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 27 de mayo de 2021, el abogado en ejercicio Romer José Graterol rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 197.396, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Vale Graterol María Alejandra, consignó oficio recibido por la oficina del Registro Público del municipio Valera, del estado Trujillo, a fin de acreditar la ejecución de la Medida decretada. (Folio 41 y 42)
Contra dicha decisión, la abogada en ejercicio, Alejandrina Rivas Ruiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.401, actuando como representante de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realizó oposición al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada en la presente causa, sobre el bien inmueble objeto de este litigio, la cual realizó en los siguientes términos:
Que la parte demandante, solicita la declaratoria de nulidad de la transacción suscrita entre ella y su mandante, y presenta como prueba de su derecho solo la copia de la referida transacción, homologada por un Tribunal con una competencia originaria totalmente diferente al presente, la cual resulta inocua para constituir una presunción grave del derecho que reclama.
Que la parte demandante, no cumplió con la parte in fine del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no proporcionó medio de prueba alguna que haga presumir mala fe de su representado, por lo que el decreto de las medidas constituye para él una vulneración a su derecho de propiedad.
Que no presentó nunca ninguna prueba que acredite su temor, no habiendo probado el fomus bonis iuris, ni el periculum in mora.
Que hay que acotar que el decreto de medidas preventivas carece de la motivación debida, esto es, no indica los motivos por los que consideró que estaban presentes los requisitos para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 06 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal de la causa y ordenada su evacuación. (Folios 50 al 52).
En fecha 12 de julio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. (Folios 53 al 55).
Mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declara sin lugar la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, al decreto de las medidas dictadas por ése Tribunal en fecha 14 de mayo de 2021; contra dicha decisión la apoderada judicial de la parte demandada, abogada, Alejandrina Rivas Ruiz, apela de la misma, siendo resuelta por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida; repone la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada en el presente cuaderno y queda anulado el fallo apelado. (Folios 67 al 100).
Habiendo sido recibida la presente causa en este Juzgado, procede a dictar el correspondiente fallo de la siguiente manera:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Entra esta Juzgadora al análisis de cada una de las pruebas traídas por las partes tanto actora como demandada en la presente causa, y lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que tales probanzas serán analizadas en lo atinente a la oposición efectuada en la presente causa, sin entrar a tocar el fondo de la presente controversia, o valorar los mismos con respecto a ésta.
Durante la etapa probatoria la parte demandante, en cuanto a la oposición efectuada, promovió:
Los medios probatorios consignados con la demanda y los consignados con la solicitud de medidas cautelares.
Asimismo promovió prueba de informes, al Tribunal Quinto de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial e igualmente solicitó copias certificada de la transacción judicial celebrada en fecha 10 de enero de 2017, efectuada por ante el mencionado Tribunal.
Respecto a los medios probatorios consignados con la demanda:
Promovió en copia simple poder especial otorgado por la demandante al Abogado Romer Graterol por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de enero de 2021, asentado bajo el N° 12, Tomo 0, folios del 46 al 49, este instrumento se valora por cuanto no fue impugnado en modo alguno, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil, artículos 150, 151, 154 y 429, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Promovió copias simples de transacción judicial celebrada entre la ciudadana demandante María Alejandra Vale Graterol y el demandado Alfredo Esteban Verde Vásquez por ante el Tribunal Quinto de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial en fecha 10 de enero de 2017. Este instrumento se valora por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido en modo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto la presente documental no aporta nada para la dilucidar la presente oposición a la medida, la misma se desecha. Así se establece.
Promovió copia simple de sentencia interlocutoria homologando la transacción del Tribunal Quinto de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial de fecha 10 de enero de 2017. Este instrumento se valora por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido en modo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; por cuanto la presente documental no aporta nada para la dilucidar la presente oposición a la medida, la misma se desecha. Así se establece.
Promovió en copia simple constancia emitida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, sede Valera, de fecha 08 de diciembre de 2009, en la cual consta que en los archivos de dicho organismo aparece registrada una tarjeta alfabética con la cédula de identidad N°: V- 13.262.454, expedida el 18 de diciembre de 1987, y cuyos datos filiatorios son los siguientes:
Nombres: Alfredo Estaban.
Apellidos: Verde Vásquez.
