REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE N° 25.213
Demandante: VALECILLOS MARIA BENITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.908.680, domiciliada en la Avenida Principal de Santa María, casa Nº 12, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo.
Demandados: BRICEÑO JOSE LORENZO, BRICEÑO GONZALEZ NELSON JOSE, LINARES SALAS JESUS ENRIQUE, UZCATEQUI BALZA MARGOLLI DEL CARMEN, CARRASQUERO MORENO CINETH DEL VALLE Y ABREU TORRES JOEL DE JESUS. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº13.261.830, 9.328.743, 19.102.600, 11.897.682, 17.266.946 Y 13.405, el primero con residencia en el extranjero, el segundo con domicilio en el Estado Barquisimeto, Barrio Santa Isabel, carrera 6, entre calle 1 y 2, casa Nº 2-22, sector la Playa; el tercero residenciado en el SECTOR El Playón, calle principal, casa s/n, Parroquia Sabana Libre, municipio Escuque; La cuarta residenciada en Calle el cementerio a una cuadra del Centro Social El Palón, casa s/n, Parroquia Sabana Libre, municipio Escuque, la quinta residenciada en carretea Panamericana Valera Betijoque, Parroquia Sabana Libre, detrás del Centro Social Los Chalet y el ultimo domiciliado en la Calle Ferrer, casa Nº 3, al lado del estadio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
UNICA
Se recibe la presente causa, por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Diciembre de 2023, dándosele entrada en fecha 10 de Enero de 2024.
En fecha 18 de enero de 2024, nos declaramos competentes para conocer la presente causa, se admite la demanda, se libro boleta de citación a los demandados.
En fecha 14 de Junio de 2022 se libro boleta de citación y se entrego al Alguacil de este despacho para la practica de la misma; En la misma fecha se entrego edicto a la parte actora de la presente causa.
En fecha 22 de Enero de 2024, la parte demandada Ciudadana Cineth del Valle Carrasquero Moreno se da por citada y otorga Poder Apud Acta al Abogado Juan José Abreu Araujo inscrito en el IPSA bajo en Nº 26.532.
En fecha 19 de Febrero, se recibe diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, consiga dirección del demandado Ciudadano Joel de Jesús Abreu Torres.
En fecha 02 de Abril de 2024, se recibe diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, solicita la perención de la presente causa.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con respecto a la perención Breve, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 279, dictada en fecha 26 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, motivo Solicitud de revisión, dejó establecido lo siguiente:
“… Respecto a la perención breve, en un supuesto análogo al que nos ocupa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 50 del 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expuso lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En razón de las jurisprudencias anteriormente citadas, y muy especialmente del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, que hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del presente expediente se constata que habiéndose admitió en fecha 18 de enero de 2024, la parte actora por si o por medio de intermedio de apoderado Judicial no a gestionado la citación de los demandados de autos, ni a puesto a disposición del Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios a fin de librar los respectivos despachos y que sea practicada la citaciones correspondientes. Así se estable.
