REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, CONSTITUCIONAL Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
213° Y 165°
ACTUANDO EN SEDE MERCANTIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente Nº: 25.231
DEMANDANTE: QUINTERO JESÚS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.830.006, con domicilio en barrio La Paz parte alta, sector 3, Las Travesías, casa S/N, cerca de la Bodega Clabellina, con domicilio procesal establecido en Centro comercial Canta Claro, piso 2, oficina 5, calle 10 entre avenidas Bolívar y 9, sector Centro Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: ROMERO BARRETO0 JESÚS ADOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.591.916, soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nro. A-102, Adyacente a la Unidad Educativa Simón Bolívar, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo.
Motivo: Procedimiento por Intimación.
UNICA
Se recibe la presente demanda por distribución de fecha 21 de marzo del 2024, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año, e instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, tal como consta al folio nueve (09) del presente expediente.
Alega la parte intimante en su escrito de demanda, que es propietario de una vivienda para habitación familiar, ubicada en el Barrio La Paz, parte alta del municipio Valera, estado Trujillo, según documento autenticado en fecha 22 de octubre de 2019, ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, estado Trujillo, inscrito bajo el Nro. 44, tomo 88, folios 155 hasta 157 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, vivienda que estaba totalmente amoblada con todos los electrodomésticos y enseres necesarios para vivir cómodamente; pero resulta que el día 19 de agosto del año 2021 el se percato de que en su casa faltaban enseres y demás artefactos electrodomésticos, siendo que el ciudadano Jesús Adolfo Romero Barreto, hijo de la que fue su ex pareja años atrás, y con la que ya no había relación de ningún tipo, había sustraído de su casa sin su autorización los referidos artefactos.

Que fueron sustraídos de su vivienda los siguientes bienes muebles: Una (01) Lavadora Marca Regina Modelo LRD, según factura Nro. 013683, emitida por Mercantil San Francisco C.A., de fecha 07-11-2008, Un (01) Televisor de 28 Pulgadas Marca LG, Un 801) Congelador de una tapa, Un (01) enfriador de tres tapas motor de un caballo de fuerza, según factura Nro. 000302 emitida por Comercial El Rey Amir de Afkar Mounder, de fecha 20-06-2013; Una Nevera Marca Regina de 320 Color Almendra, según factura Nro. 043225 emitida por Mercantil San Francisco, C.A., de fecha 25-02-2006, Un (01) televisor de 21 pulgadas Marca Panda, Un (01) enfriador de dos tapas motor ¾ caballo de fuerza, un (01) Microondas Marca Frigilux, según factura Nro. 000144 emitida por Inversiones Raga, C.A., de fecha 10-09-2013, Un (01) DVD Marca Daewo Modelo K4, según factura Nro. 063372, emitida por Mercantil San Francisco de fecha 13-10-2006; Un (01) Aire acondicionado 0940, según factura Nr5o. 0001978, emitida por Asociación Cooperativa Servicio Todomotor R.L., de fecha 29-08-2009, Un (01) Amplificador Mivic AV-502ªm UN (01) Pregeminipa 7000, Un (01) Bajo Mivics de 15 HPC-1570, según factura Nro. 1793, emitida por Song People, C.A., de fecha 28-06-2008, Una (01) computadora constante de un (01) monitor Marca VIT Serial A59C3BA014221, Un (01) CPU Marca VIT Serial A000353236, Un (01) Ratón (Maouse), Un (01) Teclado, Un (01) Cable Eléctrico del CPU, Un (01) Cable Eléctrico del Monitor, según Nro. de solicitud S12-397229 emitida por la Empresa CANTV, de fecha 24-08-2012.