Nombres de los padres: Verdes, Luigi y Vásquez, Rosa Elena.
Montilla, Distrito Valera, Estado Trujillo, el: 22 de septiembre de 1977.
Estado Civil: casado con: María Alejandra Vale Graterol.
Dicha documental esta Juzgadora, la valora de conformidad lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, sin embargo se desecha de las actas por cuanto dicha documental nada aporta para dilucidar respecto a la presente incidencia. Así se decide.
Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 08 de diciembre de 2009, inscrito bajo el N° 2009.4296, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.758 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009; este instrumento se valora por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido en modo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que al ciudadano demandado Alfredo Esteban Verde Vásquez, le fue vendido el inmueble que en este documento se describe en fecha 08 de diciembre de 2009, según los datos de registro anteriormente señalados. Así se decide.
Promovió copia de cédula de identidad de la ciudadana: Elena Verde Vale, titular de la cédula de identidad N°: 30.140.773, dichas documental esta Juzgadora la aprecia de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, tachada o desconocido en la oportunidad procesal para ello, y de la misma arroja la identificación de la ciudadana: Rosangel Elena Verde Vale, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-30.140.773 y por cuanto la presente documental no aporta nada para la dilucidar la presente oposición a la medida, la misma se desecha Así se decide.
Durante la etapa probatoria de la incidencia de oposición a la medida parte demandante promovió:
Prueba de informes, requiriendo al Tribunal Quinto de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial que informara a este Tribunal el estado en que se encuentra la ejecución de la transacción judicial celebrada en el expediente N° TP31-V-2016-000590, de dicha prueba constan resultas corrientes al folio 59, en la cuales el referido Tribunal informa que la causa signada con el N° TP31-V-2016-000590, motivo: Partición de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano: Alfredo Esteban Verdes Vásquez, en contra de la ciudadana: María Alejandra Vale Graterol, “se encuentra en fase de Ejecución”, (Negritas de ese Tribunal). Prueba que esta juzgadora valora en lo que a ella se refiere de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil respecto a lo que específicamente se le informa a este Tribunal que la mencionada causa “se encuentra en fase de Ejecución” y además por cuanto la dicha causa se tramita por otro Tribunal de la República la misma se desecha ya que no aporta nada para dilucidar la presente oposición.
Así mismo el mencionado Tribunal remitió copia Certificada de la sentencia proferida en fecha 10 de enero de 2017 en la causa N° TP31-V-2016-000590, (folios 60 al 62), documental , esta que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado la misma no fue promovida por la parte demandante la misma se desecha, aunado al hecho de que nada aporta a fin de dilucidar la oposición planteada en la presente causa.
Promovió solicitud de copias certificadas al Tribunal Quinto de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial de transacción judicial celebrada en fecha 10 de enero del 2017, en el expediente N° TP31-V-2016-000590, dicha prueba fue admitida y solicitada con oficio N° 0090 de la cual no constan resultas en actas, en consecuencia no hay nada que valorar.
LA PARTE DEMANDADA Y OPONENTE PROMOVIÓ:
Copia certificada de acta de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de diciembre de 2020, sobre el bien donde se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y de esta se evidencia la práctica de la medida de embargo sobre el bien que en la mencionada acta se identifica cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos y en la cual se dejó establecido que se designó como depositario del mismo a la ciudadana María Alejandra Vale Graterol parte demandante en la presente causa, e igualmente en la mencionada acta se dispuso oficiar al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo a fin de notificarle sobre la medida, y en la mencionada copia certificada se dejó plasmado “…a fin de que se abstenga de Registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embragado…”.
Prueba de informes solicitando al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial informe si por ante ese Juzgado cursa Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, cédula de identidad N° V-12.940.431, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial e igualmente se le solicitó informe el estado en que se encuentra y remita copia certificada de dicho recurso. De tal prueba consta resultas de oficio y copias certificadas corrientes a los folios 115 al 124 del expediente remitidas por el mencionado Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección mediante el cual informa que cursó recurso de amparo N° JS1-O-2021-001, y el mismo fue declarado inadmisible en fecha 18 de febrero de 2021. Prueba que esta juzgadora valora en lo que a ella se refiere de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil respecto a lo que específicamente se le informa a este Tribunal y lo verificado en las copias certificadas remitidas, sin embargo se desecha por cuanto el mencionado amparo fue declarado inadmisible y nada aporta para dilucidar la litis planteada en la presente oposición.
