REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente No: 25.221
Motivo: Partición.
Demandante: Gallo Moreu Sol Marina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.972.657, domiciliada en Residencias el Trébol, apartamento A-7, ubicada en la calle 18,entre avenidas 5 y 6, en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Demandado: Cardozo Vale Jorge Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.912.388, con domicilio procesal el Centro Comercial Mercedes Díaz, Local B-11, prolongación de la Avenida 10, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 19 de febrero del 2024, se recibe la presente demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por: Gallo Moreu Sol Marina, en contra de: Cardozo Vale Jorge Alejandro, las partes ya identificadas.
Alega la parte demandante en su escrito, que en fecha 07 de abril de 1998 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Alejandro Cardozo Vale, ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo. Disuelta dicha unión matrimonial en fecha 22 de noviembre de 2022, mediante sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2022.
Que durante su unión matrimonial, que mantuvo con el ciudadano: Cardozo Vale Jorge Alejandro, adquirieron los siguientes bienes que se identifican a continuación y que constituyen el objeto de la presente demanda:
1. Un inmueble tipo apartamento; el cual posee una superficie aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (172, 25mts2) y consta de un (01) recibo comedor; una (01) sala de estar; tres (03) dormitorios; un (01) dormitorio para servicio; dos (02) baños principales; un (01) baño de servicio; una (01) una cocina; un (01) lavadero (área de faena); un (01) balcón y seis (06) closets; signado con el N° A-7. A dicho inmueble además le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, señalado con el N° A-7 y un maletero, con la misma nomenclatura. El mismo se encuentra ubicado en las Residencias el Trébol, en la Calle 18 entre avenidas 5 y 6, en la ciudad de Valera del estado Trujillo; según consta en documento inserto por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; bajo el N° 2011.1289, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.1346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2. Un (01) vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, año 2009, placa AA273ZM, color rojo; serial de carrocería: 8XBBA42E597802467; serial chasis: 8XBBA42E597802467; serial N.I.V: 8XBBA42E597802467; según consta en certificado de Registro N° 27568262, adquirido mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera, inserto bajo el N° 55, Tomo 7 de fecha 28 de enero de 2011.
3. Una (01) acción nominativa de socio, en el Country Club del Comercio de Valera, signada con el N° SP0476-A-Cardozo Vale Jorge Alejandro. La cual fue adquirida mediante factura N° 0005632 de fecha 15 de abril de 2010.
4. Una (01) acción nominativa de Socio, en el Club Deportivo ITALVEN de Valera; signada con el N° 585, la cual fue adquirida en fecha 30 de diciembre del año 2009.
5. Un (01) contrato de protección familiar en la prevención de Servicios Funerarios; suscrito con la Sociedad Mercantil SOVENPFA (Sociedad Venezolana de Protección Familia, C.A); signado con el N° 014372.
Fundamentó la presente demanda, según lo establecido en los artículos: 148, 149, 150, 151, 156, 175, 176 y 190 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por último estimó la presente demanda, en la cantidad de cincuenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América (57.000$), equivalentes a la cantidad de Dos Millones, Sesenta y Siete Mil, Trescientos Noventa Mil Bolívares (2.067.390,00), según la tasa de cambio 36.27 Bolívares, emanada del Banco central de Venezuela.
Consignados los recaudos en que fundamentó su acción, éste Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), admitió la presente acción, ordenando la citación del demandado de autos. (Folio 35).
En fecha 21 de marzo de 2024, el demandado de autos, ciudadano: Cardozo Vale Jorge Alejandro, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Clemencia Acero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.263; se dio por citado en la presente causa. (Folio 39).
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2024, la abogada en ejercicio Clemencia Acero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.263, actuando con el carácter de abogada asistente del demandado de autos, ciudadano Cardozo Vale Jorge Alejandro, identificado en actas, consignó escrito de contestación, la cual realizó en los siguientes términos:
Reconoció que existió una sociedad conyugal entre su representado y la ciudadana: Sol Marina Gallo Moreu, producto de un matrimonio celebrado en fecha 07 de abril de 1998 y extinguido en fecha 22 de noviembre de 2022, mediante sentencia de divorcio y que dicha sociedad no ha sido liquidada, haciendo mención que en ningún momento ha estado resilente a realizar una partición , visto que en fecha 17 de noviembre de 2023, interpuso una demanda de Partición, quedando distribuida la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual declaró Inadmisible la demanda.
Aceptó los bienes declarados por la demandante de autos en el escrito libelar, no haciendo oposición para que se realice la partición, fundamentándolo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo anteriormente identificado.
