REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 15 de abril dos mil veinticuatro
213 º y 165 º

ASUNTO: TP11-R-2024-000006
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2023-000003
PARTE RECURRENTE: ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.658, domiciliado en la Avenida Libertador, Quinta Aracelis, Piso 1, tres casas más arriba de Inversiones Numen, Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio Trujillo del estado Trujillo, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.634, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), representada legalmente por el ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: GLEDYS DEL VALLE BECERRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.736, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 261.477.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 06 de febrero de 2024).

SÍNTESIS PROCESAL

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2024, por la apoderada judicial de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC) Abogada Gledys del Valle Becerra Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.736, inscrita en el IPSA bajo el N° 261.477, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Argenis David Valera Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.958, contra la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC), representada legalmente por el ciudadano Ingeniero José Luis Betancourt González.

En fecha 08 de febrero del 2024, la parte recurrente presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito en el cual interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo Constitucional en fecha 06 de febrero de 2024. En fecha 15 de febrero de 2024, la Jueza Suplente del referido Tribunal dicta auto en el que se Aboca al conocimiento del presente recurso, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del presente Recurso de Apelación N° TP11-R-2024-000006, con el asunto principal N° TP11-O-2023-000003, señalando que en virtud de que se hace inoficiosa la conservación del expediente principal por parte del Tribunal A Quo Constitucional, en la misma fecha 15 de febrero de 2024, mediante oficio Nº 53/2024 remite el Recurso de Apelación N° TP11-R-2024-000006 con el Asunto Principal N° TP11-O-2023-000003, a este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de su conocimiento.

En fecha 15 de febrero de 2024, este Tribunal recibe y le da entrada al Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional N° TP11-R-2024-000006 con el Asunto Principal N° TP11-O-2023-000003, y se dicta auto en el cual se establece el lapso de 30 días continuos a partir del día hábil siguiente, para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual corre inserto al folio 69. En fecha 16 febrero de 2024, se dicta auto en el cual se deja constancia que visto que el día 5 de febrero de 2024, se recibió y se le dio entada al Recurso Nº TP11-R-2024-000006, y el asunto principal Nº TP11-O-2023-000003, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y que asimismo fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el abogado Argenis David Valera Castellanos, antes identificado, para ser agregada al asunto principal Nº TP11-O-2023-000003, en la que solicitaba el traslado y constitución en la sede de la Empresa en la ciudad de Valera, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Torre Unión (Parte Demandada), a los fines de hacer efectivo el fallo dictado y en virtud de que el Asunto Principal Nº TP11-O-2023-000003 se encontraba por ante este Tribunal Superior, se acuerdo agregar la referida diligencia al presente Recurso de Apelación Nº TP11-R-2024-000006, y a razón de la diligencia presentada por el abogado Argenis David Valera Castellanos, antes identificado, se le informa que en fecha 15 de febrero de 2024 este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló el lapso de 30 días para dictar sentencia, en virtud de haber sido interpuesto el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 22 de febrero de 2024, la parte recurrente presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito en el que solicita el desglose de la solicitud que cursa al folio 72 del presente recurso, y se ordene remitir la misma al Tribunal A Quo, junto al Asunto Principal N° TP11-O-2023-000003, para que se proceda a la ejecución ordenada en el fallo. En fecha 23 de febrero de 2024, este Tribunal dicta auto en el cual se ordena: PRIMERO: Ordenar el proceso por orden público, reponiendo la causa al estado de recepción del presente recurso de apelación Nº TP11-R-2024-000006 y del asunto principal Nº TP11-O-2023-000003, anulando las actuaciones realizadas por este Tribunal Superior, cursante a los folios 69 y 70, en consecuencia acuerda remitir el presente recurso de apelación Nº TP11-R-2024-000006 y el Asunto Principal Nº TP11-O-2023-000003, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Trujillo, a los fines que sea el Tribunal de Primera Instancia que organice las actuaciones que debe recibir este Tribunal Superior en el cuaderno de apelación, con las copias certificadas del expediente principal para un análisis integral del fallo objeto de apelación, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndose además un llamado de atención al Juzgador A quo para que en lo sucesivo evite reincidencia en dicho comportamiento. SEGUNDO: Se niega el desglose solicitado de la diligencia cursante al folio 72 en virtud de que se repuso la causa, y una vez que la causa principal curse ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se insta al Abogado Argenis David Valera Castellanos, antes identificado que presente nueva diligencia o escrito de la solicitud que realizo en fecha 15 de febrero de 2024 cursante al folio 72 del presente recurso de apelación, para que sea el Tribunal A Quo que se pronuncie sobre lo solicitado, en la misma fecha 23 de febrero de 2024, se remite el Recurso de Apelación Nº TP11-R-2024-000006 y el Asunto Principal TP11-O-2023-000003 según oficio N° 10/2024.

En fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal A Quo Constitucional recibió y le dio entrada al Cuaderno de Apelación N° TP11-R-2024-000006 y al Asunto Principal Nº TP11-O-2023-000003, y en la misma fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal A Quo Constitucional dicta auto en el cual señala que en acatamiento de la decisión dictada por este Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena el proceso por orden público, reponiendo la causa al estado de recepción del presente recurso de apelación N° TP11-R-2024-000006 y del Asunto Principal Nº TP11-O-2023-000003 por ante ese Tribunal, igualmente anula el auto de fecha 15 de febrero de 2024, cursante al folio 66 del presente recurso y visto que la jueza Abg. Merli Castellanos, ha sido designada como Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se aboca al conocimiento del presente recurso, indicando además que visto el escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2024, por la abogada Gledys Becerra, antes identificada actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), mediante el cual Apela de la Sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2024, vencido como se encuentra el lapso de apelación de dicha sentencia; escucha en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo insta a la parte apelante que consigne las copias correspondientes para su previa certificación, para que serán agregadas al presente cuaderno de apelación, una vez que la parte apelante provea al Tribunal las copias ordenadas para su certificación; autorizándose para ello al Secretario del Tribunal y cumplido lo anterior, se remitirá el presente cuaderno de apelación al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante oficio, sin necesidad de nueva orden, de la misma manera insta a la parte accionante abogado Argenis David Valera Castellanos, antes identificado que presente en la causa principal nueva diligencia o escrito de la solicitud que realizó en fecha 15 de febrero de 2024, cursante al folio 72 del presente recurso de apelación N° TP11-R-2024-000006 para que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la misma en el Asunto Principal Nº TP11-O-2023-000003.

En fecha 01 de Marzo de 2024, el Tribunal A Quo Constitucional dicta auto en el cual la Jueza Abg, Sulghey Torrealba Villareal, reasume el conocimiento del presente recurso y en consecuencia insta a la parte apelante que provea las copias de lo conducente de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 14 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte apelante Abg Gledys Becerra antes identificada, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, copias simples solicitadas por el Tribunal A Quo Constitucional, en la misma fecha 14 de marzo de 2024, el Tribunal A Quo Constitucional dicta auto en el cual se deja constancia que por el difícil el manejo por voluminoso del presente recurso, ordena la formación de la segunda pieza por separado, asimismo en la misma fecha 14 de marzo de 2024, dicta auto en el cual ordena la certificación de las copias consignadas por la apoderada judicial de la parte apelante Abg. Gledys Becerra antes identificada, para que sean agregadas al presente recurso, indicando además que una vez realizada dicha certificación se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir mediante oficio el presente recurso al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, igualmente en dicho auto ordena testar foliatura a partir del folio 202 exclusive, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de marzo de 2024, la Secretaria del Tribunal certifica las copias simples y en la misma fecha 14 de marzo de 2024 la apoderada judicial de la parte apelante Abg. Gledys Becerra antes identificada, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito de fundamentación de la apelación y se remite el presente recurso al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 83-2024.