Con respecto a la declaratoria de medidas cautelares y la necesidad de que para ello exista una causa, la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, Expediente N° 03-1204, estableció lo siguiente: “En este sentido, la solicitud de medida preventiva supone subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa pretendi y un tema decidendum distinto, o más exactamente, diverso al del juicio principal” . Es decir, las medidas nacen de un juicio, de una demanda que ha sido interpuesta y que reunido los requisitos de Ley ha sido admitida y de esta admisión dimana el decreto de la cautelar que fuere solicitada.
En el caso que nos ocupa, el presente cuaderno fue aperturado para tramitar la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada en el juicio que por Nulidad de Documento interpuso la ciudadana María Alejandra Vale Graterol contar el ciudadano Alfredo Esteban Verde Vásquez, demanda esta que fue admitida en su oportunidad; como se puede observar la mencionada medida fue decretada en virtud de la existencia del mencionada procedimiento judicial.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Marítimo y Constitucional en fecha 25 de marzo de 2024, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Nulidad de Documento de donde se originó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que aquí se dilucida.
En relación a lo anterior nuestra Máxima Jurisdicción ha establecido que en los procesos en los que se hayan decretado medidas cautelares y posteriormente se declare sin lugar la demanda, las mismas por ser secundarias deben seguir la suerte de lo principal, pues al no haber ejecución que garantizar, no tiene ninguna justificación que las mismas se mantengan, y en consecuencia quedaran igualmente revocadas, criterio este que ha sido reiterado en diferentes decisiones, entre las cuales se cita la dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 306, de fecha 6 de marzo de 2001, expediente Nº 00-2179, en la acción de amparo constitucional propuesta por Domenico Clara Buttozzoni y otra, sentenció:
“...Para decidir esta Sala observa, que al anularse el auto de admisión de la demanda, con la decisión del 6 de diciembre de 1999, ordenando que la causa fuera de nuevo admitida, quedaron sin efecto las medidas decretadas en razón del auto de admisión anulado, y efectivamente tal proceder infringe el derecho de propiedad del accionante, como resultado de un vicio que afecta el orden público, cual es mantener esas medidas sin auto de admisión previo al cual obedezcan.
Las medidas cautelares son para asegurar las resultas de un juicio, que para que existan se hace necesario que haya una demanda admitida. En consecuencia las medidas acordadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deben ser suspendidas, y así se declara. Notifíquese al Tribunal de Primera Instancia, de la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar aún vigentes.”
En el caso sub iudice, aprecia esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial que, una vez declarada inadmisible la demanda en fecha 25 de marzo de 2024 por este Tribunal, es concluyente por vía de consecuencia señalar que al no haber demanda no hay juicio y por ende, nada que garantizar, por lo que resulta inoficioso mantener la medida decretada; razón por la cual esta juzgadora declara con lugar la oposición efectuada en la presente causa, efectuada en fecha 29 de junio del 2021, por la abogada en ejercicio Alejandrina Rivas Ruíz, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.401, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Alfredo Esteban Verde Vásquez, identificado en actas, en consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 14 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, efectuada en fecha 29 de JUNIO del 2021, por la co apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Alejandrina Rivas Ruiz.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Mayo del 2021, la cual recayó sobre un bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N°3-B, situado en el tercer piso del Edificio denominado “Residencias Malibu” edificio N°1, ubicado en la Urbanización “El Country” Jurisdicción del municipio Valera del Estado Trujillo, inmueble que tiene un área de construcción de ciento dieciséis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (116,70 Mts2) aproximadamente, alinderado así: NORTE: hall o pasillo de circulación y pared de adosamiento del apartamento 3-A, en cocina y basurero; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada posterior del edificio, OESTE: fachada principal del edificio, adquirido mediante documento registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 08 de diciembre del 2009, bajo el N° 2009.4296, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Participada mediante oficio N°0059 de fecha 14 de mayo de 2021, al Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y recibido el mismo en fecha 24 de mayo de 2021. Ofíciese al registrador respectivo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia para este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y remítase mediante oficio al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________. En la misma fecha se ofició.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nro:42