En razón de lo anterior verificado por esta Juzgadora, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación los demandados, poniendo a disposición del Tribunal los fotostatos requeridos para librar la compulsa necesaria, y así como los emolumentos al Alguacil para que el mencionado funcionario practique ésta, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque, para la practique de la notificación.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro.31
El SECRETARIO TITULAR, ABG. JAIRO ANTONIO DÁVILA, DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES ES COPIA FIEL Y EXACTA DE LOS ORIGINALES, QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE. NRO 25.213, PROMOVIDO POR: VALECILLOS MARIA BENITA, CONTRA: BRICEÑO JOSE LORENZO, BRICEÑO GONZALEZ NELSON JOSE, LINARES SALAS JESUS ENRIQUE, UZCATEQUI BALZA MARGOLLI DEL CARMEN, CARRASQUERO MORENO CINETH DEL VALLE Y ABREU TORRES JOEL DE JESUS, MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. FECHA DE ENTRADA: 10 DE ENERO DE 2024.CERTIFICACIÓN QUE HAGO EN TRUJILLO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JAIRO ANTONIO DÁVILA.-
lvr.-
EXPEDIENTE N° 25.213
Demandante: VALECILLOS MARIA BENITA,
Demandados: BRICEÑO JOSE LORENZO, BRICEÑO GONZALEZ NELSON JOSE, LINARES SALAS JESUS ENRIQUE, UZCATEQUI BALZA MARGOLLI DEL CARMEN, CARRASQUERO MORENO CINETH DEL VALLE Y ABREU TORRES JOEL DE JESUS.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO TRUJILLO
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 08 de Abril de 2024
213° y 165°
H A C E S A B E R:
A la Ciudadana VALECILLOS MARIA BENITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.908.680, domiciliada en la Avenida Principal de Santa María, casa Nº 12, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo. O a su apoderado Judicial Abg. Jacinto González Carrillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 210.761; conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó por este medio su notificación sobre el fallo dictado en esta misma fecha, donde se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el expediente Nro 25.213, promovido por: Usted, contra: BRICEÑO JOSE LORENZO, BRICEÑO GONZALEZ NELSON JOSE, LINARES SALAS JESUS ENRIQUE, UZCATEQUI BALZA MARGOLLI DEL CARMEN, CARRASQUERO MORENO CINETH DEL VALLE Y ABREU TORRES JOEL DE JESUS, motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Se le advierte que una vez que haya constancia en autos de las actuaciones practicadas, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar. Firmará al pie en constancia de haber sido notificado.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
COMISIONA AL:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
COMUNICA:
Que en el Juicio seguido ante este Tribunal: promovido por: VALECILLOS MARIA BENITA, contra: BRICEÑO JOSE LORENZO, BRICEÑO GONZALEZ NELSON JOSE, LINARES SALAS JESUS ENRIQUE, UZCATEQUI BALZA MARGOLLI DEL CARMEN, CARRASQUERO MORENO CINETH DEL VALLE Y ABREU TORRES JOEL DE JESUS; por: NULIDAD DE DOCUMENTO. Se ha ordenado librar la Boleta de Notificación a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sobre el fallo dictado en fecha 04 de Abril de 2024,en el expediente Nro. 25.213.
Que una vez cumplida por usted la anterior comisión se servirá remitirlo original a este Tribunal con sus resultas.
Que el Apoderado Judicial de la parte demandante es el Abg. Jacinto González Carrillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 210.761.
Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de Abril de 2024.Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Trujillo, 08 de Abril de 2024.-
213° y 165°
CIUDADANO:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Anexo al presente remito a usted, Boleta de Notificación librada en el expediente Nro. 25.213, promovido por: VALECILLOS MARIA BENITA, contra: BRICEÑO JOSE LORENZO, BRICEÑO GONZALEZ NELSON JOSE, LINARES SALAS JESUS ENRIQUE, UZCATEQUI BALZA MARGOLLI DEL CARMEN, CARRASQUERO MORENO CINETH DEL VALLE Y ABREU TORRES JOEL DE JESUS; por: NULIDAD DE DOCUMENTO
Remisión que le hago a los fines de dar cumplimiento a la comisión que le ha sido conferida.-
Dios y Federación
Abg. Clarisa Villarreal.-
Jueza Provisoria.-
Anexo lo indicado.
CM/JD/lvr
Av. Diego García de Paredes, San Jacinto, Municipio y Estado Trujillo, Palacio de Justicia, Piso 2, Torre Sur. Teléfono-fax. 0272-2367581. Código Postal: 3150
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR ABG. JAIRO DAVILA, HACE CONSTAR QUE EN EL DIA DE HOY SE LIBRO BOLETA DE NOTIFICACION Y SE COMISIONO. SE OFICIO.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JAIRO ANTONIO DÁVILA.-
Trujillo, 08 de Abril de 2024.-
213° y 165°
CIUDADANO:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Anexo al presente remito a usted, Boleta de Notificación librada en el expediente Nro. 25.213, promovido por: VALECILLOS MARIA BENITA, contra: BRICEÑO JOSE LORENZO, BRICEÑO GONZALEZ NELSON JOSE, LINARES SALAS JESUS ENRIQUE, UZCATEQUI BALZA MARGOLLI DEL CARMEN, CARRASQUERO MORENO CINETH DEL VALLE Y ABREU TORRES JOEL DE JESUS; por: NULIDAD DE DOCUMENTO
Remisión que le hago a los fines de dar cumplimiento a la comisión que le ha sido conferida.-
Dios y Federación
Abg. Clarisa Villarreal.-
Jueza Provisoria.-
Anexo lo indicado.