En fecha 18 de marzo de 2024, es recibido y se le da entrada recurso al recurso de apelación, dejándose constancia que el presente asunto contiene tachaduras en los folios 86 al 201 y 203 al 269, y según auto de fecha 14 de marzo de 2024, cursante al folio 270, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordena testar foliatura a partir del folio 202 exclusive, sin constar en auto donde se hagan salvedades corrigiendo las enmiendas de los folios 86 al 201, ambos inclusive. En la misma fecha 18 de marzo de 2024, se dicta auto en el cual se establece el lapso de 30 días continuos a partir del día hábil siguiente, para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de marzo de 2024, este Tribunal dicta auto en el cual visto que en el presente recurso no cursan íntegramente la totalidad de las copias certificadas del Asunto Principal Nº TP11-O-2023-000003, lo cual es necesario a los fines de que se pueda realizar el análisis integral del fallo objeto de apelación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 488 de fecha 06 de abril de 2001, en sentencia Nº 667 de fecha 29 de junio de 2010, y al verificar que existe un desorden procesal, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 807 de fecha 28 de julio de 2010, ratificando el criterio establecido en Sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal establece: PRIMERO: se ordena el proceso por orden público, reponiendo la causa al estado de recepción del presente recurso de apelación Nº TP11-R-2024-000006, y acuerda remitir el presente Recurso de Apelación Nº TP11-R-2024-000006, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Trujillo, anulando las actuaciones realizadas por este Tribunal Superior, cursante a los folios 292 y 293, a los fines que sea el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Trujillo, que organice las actuaciones que debe recibir este Tribunal Superior en el cuaderno de apelación, con las copias certificadas del expediente principal para un análisis integral del fallo objeto de apelación, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera cronológica como cursan las actuaciones en la causa principal Nº TP11-O-2023-000003; por cuanto este Tribunal Superior verificó que tal como fueron agregadas al presente recurso de apelación las copias certificadas del asunto principal TP11-O-2023-000003, no hay el cumplimiento consecutivo y sistemático de los actos procesales ocurridos en la causa principal. SEGUNDO: se le hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien remitió el presente recurso de apelación sin la totalidad de las copias certificadas del Asunto Principal Nº TP11-O-2023-000003, no existiendo el cumplimiento consecutivo y sistemático de los actos procesales ocurridos en la causa principal, para que en lo sucesivo evite reincidencia en dicho comportamiento.

En la misma fecha 20 de marzo de 2024, se remitió el presente recurso según oficio N° 14/2024 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha 20 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte apelante consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, copias simples del Asunto Principal a los fines que sean agregadas al presente recurso.

En fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y por recibido el presente recurso, en la misma fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal A Quo Constitucional dicta auto en el cual en acatamiento del auto de fecha 20 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal Superior, y vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2024 presentada por la apoderada judicial de la parte apelante Abg. Gledys Becerra antes identificada, ordena el proceso en el presente recurso requiriendo a la Secretaria el desglose de las copias consignadas según diligencia de fecha 14 de marzo de 2024, dejándose sin efecto las actuaciones realizadas por ese Tribunal referidas al auto abriendo nueva pieza que riela a los folios 86 y 87, auto dictado por ese Tribunal al folio 88, la certificación del Secretario inserta al folio 89 y el oficio N° 83-2024, dirigido al Tribunal Superior de fecha 14 de marzo de 2024, que riela al folio 108, consecutivamente y cronológicamente concatenado con el Asunto Principal N° TP11-O-2023-000003, agregándose las copias faltantes consignadas por la parte apelante, una vez organizado el mismo ordena certificar las referidas copias tanto las desglosadas como las presentadas en fecha 20 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y testar la foliatura desde el folio 85 exclusive hasta el folio 421, conforme lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido con lo ordenado se procederá de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal A Quo Constitucional, dicta autos en los cuales se dejan constancia que por el difícil manejo por lo voluminoso del presente recurso, ordena la formación de las Piezas 2 y 3, igualmente en fecha 21 de marzo de 2024, la Secretaria del Tribunal certifica las copias simples del Asunto Principal N° TP11-O-2023-000003. En fecha 22 de marzo de 2024, el Tribunal A Quo Constitucional libra oficio N° 89-2024 en el cual remite el presente Recurso de Apelación Nº TP11-R-2024-000006 al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y en la misma fecha 22 de marzo de 2024 se recibe y se le da entrada al presente recurso, y se dicta auto en el cual se establece el lapso de 30 días continuos a partir del día hábil siguiente, para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 12 de abril de 2024, la parte accionante presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo escrito contentivo de la Contestación del Recurso de Apelación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la apoderada judicial de la parte apelante Abg. Gledys del Valle Becerra Rivas antes identificada, en el cual señala que formaliza el Recurso de Apelación indicando lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL PRESENTE RECURSO
EL VICIO DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