Por último, señaló como domicilio procesal el Centro Comercial Mercedes Díaz, Local B-11, prolongación de la Avenida 10, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De la revisión efectuada en la presente causa se constata que habiendo sido admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente citada, y al momento de realizar la correspondiente contestación a la demanda, la misma reconoció la existencia de la comunidad conyugal y no realizó ningún tipo de objeción con respecto a los siguientes bienes:
1. Un inmueble tipo apartamento; el cual posee una superficie aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (172, 25mts2) y consta de un (01) recibo comedor; una (01) sala de estar; tres (03) dormitorios; un (01) dormitorio para servicio; dos (02) baños principales; un (01) baño de servicio; una (01) una cocina; un (01) lavadero (área de faena); un (01) balcón y seis (06) closets; signado con el N° A-7. A dicho inmueble además le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, señalado con el N° A-7 y un maletero, con la misma nomenclatura. El mismo se encuentra ubicado en las Residencias el Trébol, en la Calle 18 entre avenidas 5 y 6, en la ciudad de Valera del estado Trujillo; según consta en documento inserto por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; bajo el N° 2011.1289, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.1346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2. Un (01) vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, año 2009, placa AA273ZM, color rojo; serial de carrocería: 8XBBA42E597802467; serial chasis: 8XBBA42E597802467; serial N.I.V: 8XBBA42E597802467; según consta en certificado de Registro N° 27568262, adquirido mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera, inserto bajo el N° 55, Tomo 7 de fecha 28 de enero de 2011.
3. Una (01) acción nominativa de socio, en el Country Club del Comercio de Valera, signada con el N° SP0476-A-Cardozo Vale Jorge Alejandro. La cual fue adquirida mediante factura N° 0005632 de fecha 15 de abril de 2010.
4. Una (01) acción nominativa de Socio, en el Club Deportivo ITALVEN de Valera; signada con el N° 585, la cual fue adquirida en fecha 30 de diciembre del año 2009.
5. Un (01) contrato de protección familiar en la prevención de Servicios Funerarios; suscrito con la Sociedad Mercantil SOVENPFA (Sociedad Venezolana de Protección Familia, C.A); signado con el N° 014372.
Ahora bien, respecto al procedimiento de Partición, establece el artículo 777 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, el artículo 778 ibídem establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, es preciso señalar que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mencionados anteriormente, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En razón de lo anterior se sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre tal particular se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en específico en decisión dictada en fecha 09 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. 2007-000705, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de ).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.”

En razón de lo anterior, y dado que la parte demandada no realizó oposición alguna sobre los bienes señalados en el escrito de demanda, y que en este acto se dan por reproducidos, se declara ha lugar la presente partición con respecto a dichos bienes. Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en la presente causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR el presente juicio de partición, promovido por: Gallo Moreu Sol Marina, en contra de: Cardozo Vale Jorge Alejandro, las partes suficientemente identificadas en autos y sobre los siguientes bienes:
1. Un inmueble tipo apartamento; el cual posee una superficie aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (172, 25mts2) y consta de un (01) recibo comedor; una (01) sala de estar; tres (03) dormitorios; un (01) dormitorio para servicio; dos (02) baños principales; un (01) baño de servicio; una (01) una cocina; un (01) lavadero (área de faena); un (01) balcón y seis (06) closets; signado con el N° A-7. A dicho inmueble además le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, señalado con el N° A-7 y un maletero, con la misma nomenclatura. El mismo se encuentra ubicado en las Residencias el Trébol, en la Calle 18 entre avenidas 5 y 6, en la ciudad de Valera del estado Trujillo; según consta en documento inserto por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; bajo el N° 2011.1289, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.1346 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2. Un (01) vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, año 2009, placa AA273ZM, color rojo; serial de carrocería: 8XBBA42E597802467; serial chasis: 8XBBA42E597802467; serial N.I.V: 8XBBA42E597802467; según consta en certificado de Registro N° 27568262, adquirido mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera, inserto bajo el N° 55, Tomo 7 de fecha 28 de enero de 2011.
3. Una (01) acción nominativa de socio, en el Country Club del Comercio de Valera, signada con el N° SP0476-A-Cardozo Vale Jorge Alejandro. La cual fue adquirida mediante factura N° 0005632 de fecha 15 de abril de 2010.
4. Una (01) acción nominativa de Socio, en el Club Deportivo ITALVEN de Valera; signada con el N° 585, la cual fue adquirida en fecha 30 de diciembre del año 2009.
5. Un (01) contrato de protección familiar en la prevención de Servicios Funerarios; suscrito con la Sociedad Mercantil SOVENPFA (Sociedad Venezolana de Protección Familia, C.A); signado con el N° 014372.
SEGUNDO: Se fija el DÉCIMO (10mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, al presente fallo, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar el nombramiento de partidor.
TERCERO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: __________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro: 41