CM/JD/lvr
Av. Diego García de Paredes, San Jacinto, Municipio y Estado Trujillo, Palacio de Justicia, Piso 2, Torre Sur. Teléfono-fax. 0272-2367581. Código Postal: 3150
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE N° 25.213
Demandante: VALECILLOS MARIA BENITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.908.680, domiciliada en la Avenida Principal de Santa María, casa Nº 12, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo.
Demandados: BRICEÑO JOSE LORENZO, BRICEÑO GONZALEZ NELSON JOSE, LINARES SALAS JESUS ENRIQUE, UZCATEQUI BALZA MARGOLLI DEL CARMEN, CARRASQUERO MORENO CINETH DEL VALLE Y ABREU TORRES JOEL DE JESUS. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº13.261.830, 9.328.743, 19.102.600, 11.897.682, 17.266.946 Y 13.405, el primero con residencia en el extranjero, el segundo con domicilio en el Estado Barquisimeto, Barrio Santa Isabel, carrera 6, entre calle 1 y 2, casa Nº 2-22, sector la Playa; el tercero residenciado en el SECTOR El Playón, calle principal, casa s/n, Parroquia Sabana Libre, municipio Escuque; La cuarta residenciada en Calle el cementerio a una cuadra del Centro Social El Palón, casa s/n, Parroquia Sabana Libre, municipio Escuque, la quinta residenciada en carretea Panamericana Valera Betijoque, Parroquia Sabana Libre, detrás del Centro Social Los Chalet y el ultimo domiciliado en la Calle Ferrer, casa Nº 3, al lado del estadio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
UNICA
Se recibe la presente causa, por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Diciembre de 2023, dándosele entrada en fecha 10 de Enero de 2024.
En fecha 18 de enero de 2024, nos declaramos competentes para conocer la presente causa, se admite la demanda, se libro boleta de citación a los demandados.
En fecha 14 de Junio de 2022 se libro boleta de citación y se entrego al Alguacil de este despacho para la practica de la misma; En la misma fecha se entrego edicto a la parte actora de la presente causa.
En fecha 22 de Enero de 2024, la parte demandada Ciudadana Cineth del Valle Carrasquero Moreno se da por citada y otorga Poder Apud Acta al Abogado Juan José Abreu Araujo inscrito en el IPSA bajo en Nº 26.532.
En fecha 19 de Febrero, se recibe diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, consiga dirección del demandado Ciudadano Joel de Jesús Abreu Torres.
En fecha 02 de Abril de 2024, se recibe diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, solicita la perención de la presente causa.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con respecto a la perención Breve, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 279, dictada en fecha 26 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, motivo Solicitud de revisión, dejó establecido lo siguiente:
“… Respecto a la perención breve, en un supuesto análogo al que nos ocupa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 50 del 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expuso lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En razón de las jurisprudencias anteriormente citadas, y muy especialmente del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, que hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del presente expediente se constata que habiéndose admitió en fecha 18 de enero de 2024, la parte actora por si o por medio de intermedio de apoderado Judicial no a gestionado la citación de los demandados de autos, ni a puesto a disposición del Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios a fin de librar los respectivos despachos y que sea practicada la citaciones correspondientes. Así se estable.
En razón de lo anterior verificado por esta Juzgadora, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación los demandados, poniendo a disposición del Tribunal los fotostatos requeridos para librar la compulsa necesaria, y así como los emolumentos al Alguacil para que el mencionado funcionario practique ésta, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque, para la practique de la notificación.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro.31
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