El vicio de errónea interpretación se materializa cuando el sentenciador en la efectiva exégesis de la norma seleccionada para resolver sobre un asunto sometido a su consideración, le da un sentido distinto al que ésta posee, conllevando que el fallo produzca efectos diferentes a los que se deben generar si se hubiera interpretado correctamente el precepto normativo (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, con respecto a este vicio, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si está resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no será procedente, por resultar francamente inútil.
(…Omissis...)
Se puede apreciar que el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, lo que establece es que consumados los lapsos establecidos en leyes especiales, o en su defecto, el lapso de seis (6) meses posterior producidas las violaciones, eso debe ser interpretado como consentimiento expreso del agraviado en los hechos causantes de tales violaciones, es decir, lo que regula es el consentimiento del agraviado en los hechos causantes de las violaciones de sus derechos constitucionales.
En el presente asunto, no se dan los supuestos de excepción a que alude la Ley especial aplicable a la materia, toda vez que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, cuestionando unas actuaciones que fueron realizadas por los representantes de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) cuando se le manifestó que no se procedería acatar la orden de reenganche, según diligencia de fecha 17 de junio del año 2022, ante el órgano administrativo, las cuales cursan agregadas a los folios (108) al (109), resultando evidente que la misma excede los seis (6) meses a que alude el artículo 6. Numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lapso hábil para interponer la acción, transcurriendo más de seis (06) meses, lapso éste que del criterio judicial consolidado, ha considerado que ese lapso es de la figura jurídica de caducidad, y como tal o es objeto de interrupción,
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, paso a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, procedo a realizar las siguientes consideraciones: De las actas procesales, se desprende que el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia recurrida, indicó que “De allí que computado el lapso desde la fecha de la notificación de la providencia sancionatoria, el 8 de octubre de 2022 hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo el día 31 de marzo de 2023, en atención a la norma que establece el lapso de seis meses para aplicar la caducidad en el amparo EL PRESENTE CASO NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL SUPUESTO …”.;
Como se puede evidenciar el Tribunal A quo, inicio el computo del termino de caducidad, desde el día 08 de octubre del 2022, pero ese día era sábado, y es bien sábado, y es bien sabido que cualquier notificación ya sea administrativa o judicial, realizada el días (sic) inhábiles son total y absolutamente nulas, carentes de cualquier valor probatorio; por lo que erro en la fundamentación legal que aplicó para sustentar su decisión, y no considero la actuación de fecha 17 de junio del 2022, realizado por el agraviado cuando denuncio ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, que: “…Es preciso indicar que, en fecha 18 de mayo del año en curso, recibí sendas llamadas telefónicas, por parte de CORPOELEC, en la que me notificaron que la Gerencia de Recursos Humanos CORPOELEC, les había informado que NO PROCEDERIA A MATERIALIZAR EL REENGANCHE; decisión que inclusive, fue informada por la misma Jefa Estadal de Recursos Humanos, a este Despacho en visita personal que realizó en días pasados.” (Ver folio 108 al 109 reverso) de las actas del presente expediente.
Cursan, en autos dos actuaciones relevantes que fueron desapercibidas por el Tribunal A quo, como fueron: 1) Escrito de fecha 17 de junio del 2022, realizada por la parte agraviada, ciudadano ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, en la cual denuncia haber recibido llamadas telefónicas de la Corporación Eléctrica Nacional, donde se le hace del conocimiento que la Gerente Estadal de Recursos Humanos CORPOELEC, le había informado que NO PROCEDERA A MATERIALIZAR SU REENGANCHE, Folio (108 al 109 reverso) de las actas del presente expediente; y 2) Escrito de fecha 24 de julio del 2022, realizada por la parte recurrente ciudadano ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, en la cual ratifica todo lo solicitado y pide se traslade a la sede de la empresa, y recrimina la pasividad del órgano administrativo (Ver folio 118 al 119 de las actas del presente expediente; si hubiera analizado con profundidad las pruebas y demás actuaciones, se puede inferir que es el 17 de junio del 2022, y no es ni el 04 o el 08 de octubre de 2022, cuando el agraviado tiene conocimiento de la amenaza de violación a sus derechos, y es a partir de este instante es que se patentiza su aceptación expresa al dejar transcurrir el lapso de los seis meses para interponer su acción.
(…Omissis…)
INCONGRUENCIA OMISIVA
(…Omissis…)
El Juez Segundo de Juicio de la Primera Instancia del Trabajo; omitió todo pronunciamiento respecto a los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito de contestación al presente recurso y explanados en el desarrollo de la audiencia oral, relativo a la real interpretación y sentido lógico del contenido de la normativa del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, el Juez de la recurrida tampoco tomó en consideración el alegato plenamente demostrado en cuanto a que más de 6 meses después de la actuación realizada el día 17 de junio del 2022, por el agraviado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, cuando informo que la empresa no acataría el reenganche.
(…Omissis…)
SILENCIO DE PRUEBA
Con respecto al vicio de silencio de prueba, el tribunal A quo omitió analizar todo el expediente administrativo, signado con el No. 070-01-2017-00537, específicamente: PRIMERA: el escrito de fecha 17 de junio del 2022, realizada por la parte agraviada, ciudadano ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, en la cual denuncia haber recibido llamadas telefónicas de la Corporación Eléctrica Nacional, donde se le hace del conocimiento que la Gerente Estadal de Recursos Humanos CORPOELEC, le había informado que NO PROCEDERA A MATERIALIZAR SU REENGANCHE. Folio (108 al 109 reverso) de las actas del presente expediente.
(…Omissis…)
SEXTO
CONCLUSIONES
En el presente asunto existe un elemento que determina con exactitud cuándo el agraviado ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, tuvo conocimiento del acto que considera lesivo, es decir, se determina cuándo el día 17 de julio del año 2022, se le notifico de no acataría su reenganche, según actuación que cursa ante Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, y aparece agregada a los Folios (108 al 109 reverso). Y existe certidumbre al respecto, entre otras cosas, porque siendo éste un conocimiento propio del agraviado ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, lo indica ante el órgano administrativo, estando consiente que vencía el lapso de caducidad de seis (6) meses que otorga la mencionada Ley para ejercer el recurso que hoy nos ocupa.
Siendo ello así, es decir estando enterado el agraviado del acto que denuncia presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales desde el 17 de julio del 2002; la parte agraviada ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, pasó por alto dos consideraciones muy importantes a saber:
La primera de ellas es que el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se contrae el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso subsidiario no alternativo.
(…Omissis…)
La segunda consideración que pasó por alto la parte agraviada, es que el acto jurídico que tomó para estimar el inicio del lapso de caducidad de seis (6) meses, léase el auto de cierre del procedimiento sancionatorio de fecha 03 de marzo del 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, no es el acto que potencialmente pudo afectar su constitucional derecho a la defensa, por cuanto dicho auto sólo le otorgó condición de cosa juzgada al procedimiento administrativo, que, en la realidad jurídica, mientras la notificación realizada del día 17 de junio del 2022, es la que ha podido lesionar el constitucional derecho a la defensa que del agraviado delata como conculcado…”

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte accionante en amparo ciudadano ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, antes identificado en fecha 12 de abril de 2024, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo escrito contentivo de la Contestación del Recurso de Apelación, en el cual indico:


“…Con el presente escrito reitero y hago valer en favor de la acción interpuesta todas las alegaciones y probanzas aportadas en aras a su procedencia; solicitando que al momento en que esta alzada emita su veredicto se incline por confirmar la decisión apelada, por encontrarse apegada a derecho; o, lo que es lo mismo, proferida de acuerdo a lo alegado y probado en el proceso
(…Omissis…)
Débase señalar, que de los propios escritos presentados por la representante legal de la Entidad de Trabajo: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Y, su muy particular exposición en la audiencia constitucional de fecha: 01/02/2004, se visualiza una suerte de confesión judicial, al reconocer que, su representada no pretende dar cumplimiento al reenganche y, se inclina SOLAMENTE por alegar infundadamente por cierto, la caducidad de la acción, alegato éste que solo viene a confirmar más aun la postura en desconocer los mandatos que han sido proferidos tanto en la instancia administrativa como en la judicial.
(…Omissis…)
Considero, en tal sentido, de muy relevante trascendencia efectuar y como de manera muy acertada así lo realizó el Tribunal a quo para proferir su fallo, una incursión de orden legal, jurisprudencial y doctrinario sobre la naturaleza y alcance del lapso consagrado por el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Comenzando por indicar que, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y vinculante ha venido dejando claro en relación al referido lapso que el mismo comenzará a correr UNA VEZ CULMINADO EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, Y SE REALICE LA NOTIFICACIÓN DEL PATRONO.
(…Omissis…)
Al respecto, debo señalar que, la Inspectoría de Sanciones, emitió su Providencia Administrativa, en fecha: 03 de marzo de 2023. Y, la correspondiente notificación de la Entidad de Trabajo: CORPORACIÖN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), se materializó en fecha: 13 DE MARZO DE 2023, lo que, nos conlleva a asegurar sin ningún tipo de reserva que, la acción de amparo se intentó dentro del lapso legal de los seis (06) meses…”

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación de la decisión dictada por Tribunal A Quo Constitucional, en tal sentido resulta importante señalar lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De acuerdo, a la norma transcrita se tiene que los Amparos Constitucionales en materia laboral, cuando se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deben ser conocidos por los Tribunales del Trabajo, aunado además a la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, donde precisó la competencia de los diversos Tribunales del país con respecto a la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; quedando así establecido por la Sala Constitucional.

En este orden de ideas, cabe además indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y Otros Vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, siendo reiterado tal criterio mediante sentencias signadas con los números 254 de fecha 15/03/2011, sentencia Nº 256 de fecha 16/03/2011, y sentencia Nº 161 de fecha 21/03/2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia.