Que en esa misma fecha, 19-08-2021, interpuso denuncia ante la Brigada Motorizada de Morón, del municipio Valera, estado Trujillo, e inicia la respectiva investigación penal, que concluyó en la presentación delñ escrito acusatorio por parte de los fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Trujillo, siendo imputado en fecha 28 de marzo del 2023 el ciudadano Jesús Adolfo Romero, más tarde, en fecha 03 de agosto del año 2023, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar con motivo de la ratificación de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, el ciudadano Jesús Adolfo romero Barreto, ya identificado, admitió los hechos y solicitó le fuera impuesta la pena respectiva, siendo condenado a ocho meses de prisión más las accesorias de Ley.
Que siendo la admisión de los hechos una forma de autocomposición procesal que termina anticipadamente el proceso penal, tal figura requiere de unos requisitos según lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer requisito es la admisión por parte del Juez de Control de las acusación en la Audiencia Preliminar y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación.
Que en el presente caso, el ciudadano Jesús Adolfo Romero Barreto, admitió totalmente los hechos por los que fue acusado, dicha admisión fue por el delito de Hurto simple, en vista de que el hoy accionante denuncia en fecha 19 de agosto del año 2021.
Que en virtud de la admisión de los hechos por el ciudadano Jesús Adolfo romero, en fecha 03 de agosto del año 2023 en la audiencia preliminar (jurisdicción penal), de la cual resulto sentencia condenatoria definitivamente firme la cual constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual legitima al accionante para activar la presente jurisdicción por responsabilidad Civil derivada del delito mediante el procedimiento intimatorio, ya que el hecho ilícito desplegado por el ciudadano Jesús Adolfo Romero produjo un desequilibrio económico al patrimonio del accionante, lo que conlleva a que el accionado sea responsable del daño que le ha ocasionado directamente al accionante, por lo que se interpone el procedimiento de intimación establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el objeto de obtener la reparación, de los siguientes conceptos:
(01) Lavadora Marca Regina Modelo LRD, según factura Nro. 013683, emitida por Mercantil San Francisco C.A., de fecha 07-11-2008, con un valor económico actual de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00).
Un (01) Televisor de 28 Pulgadas Marca LG, con un valor económico actual de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00)
Un (01) Congelador de una tapa, con un valor económico actual de Trece Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 13.600,00)
Un (01) enfriador de tres tapas motor de un caballo de fuerza, según factura Nro. 000302 emitida por Comercial El Rey Amir de Afkar Mounder, de fecha 20-06-2013; con un valor actual de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 52.200,00)
Una Nevera Marca Regina de 320 Color Almendra, según factura Nro. 043225 emitida por Mercantil San Francisco, C.A., de fecha 25-02-2006, con un valor actual de veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00)
Un (01) televisor de 21 pulgadas Marca Panda, con un valor actual de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.880,00)
Un (01) enfriador de dos tapas motor ¾ caballo de fuerza, con un valor actual de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 34.200,00)
Un (01) Microondas Marca Frigilux, según factura Nro. 000144 emitida por Inversiones Raga, C.A., de fecha 10-09-2013, con un valor actual de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00)
Un (01) DVD Marca Daewo Modelo K4, según factura Nro. 063372, emitida por Mercantil San Francisco de fecha 13-10-2006;
Un (01) Aire acondicionado 0940, según factura Nr5o. 0001978, emitida por Asociación Cooperativa Servicio Todomotor R.L., de fecha 29-08-2009, con un valor actual de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00)
Un (01) Amplificador Mivic AV-502ªm, con un valor actual de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,00)
UN (01) Pregeminipa 7000, con un valor actual de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs.12.600,00)
Un (01) Bajo Mivics de 15 HPC-1570, según factura Nro. 1793, emitida por Song People, C.A., de fecha 28-06-2008, con un valor actual de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 4.320,00)
Una (01) computadora constante de un (01) monitor Marca VIT Serial A59C3BA014221, Un (01) CPU Marca VIT Serial A000353236, Un (01) Ratón (Maouse), Un (01) Teclado, Un (01) Cable Eléctrico del CPU, Un (01) Cable Eléctrico del Monitor, según Nro. de solicitud S12-397229 emitida por la Empresa CANTV, de fecha 24-08-2012, con un valor actual de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.800,00)
El pago de los honorarios profesionales, según lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Es decir la cantidad de cincuenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con setenta y Cinco Céntimos (Bs. 57.638,75), esto es el veinticinco por ciento (25%) sobre la cuantía de la demanda, y las costas y costos del proceso prudencialmente calculados, lo que representa en dólares americanos de los estados Unidos de Norteamérica Mil Quinientos Noventa con Noventa y Uno ($ 1590,91).
Para un monto total de Doscientos Ochenta y Ocho Mil ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 288.193,75), en dólares americanos: Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y Seis ($ 7.954,56).
Por ultimo promovió pruebas en la presente causa, señalando como documento fundamental de la demanda sentencia definitivamente firme del 08 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Primero de primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control, con Competencia territorial en los Municipios Urdaneta, Valera y Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo y solicitó medida preventiva de embargo de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda se hace en base a las siguientes consideraciones:
Tal como quedó establecido procede la parte intimante, ciudadano Jesús Laguna Quintero, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano Jesús Adolfo Romero Barreto, ya identificados por cobro de bolívares por vía de intimación, las cantidades de dinero que señala en su escrito de demanda, que en este acto se dan por reproducidos.
Fundamenta su acción, y así lo señala en su escrito libelar que el mismo deviene de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia penal Municipal con Competencia Territorial en los Municipios Urdaneta, Valera y Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, y tramitado en la causa Nro. TP41P-2023-000025, en virtud de la sentencia condenatoria recaída en contra del ciudadano Jesús Adolfo Romero Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.591.916, hoy intimado en la presente causa, por el delito de Hurto Simple.
Ahora bien, se constata que el procedimiento por intimación o monitorio, es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del código de procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el referido artículo 640, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b9 La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa determinado. Siendo tales requisitos indispensables a los fines de la tramitación del mencionado procedimiento, por cuanto son normas de estricto cumplimiento por parte del Juzgador al momento de analizar la admisibilidad o no de las demandas interpuestas por el referido trámite, dado que son normas de orden público que no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional. Así se establece.
En ese sentido, el artículo 643 ibidem establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
omissis
Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento intimatorio, y dado que en la presente causa no se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, por cuanto del documento fundamental señalado por la parte intimante el mismo no demuestra tal condición, se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Tal decisión no coarta el derecho al intimante de acudir a las vías ordinarias a hacer valer su pretensión. Así se establece

Decisión
Por Los Fundamentos De Hecho Y De Derecho Anteriormente Expuestos, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, Y Por Autoridad De La Ley, Declara:
Primero: Inadmisible La Presente Acción De Intimación; Promovido Por El Ciudadano Laguna Quintero Jesús, Ya Identificado, Contra El Ciudadano Romero Barreto Jesús Adolfo.

Segundo: No Hay Condena En Costas Dada La Naturaleza De La Presente Decisión.-

Tercero: Dejese Copia Para El Archivo Del Tribunal, De Conformidad A Lo Dispuesto En El Artículo 248 Del Código De Procedimiento Civil.
Publíquese Y Cópiese. Dada, Firmada Y Sellada En La Sede Donde Despacha Este Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo. En Trujillo A Los Cuatro (04) Días Del Mes De Abril Del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° De La Independencia Y 165° De La Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Dávila.-
En La Misma Fecha Se Publicó El Fallo Siendo Las: ___________.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Dávila.-

Sentencia Nro.32.

Expediente Nº: 25.231