De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que el presente recurso está referido a una Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión es el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 070-2022-003 de fecha 04 de abril de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, mediante la cual se ordena a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, antes identificado, expediente N° 070-2017-01-00537, y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2024, declarando con lugar la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso de apelación interpuesto, por tener atribuida la competencia de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias ut supra señaladas. Así se decide.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 01 de febrero de 2024, día de la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional se efectuó la intervención oral de la representación del Ministerio Público Abogada Sandra Salas, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Trujillo en representación de la Fiscalía 31 Nacional con Competencia Plena y durante la audiencia señalo:
“…Esta representación fiscal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia 0534 del 11 de agosto de 2022 estableció, que non [sic] obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esto último no merma la posibilidad de ejercer la acción extraordinaria de amparo, ya que tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la propia sala, el am paro [sic] puede ejercerse como un medio idóneo para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche, todo ello en virtud del criterio establecido por la máxima interprete de la constitución [sic] en sentencia N°2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigiman S.R.L), ratificado igualmente por esta sala, a través de las sentencias nros. 1352 de 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2023, respectivamente las cuales señala “que solamente cuando haya desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía de amparo constitucional, en este sentido en el caso que hace objeto de la presente acción de amparo, se puede observar que el hoy presunto agraviado, agoto la vía ordinaria, sin que esta lograra satisfacer su pretensión, siendo además que el patrono se ha negado a cumplir la providencia administrativa, constituyendo una flagrante violación constitucional, en este sentido esta representación fiscal considera que la acción debe ser declarada con lugar…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa en la sentencia recurrida de fecha 06 de febrero de 2024, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señala lo siguiente:

“…En atención a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencias ut supra citadas, se observa que ni la Ley Orgánica del Trabajo anterior en el cual preveía el procedimiento administrativo sancionatorio en su artículo 647 ni la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente en el cual establece el referido procedimiento en su artículo 547, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en la providencia administrativa, correspondiéndole al órgano jurisdiccional con competencia constitucional, determinar en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste, debiéndose tener en consideración que una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo. De allí que, computado el lapso desde la fecha de la notificación de la providencia sancionatoria, el 8 de octubre de 2022 hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo, el día 31 de marzo de 2023, en atención a la norma que establece el lapso de seis meses para aplicar la caducidad en el amparo, el presente caso no se encuentra dentro del supuesto fáctico. Así se declara.
(…Omissis…)
Una vez oída la intervención de las partes y del Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia constitucional, esta sentenciadora consideró innecesario aperturar el procedimiento a pruebas, habida cuenta que las partes se encuentran convenidas en la existencia de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía de la presente acción de amparo constitucional, así como en el incumplimiento por parte de la querellada de la orden de reenganche en ella contenida; de allí que proceda, en esta fase del análisis del caso subexamine a revisar los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, contenidos en la precitada sentencia vinculante de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”. A tales fines se observa, en primer lugar, que no consta en el expediente que se haya declarado la nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 070-2022-003 de fecha 04/04/2022, cuya ejecución se acciona en este procedimiento de amparo constitucional; ni se ha decretado la suspensión de los efectos de la misma. En segundo lugar, quedó reconocido por la representación judicial de la accionada, además de demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, en este caso por parte de la COORPORACION (sic) ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC) representada legalmente por el Ingeniero José Luis Betancourt González en su condición de Presidente, en ejecutar la misma, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, al cargo por él desempeñado. En tercer lugar, se observa que con incumplimiento a la orden de reenganche se lesionan los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; por tanto, al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 04-04-2022, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas; y, en cuarto lugar no se evidencia en autos que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, con el acto administrativo cuya ejecución se pretende, aunado al hecho de que el procedimiento administrativo se agotó en su totalidad, incluyendo la imposición de la multa y su notificación, sin ningún éxito en cuanto a la ejecución del acto administrativo que ordenara el reenganche; razones todas éstas por las que este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.958, domiciliado en la Av Libertador, Casa S/N, Piso 1, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, estado Trujillo, actuando en este acto en su propio nombre y representación Judicial e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.634 y asistido por la Abg. AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 105.399; contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), representada legalmente por el ciudadano Ingeniero JOSÉ LUIS BETANCOURT GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE ORDENA a la querellada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), representada legalmente por el ciudadano Ingeniero JOSÉ LUIS BETANCOURT GONZÁLEZ, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 070-202-003 (sic) de fecha 04/04/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede en Valera en el Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.958 a sus labores habituales, en su cargo de ESPECIALISTA MAYOR que ocupaba antes de que fuera despedido de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC); y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del irrito hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, que constituye el mandamiento de ejecución del presente fallo; todo lo cual hace que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, este Tribunal, para decidir, observa que el proceso en curso se inicia por la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 31 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, actuando en nombre propio y representación, signada con el N° TP11-O-2023-000003, y en la cual indica que la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC), no ha dado cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que impide y viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su subsistencia y el de su familia que configura el derecho que se le vulnera, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida en lo referente con el cumplimiento de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del estado Trujillo, de fecha 04 de abril de 2022; en la que se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales, dejados de percibir y que ante la evidencia de que se le ha vulnerado el derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de Amparo Constitucional, como medio idóneo para ejecutar la decisión administrativa dictada a su favor, solicitando a tal efecto que se acuerde el reenganche a las labores habituales, es decir, a la condición de Especialista Mayor adscrito a la misma área denominada hoy día División de Prevención y Protección Trujillo adscrita a la Gerencia de Prevención y Protección Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC) Región Los Andes.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien en fecha 31 de marzo de 2023, le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional. En fecha 03 de abril de 2023, el Tribunal A Quo Constitucional dicto auto en el cual de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la corrección de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional y la notificación del ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, presunto agraviado otorgándole un lapso de 48 horas continuas siguientes a su notificación, ya que de lo contrario sería declarada inadmisible la misma. En fecha 04 de abril de 2023, el Secretario del Tribunal A Quo, recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional, librado al ciudadano Argenis David Valera Castellanos, antes identificado.

En fecha 10 de abril de 2023, la parte recurrente consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito de subsanación de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional. En fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal A Quo Constitucional dicto decisión, en la que declaro Admisible la Acción de Amparo Constitucional y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 30 de enero de 2024, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el día 01 de febrero de 2024, en dicha audiencia el Tribunal A Quo declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Argenis David Valera Castellanos, antes identificado contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC), publicando el fallo íntegramente en fecha 06 de febrero de 2024. En fecha 08 de febrero de 2024 la apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC) Abogada Gledys del Valle Becerra Rivas ante identificada, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse acerca de la tempestividad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2024, del escrito de fundamentación consignado 14 de marzo de 2024, por la apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC) Abogada Gledys Del Valle Becerra Rivas antes identificada, y el escrito de contestación a la Apelación presentado por la parte accionante en fecha 12 de abril de 2024, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nos. 0645, 0659 de fecha 18 de agosto 2022.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional en fecha 01 de febrero de 2024, celebro la audiencia pública y oral establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que decide la acción de Amparo Constitucional, y publicó el extenso del fallo en fecha 06 de febrero de 2024, es por lo que esta Alzada verifica, que entre martes 06 de febrero de 2024 fecha en la cual fue publicado el fallo apelado y el día jueves 08 de febrero 2024, fecha en la que se ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la apelación se realizó al segundo día consecutivo siguiente del vencimiento de la publicación del fallo, razón por la cual la apoderada judicial de la parte accionada Abogada Gledys del Valle Becerra Rivas antes identificada, presento en forma tempestiva el correspondiente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias Nos. 0645, 0659 de fecha 18 de agosto 2022 señalo:”…habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que la representación judicial de la parte accionante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que esta Sala decidirá dicho recurso con base en los argumentos expuestos en la acción de amparo, la sentencia apelada y los elementos que cursan en autos. Así se decide… •.

En el caso de autos se verifica que la Apoderada Judicial de la parte accionada Abogada Gledys del Valle Becerra Rivas antes identificada, presento su escrito de fundamentación dentro del lapso de los 30 días para que este Tribunal Superior decidiera la apelación, asimismo la parte accionante consigno el escrito de contestación a la apelación en forma tempestiva. Así se establece.

Determinado lo anterior, este Tribunal decidirá el Recurso de Apelación basándose en los argumentos indicados en la Solicitud de acción de Amparo Constitucional, en la sentencia apelada, en el escrito de apelación, en el escrito de fundamentación de la apelación, en el escrito de contestación de la apelación, y de los elementos que cursan en las actas procesales.

Ahora bien, de las actas procesales se observa en el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de febrero de 2024, por la apoderada judicial de la parte recurrida Abogada Gledys del Valle Becerra Rivas antes identificada, en el cual indica que formaliza el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada el 01 de febrero de 2024, y publicada en su extenso en fecha 06 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, y ordena a la querellada Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC), representada legalmente por el ciudadano Ingeniero José Luis Betancourt González, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa No. 070-202-003 de fecha 04/04/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano Argenis David Valera Castellanos, antes identificado a sus labores habituales, en su cargo de Especialista Mayor que ocupaba antes de que fuera despedido de la Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC); y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del irrito hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; y que la sentencia adolece de los vicios de: Errónea Interpretación de una norma jurídica, Incongruencia Omisiva y Silencio de Pruebas.

En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio alegado por la parte apelante de la Errónea Interpretación de una norma jurídica, específicamente del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto la parte apelante sostuvo: “…En el presente asunto, no se dan los supuestos de excepción a que alude la Ley especial aplicable a la materia, toda vez que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, cuestionando unas actuaciones que fueron realizadas por los representantes de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) cuando se le manifestó que no se procedería acatar la orden de reenganche, según diligencia de fecha 17 de junio del año 2022, ante el órgano administrativo, las cuales cursan agregadas a los folios (108) al (109), resultando evidente que la misma excede los seis (6) meses a que alude el artículo 6. Numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lapso hábil para interponer la acción, transcurriendo más de seis (06) meses, lapso éste que del criterio judicial consolidado, ha considerado que ese lapso es de la figura jurídica de caducidad, y como tal o es objeto de interrupción…”

Asimismo, la parte accionante en su escrito de Contestación a la Apelación indico:
“… Considero, en tal sentido, de muy relevante trascendencia efectuar y como de manera muy acertada así lo realizó el Tribunal a quo para proferir su fallo, una incursión de orden legal, jurisprudencial y doctrinario sobre la naturaleza y alcance del lapso consagrado por el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Comenzando por indicar que, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y vinculante ha venido dejando claro en relación al referido lapso que el mismo comenzará a correr UNA VEZ CULMINADO EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, Y SE REALICE LA NOTIFICACIÓN DEL PATRONO.
(…Omissis…)
Al respecto, debo señalar que, la Inspectoría de Sanciones, emitió su Providencia Administrativa, en fecha: 03 de marzo de 2023. Y, la correspondiente notificación de la Entidad de Trabajo: CORPORACIÖN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), se materializó en fecha: 13 DE MARZO DE 2023, lo que, nos conlleva a asegurar sin ningún tipo de reserva que, la acción de amparo se intentó dentro del lapso legal de los seis (06) meses…”

En tal sentido, considera esta Alzada señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, en sentencia N° 704 de fecha 16-10-2003, sentencia N° 0877 de fecha 14-07-2014 (Sala de Casación Social Especial IV), sentencia N° 037 de fecha 24-05-2021, señalando esta última lo siguiente:
“… Para decidir la Sala observa,

En cuanto a la denuncia por error de interpretación de una norma jurídica, se tiene que la misma ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, es decir, el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma (ver. Sentencia N° 86 del 7 de febrero de 2014, caso: Marcos Armando Fernández contra Exxonmobil de Venezuela, S.A.)…”

Ahora bien, la norma delatada como infringida por error de interpretación de una norma jurídica, es decir, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buena costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”

En adición a lo anterior, es importante citar la sentencia N° 0025 de fecha 23-02-2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“…Así bien, del contenido de la disposición antes citada, se extrae que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado…”

Asimismo, considera esta Alzada señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma como debe computarse el lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses, que se encuentra previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se trata de la ejecución de Providencias Administrativas, al respecto en Sentencia N° 655 de fecha 30 de mayo de 2013 señalo lo siguiente:

“…Las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo dictadas con ocasión al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, constituyen actos administrativos de efectos particulares, producto del resultado del procedimiento administrativo previsto en el artículo 647 eiusdem.
Por ello, en lo que respecta a su eficacia debe atenderse a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De allí, que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial -según sea el caso-.
De esta forma, considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado su criterio en sentencia N° 1285 de fecha 07 de octubre de 2014 y en sentencia N° 1347 de fecha 16 de octubre de 2014 en la que indico:

“…En este sentido, a los fines de uniformar el criterio que corresponde sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
(…Omissis…)
Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono, toda vez que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial (Ver, sentencias n.° 428, del 30 de abril de 2013, caso Alfredo Rodríguez y la n.° 655, del 30 de mayo de 2013, caso: Gabriela Valdez).
(…Omissis…)
Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria…” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal A quo Constitucional declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y con respecto al alegato de la parte accionante en cuanto a que la solicitud de amparo estaba inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo: “…En atención a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencias ut supra citadas, se observa que ni la Ley Orgánica del Trabajo anterior en el cual preveía el procedimiento administrativo sancionatorio en su artículo 647 ni la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente en el cual establece el referido procedimiento en su artículo 547, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en la providencia administrativa, correspondiéndole al órgano jurisdiccional con competencia constitucional, determinar en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste, debiéndose tener en consideración que una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo. De allí que, computado el lapso desde la fecha de la notificación de la providencia sancionatoria, el 8 de octubre de 2022 hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo, el día 31 de marzo de 2023, en atención a la norma que establece el lapso de seis meses para aplicar la caducidad en el amparo, el presente caso no se encuentra dentro del supuesto fáctico. Así se declara…”

De la cita parcial de la sentencia recurrida, se pudo observar que el Tribunal A Quo Constitucional en atención a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalados en la referida sentencia apelada, considero que el lapso de los seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comienza una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, es que puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de allí es que computado el lapso desde la fecha de la notificación de la providencia sancionatoria, el 8 de octubre de 2022 hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo, el día 31 de marzo de 2023, el presente caso no se encuentra dentro del supuesto fáctico.

Del criterio expuesto en las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo debe computarse el lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses, que se encuentra previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se trata de la ejecución de Providencias Administrativas, quien debe decidir el presente asunto a los fines de determinar si ha operado el lapso de caducidad establecido en el referido artículo 6 numeral 4 ejusdem, debe constatar de las actas procesales la fecha de la notificación de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC), de la providencia sancionatoria de multa, siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, esta Juzgadora observa que a los folios 126 al 199 de la primera pieza, y a los folios 202 al 248 de la segunda pieza del presente Recurso de Apelación, consta copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2017-01-00537, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, esta Alzada le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos administrativos (ver Sentencia Nº 0188 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013), tal como fue valorado por el Tribunal A Quo. De cuyo contenido se desprende que el órgano administrativo del trabajo, declaro en la providencia administrativa Nº 070-2022-003 de fecha 04 de abril de 2022, con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, ordenando a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), el inmediato Reenganche del ciudadano Argenis David Valera Castellanos ya identificado, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de Salarios Caídos dejados de percibir, desde el momento del despido (26-07-2017) y hasta su definitiva reincorporación en la entidad de trabajo, folios 217 al 221 de la segunda pieza del recurso de apelación. Asimismo se evidencia de las actas procesales al folio 224 segunda Pieza, que cursa oficio sin número, dirigido al representante legal de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), en el cual se notifica del contenido de la Providencia Administrativa Nº 070-2022-003 de fecha 04 de abril de 2022, siendo recibido por la ciudadana Abg. Gledys Becerra antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).

Igualmente a los folios 236 al 237 de la Segunda Pieza del presente asunto, cursa escrito del ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, recibido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo en fecha 17-06-2022, en el cual se verifica que el accionante señalo: “…Es preciso indicar que, en fecha: 18 de mayo del año en curso, recibí sendas llamadas telefónicas, una de la Gerente Regional de Consultoría Jurídica de CORPOELEC con sede en Táchira. Y la otra, de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC-Trujillo, en la que me notificaron, ambas funcionarias, que la Lcda. María Luisa Quintero, en su carácter de Gerente Estadal de Recursos Humanos CORPOELEC-Trujillo, les había informado que NO PROCEDERÂ A MATERIALIZAR EL REENGANCHE; decisión que, inclusive, fue informada por la misma Jefa Estadal de Recursos Humanos, a este Despacho en visita personal que realizó en días pasados (…) Por todas las razones, motivos y consideraciones anteriormente delatados, procedo por ser lo justo y legalmente conducente, a solicitar y, como en efecto así lo hago, se tramite ante el Ministerio Público del Estado Trujillo, la apertura de una muy pertinente y oportuna investigación de carácter penal por el DESACATO de dicha orden administrativa de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a su favor; así como también, se verifique la toma de las sanciones administrativas que dicha conducta irregular, arbitraria y abusiva involucra. Y, consecuencialmente, requiero se aperture el PROCEDIMIENTO DE MULTA de conformidad con el articulo 531 y, siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

Al folio 265 y su vuelto corre inserta en copia simple, y en copias certificada al folio 313 y su vuelto Segunda Pieza Providencia Administrativa Nº S018-2023-0055 de fecha 03 de marzo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede Valera estado Trujillo, en el expediente Nº S018-2022-06-00273, en la que se declara con lugar el procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), e impone la multa de Bolívares 72,00. Al folio 266 corre inserta en copia simple y al folio 314 Segunda Pieza copia certificada de la notificación de la referida Providencia Administrativa Nº S018-2023-0055 de fecha 03 de marzo de 2023, a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), del contenido de la notificación se puede verificar que fue recibida por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), en fecha 13 de marzo de 2023, hora 3:07 pm en Talento Humano Trujillo, apreciándose un sello que indica Talento Humano Trujillo, Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo.
Al folio 290 Segunda Pieza cursa en copia simple oficio 0007/2023 de fecha 10 de abril de 2023, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Trujillo, con sede en Valera Abg. EricKa Patricia Travieso Moreno, dirigido a la Abg. Carol Torres Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual se valora por no ser impugnado por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende que la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Trujillo, con sede en Valera Abg. EricKa Patricia Travieso Moreno, solicita al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se apertura a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), investigación por desacato a la Providencia Administrativa Nº 070-2022-003 de fecha 04 de abril de 2022, de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con los artículos 538, 552 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, cabe destacar que la representación Judicial de la accionada alega, que el lapso de caducidad era a partir del 17-06-2022 cuando el ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, presenta escrito y es recibido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo en fecha 17-06-2022, en el cual señala que en fecha 18 de mayo del año en curso, recibió sendas llamadas telefónicas, una de la Gerente Regional de Consultoría Jurídica de CORPOELEC con sede en Táchira. Y la otra, de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC-Trujillo, en la que le notificaron, ambas funcionarias, que la Lcda. María Luisa Quintero, en su carácter de Gerente Estadal de Recursos Humanos CORPOELEC-Trujillo, les había informado que NO PROCEDERÂ A MATERIALIZAR EL REENGANCHE, solicitando igualmente se apertura la investigación penal por desacato y el PROCEDIMIENTO DE MULTA de conformidad con el articulo 531 y, siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Evidenciándose del material probatorio de los folios indicados anteriormente, que para la fecha del 17-06-2022, no estaba aperturado el procedimiento sancionatorio de multa, constatando esta Alzada de las actas procesales y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias señaladas ut supra: sentencia N° 655 de fecha 30 de mayo de 2013, sentencia N° 1285 de fecha 07 de octubre de 2014 y en sentencia N° 1347 de fecha 16 de octubre de 2014, que el procedimiento sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) en fecha 13 de marzo de 2023, tal como corre inserto al folio 314 de la segunda pieza, siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Alzada aun cuando discrepa con la fecha que indico el Tribunal A Quo (08 de octubre 2022), siendo lo correcto el 13 de marzo de 2023, por lo que habiendo interpuesto la parte accionante la Acción de Amparo Constitucional en fecha 31 de marzo 2023, no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Alzada no evidencio que el Tribunal A Quo incurriera en el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En cuanto al vicio de Incongruencia Omisiva, la parte apelante indico: “… El Juez Segundo de Juicio de la Primera Instancia del Trabajo; omitió todo pronunciamiento respecto a los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito de contestación al presente recurso y explanados en el desarrollo de la audiencia oral, relativo a la real interpretación y sentido lógico del contenido de la normativa del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, el Juez de la recurrida tampoco tomó en consideración el alegato plenamente demostrado en cuanto a que más de 6 meses después de la actuación realizada el día 17 de junio del 2022, por el agraviado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, cuando informo que la empresa no acataría el reenganche…”

En relación al vicio de Incongruencia Omisiva considera necesario esta Alzada señalar el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias:
En sentencia N° 555 de fecha 21 de mayo 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo:

“…Ahora bien, conviene acotar que el vicio constitucional de incongruencia omisiva, ha sido objeto de análisis por esta Sala; así, en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, se precisó:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)(...) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado dictado por la Sala de Casación Civil, se observa que éste, a fin de resolver la denuncia formulada por la parte accionante, trajo a colación de manera textual tanto los alegatos que sirvieron de fundamento a la parte demandada para sostener la denuncia por “defecto de actividad” como los términos en que sentenció el juzgado superior, a fin de verificar si efectivamente el fallo incurrió en “incongruencia negativa”, concluyendo que éste emitió pronunciamiento sobre cada uno de los puntos del problema judicial sometido a su consideración y, por ende, no existía el vicio delatado…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235 de fecha 04 de marzo 2011, estableció:

“…En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
…Omissis…
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24 de mayo 2021, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala a pesar de lo confuso de los argumentos planteados, infiere del contexto de la denuncia, que lo pretendido por la parte recurrente es el vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su decir, la alzada no hizo un pronunciamiento positivo, expreso y preciso sobre la procedencia o no de las denuncias delatadas. En tal sentido, se debe señalar que la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna de las defensas y alegatos expuestos por las partes.
Con relación al vicio delatado, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García), determinó:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
(…Omissis…)
Consecuente con lo anterior, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa.
El criterio de esta Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, Nº 896 del 2 de junio de 2006, (caso: Delia del Carmen Chirinos contra Plinio Musso), ha sido el siguiente:
(…) el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia que el vicio de incongruencia negativa, se configura cuando el juez no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas de
las partes en las oportunidades procesales correspondientes…”

Ahora bien, la parte apelante indica que el Tribunal A Quo omitió todo pronunciamiento respecto a los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito de contestación al presente recurso y explanados en el desarrollo de la audiencia oral, relativo a la real interpretación y sentido lógico del contenido de la normativa del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo señala que el Juez de la recurrida tampoco tomó en consideración el alegato plenamente demostrado en cuanto a que más de 6 meses después de la actuación realizada el día 17 de junio del 2022, por el agraviado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, cuando informo que la empresa no acataría el reenganche; y revisadas las actas procesales se observa que en escrito de contestación al recurso de Amparo Constitucional que fue presentado por la apoderada Judicial de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), Abg. Gledys Becerra identificada en autos, en fecha 01 de febrero 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante a los folios 361 al 373 de la segunda pieza del presente recurso, así como en la Audiencia Constitucional de fecha 01 de febrero de 2024, reitera su alegato sobre la caducidad establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, esta Alzada evidencio de las actas procesales, que el Tribunal A Quo Constitucional realizó pronunciamiento sobre la caducidad alegada por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), Abg. Gledys Becerra identificada, haciendo alusión en este sentido en la sentencia apelada, lo siguiente : “…que en atención a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencias ut supra citadas (…) que una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo. De allí que, computado el lapso desde la fecha de la notificación de la providencia sancionatoria, el 8 de octubre de 2022 hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo, el día 31 de marzo de 2023, en atención a la norma que establece el lapso de seis meses para aplicar la caducidad en el amparo, el presente caso no se encuentra dentro del supuesto fáctico…”

Cabe destacar, en línea con lo antes expuesto, que este Tribunal ya realizo pronunciamiento sobre la caducidad alegada por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), Abg. Gledys Becerra antes identificada, al resolver el vicio de Errónea aplicación de una norma jurídica ut supra, una vez examinadas las actas procesales, se estableció que el procedimiento sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) en fecha 13 de marzo de 2023, tal como corre inserto al folio 314 de la segunda pieza del presente recurso, siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Alzada aun cuando discrepa con la fecha que indico el Tribunal A Quo (08 de octubre 2022) siendo lo correcto el 13 de marzo de 2023, por lo que habiendo interpuesto la parte accionante la Acción de Amparo Constitucional en fecha 31 de marzo 2023, no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto el vicio de Incongruencia Omisiva es improcedente. Así se establece.

En lo atinente, al vicio de Silencio de Pruebas la parte apelante señalo” … Con respecto al vicio de silencio de prueba, el tribunal A quo omitió analizar todo el expediente administrativo, signado con el No. 070-01-2017-00537, específicamente: PRIMERA: el escrito de fecha 17 de junio del 2022, realizada por la parte agraviada, ciudadano ARGENIS DAVID VALERA CASTELLANOS, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, en la cual denuncia haber recibido llamadas telefónicas de la Corporación Eléctrica Nacional, donde se le hace del conocimiento que la Gerente Estadal de Recursos Humanos CORPOELEC, le había informado que NO PROCEDERA A MATERIALIZAR SU REENGANCHE. Folio (108 al 109 reverso) de las actas del presente expediente…”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 241 de fecha 14 de junio de 2023, ratifica el criterio sostenido por la referida Sala en las siguientes sentencias: Nº 281 de fecha 14/12/2022, Sentencia Nº 971 de fecha 05/08/2011 y en la sentencia N° 1.232 de fecha 05/12/2016, en la cual indico:

“…En tal sentido, resulta imperativo advertir que el silencio de prueba ha sido entendido por esta Sala de Casación Social, como un vicio de inmotivación que se produce cuando existe una omisión total y absoluta de pronunciamiento con respecto a algún elemento probatorio aportado al proceso por las partes, que conlleva al quebrantamiento de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que impone a los jueces el deber de valorar todos los elementos probatorios aportados al proceso, aún aquellos que resulten impertinentes, ineficaces o extemporáneos (Ver sentencia de esta Sala N° 281 del 14 de diciembre de 2022, caso: Cris Catherine Suárez Márquez contra Eduardo José Urbáez Pacheco)…”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00528 de fecha 17 de mayo de 2016, reiterando sus decisiones N° 01311 de fecha 26/07/2007 y la Nº 01236 de fecha 07/12/2010, estableció los siguiente:
“…Respecto a la falta de valoración de las pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) ‘Con respecto al alegato de silencio de pruebas en el que habría incurrido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; es importante destacar, que la autoridad administrativa al igual que el Juez, tiene la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no resultaren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, a los fines de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso del administrado.
Ahora bien, esta obligación no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez o la autoridad administrativa sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como silencio de prueba. Tampoco puede exigírsele al Juez ni mucho menos a la autoridad administrativa, la valoración exhaustiva sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo, ya que lo relevante de un medio probatorio es el hecho capaz de probar y que guarda relación con los hechos debatidos. Así, habrá silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión o en su caso, la autoridad administrativa, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos, capaz de afectar la decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 01311 de fecha 26/07/2007)’.
Del fallo parcialmente transcrito se deriva la obligación del órgano administrativo de analizar todas las pruebas aportadas por las partes para la defensa de sus derechos e intereses; lo cual no implica necesariamente que la apreciación que de ellas haga la Administración deba coincidir con las de las partes.” (Sentencia N° 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010) (Resaltado de la Sala)…”

Ahora bien, el Tribunal Constitucional A Quo se pronunció sobre las copias certificadas del expediente Administrativo Nº 070-01-2017-00537, valorándolas como documentos públicos administrativos, conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue valorada por esta Alzada ut supra. Igualmente observa esta Juzgadora que en cuanto a las documentales que indica la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación que no fueron valoradas por el Tribunal A Quo están las siguientes:

Documental cursantes a los folios 236 al 237 Segunda Pieza de fecha 17/06/2022, al cual se le otorgó valor probatorio, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto, al resolver el vicio de Error de interpretación de una norma jurídica.

Documental que cursa al folio 238 y su vuelto Segunda Pieza, de fecha 24/08/2022 donde el ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, ratifica ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, el escrito consignado en fecha 17/06/2022, documentales estas que forma parte de las copias certificadas del expediente Administrativo, y que fueron valoradas ut supra como documentos públicos administrativos y se reproduce su valoración.

Documental que cursa en copia simple a los folios 287, 288 y sus vueltos de la Segunda Pieza, consistente en escrito dirigido, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibido fecha 03 de marzo de 2023, donde se verifica que el ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpone denuncia contra la ciudadana María Luisa Quintero Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 9.320.095, por el Desacato a la Providencia Administrativa N° 070-2022-003 de fecha 04/04/2022 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, la misma fue consignada como prueba por la parte accionante y no fue impugnada por la parte accionada en la Audiencia Constitucional, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documental que corre al folio 290 Segunda Pieza, de fecha 10 de abril de 2023, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Trujillo, con sede en Valera Abg. EricKa Patricia Travieso Moreno, dirigido a la Abg. Carol Torres Fiscal Superior del Ministerio Público, donde solicita se aperture la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), una investigación por desacato a la Providencia Administrativa Nº 070-2022-003 de fecha 04 de abril de 2022, de la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de conformidad con los artículos 538, 552 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, documental que fue valorada ut supra, al resolver el vicio de Errónea interpretación de una norma jurídica, dándola por reproducida dicha valoración.

Por lo que en sintonía, de lo anteriormente señalado verifica esta Alzada que las documentales antes indicadas hacen referencia a las actuaciones realizadas por el ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, a los fines de que se dé cumplimiento a la ejecución de la Providencia Administrativa N° 070-2022-003 de fecha 04/04/2022 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, asimismo se verifica la solicitud de la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Trujillo, con sede en Valera Abg. EricKa Patricia Travieso Moreno, dirigido a la Abg. Carol Torres Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture investigación a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), por desacato a la Providencia Administrativa Nº 070-2022-003 de fecha 04 de abril de 2022, de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con los artículos 538, 552 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, para que se declarado el vicio de silencio de pruebas, las pruebas silenciadas total o parcialmente en la Sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, a los fines de que no se declare la nulidad de la sentencia recurrida y evitar reposiciones inútiles. Ahora bien, si la deficiencia concreta que afecte la sentencia no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la Cosa Juzgada, o no hace imposible su ejecución, más aun cuando la parte apelante no indico la relevancia de la falta valoración de las referidas documentales, aunado además que las mismas no modifican el contenido del fallo apelado, por lo tanto se desestima la denuncia por vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

En aras de examinar el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual se interpone, en virtud de la conducta contumaz asumida por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 070-2022-003 de fecha 4 de abril de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, y en la que se ordenó el reenganche del ciudadano Argenis David Valera Castellanos, antes identificado a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva incorporación.

Ahora bien, siendo la Acción de Amparo Constitucional un recurso extraordinario procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos y no exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, mediante un procedimiento breve solo cuando se da las condiciones y presupuestos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia; en virtud de ello se hace necesario para este Tribunal Superior traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo, en sentencia Nº 0534 de fecha 11 de agosto de 2022, la cual señala:

“…En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado. (Vid. Sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López). Resaltado y subrayado nuestro…”

Igualmente considera esta Alzada hacer referencia que la referida Sentencia N° 0534 de fecha 11-08-2022, ratifica lo establecido en sentencia N° 1079 de fecha 06-08-2014, sentencia N° 655 de fecha 30-05-2013, sentencia Nº 1352 de fecha 13-08-2008, en sentencia N° 128 de fecha 26-02-2013, de igual manera la Sala Constitucional destaca la sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril del 2013, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Visto lo anteriormente indicado, pasa esta Juzgadora a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines que se proceda con la Acción de Amparo Constitucional, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0534 de fecha 11 de agosto de 2022, transcrita parcialmente, como son: Que se hubiere exigido la ejecución de decisión en vía administrativa, agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada de dicho procedimiento, persistiendo el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

En tal sentido, en el caso de autos quedo evidenciado que corre inserta a los folios 217 al 221 y sus vueltos de la Segunda Pieza del presente recurso, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 070-2022-003 de fecha 04/04/2022 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, ordenando a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), el inmediato reenganche del ciudadano Argenis David Valera Castellanos, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir, desde el momento del despido (26-07-2017) y hasta su definitiva reincorporación en la entidad de trabajo, siendo valorada ut supra al indicar este Tribunal que las copias certificadas del expediente administrativo se le daba valor probatorio como documentos administrativos.

Al folio 225 y 226 de la Segunda Pieza, corre inserto en copia certificada Acta de Ejecución de fecha 11/05/2022 de la Providencia Administrativa N° 070-2022-003 de fecha 04/04/2022 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en la cual se aprecia que la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), solicita 3 días hábiles para el cumplimiento de la providencia administrativa, e incorporar al trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba, fijando para el día martes 17/05/2022 la ejecución de la providencia administrativa y la materialización del Reenganche; siendo valorada por este Tribunal ut supra al indicar, que las copias certificadas del expediente administrativo cursante a las actas procesales de los folios 126 al 199 de la primera pieza, y a los folios 202 al 248 de la segunda pieza del presente Recurso de Apelación, se valoraban como documentos públicos administrativos, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto.

A los folios 234 y 235 Segunda Pieza, cursa copia certificada de las diligencias presentada por el ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, solicitando a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, que fije una nueva oportunidad para trasladarse a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), para ejecutar la Providencia Administrativa N° 070-2022-003 de fecha 04/04/2022 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, siendo valorada ut supra al indicar este Tribunal que las copias certificadas del expediente administrativo Nº 070-2017-01-00537, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, que cursan en las actas procesales en los folios 126 al 199 de la primera pieza, y a los folios 202 al 248 de la segunda pieza del presente Recurso de Apelación, se le daba valor probatorio como documentos públicos administrativos, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto.

A los folios 236 al 237 y sus vueltos Segunda Pieza, cursa copia certificada del escrito presentado por el ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, recibido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo en fecha 17-06-2022, en el cual se verifica que el accionante señalo: “…es preciso indicar que, en fecha 18 de mayo del año en curso, recibí sendas llamadas telefónicas, una de la Gerente Regional de Consultoría Jurídica de CORPOELEC con sede en Táchira. Y la otra, de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC-Trujillo, en la que me notificaron, ambas funcionarias, que la Lcda. María Luisa Quintero, en su carácter de Gerente Estadal de Recursos Humanos CORPOELEC-Trujillo, les había informado que NO PROCEDERÂ A MATERIALIZAR EL REENGANCHE; decisión que, inclusive, fue informada por la misma Jefa Estadal de Recursos Humanos, a este Despacho en visita personal que realizo en días pasados (…) Por todas las razones, motivos y consideraciones anteriormente delatados, procedo por ser lo justo y legalmente conducente, a solicitar y, como en efecto así lo hago, se tramite ante el Ministerio Público del Estado Trujillo, la apertura de una muy pertinente y oportuna investigación de carácter penal por el DESACATO de dicha orden administrativa de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a mi favor; así como también, se verifique la toma de las sanciones administrativas que dicha conducta irregular, arbitraria y abusiva involucra. Y, consecuencialmente, requiero se aperture el PROCEDIMIENTO DE MULTA de conformidad con el articulo 531 y, siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”, documental que fue valorada al resolver ut supra el vicio de Error de interpretación de una norma jurídica, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto.
Al folio 238 y su vuelto de la Segunda Pieza, corre inserta copia certificada del escrito de fecha 24/08/2022, donde el ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, ratifica ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, el escrito consignado en fecha 17/06/2022, este Tribunal le dio valor probatorio de documento público Administrativo ut supra al resolver el vicio de silencio de prueba, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto.
A los folios 239 y 240 de la Segunda Pieza, corre inserta en copia certificada Acta de Ejecución de fecha 03/10/2022 de la Providencia Administrativa N° 070-2022-003 de fecha 04/04/2022 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en donde se deja constancia que mediante llamada telefónica la ciudadana María Luisa Quintero Zambrano, Jefa de División de Talento Humano Trujillo de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), manifestó que no acepta el reenganche porque el trabajador es de libre nombramiento y remoción, y que la misma podía atender el acto para el día 04/10/2022 a las 2 de la tarde, siendo valorada por este Tribunal ut supra al indicar, que las copias certificadas del expediente administrativo cursante a las actas procesales de los folios 126 al 199 de la primera pieza, y a los folios 202 al 248 de la segunda pieza del presente Recurso de Apelación, se valoraban como documentos públicos administrativos, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto.
A los folios 241 al 243 de la Segunda Pieza, cursa copia certificada de Acta de Ejecución de fecha 03/10/2022 de la Providencia Administrativa N° 070-2022-003 de fecha 04/04/2022 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en donde se verifica que la ciudadana María Luisa Quintero Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº 9.320.095, Jefa de División de Talento Humano Trujillo de la entidad de Trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), manifestó que no acatara el reenganche y en la cual el funcionario ejecutor Abg. Luis Miguel Capielo, titular de la cédula de identidad Nº 12.907.382, deja constancia que el ordenamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera fue desacatado, por lo que se insta a que se dé inicio al procedimiento sancionatorio administrativo, siendo valorada por este Tribunal ut supra al indicar, que las copias certificadas del expediente administrativo cursante a las actas procesales de los folios 126 al 199 de la primera pieza, y a los folios 202 al 248 de la segunda pieza del presente Recurso de Apelación, se valoraban como documentos públicos administrativos, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto.
A los folios 249 al 264 de la Segunda Pieza cursan copias simples de las actuaciones del procedimiento sancionatorio Nº S018-2022-06-00273 establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se aprecia que el Inspector del Trabajo Jefe en Materia de Sanción en el estado Trujillo, apertura y tramita dicho procedimiento, en contra de la entidad de Trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 070-2022-003 de fecha 04/04/2022 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, esta Alzada le da valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocidas por la parte apelante, en la audiencia Oral Constitucional, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 265 y su vuelto de la Segunda Pieza, corre inserta en copia simple y en copias certificada al folio 313 y su vuelto Providencia Administrativa Nº S018-2023-0055 de fecha 03 de marzo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede Valera estado Trujillo, en el expediente Nº S018-2022-06-00273, en la que se declara con lugar el procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), e impone la multa de Bolívares 72,00. Al folio 266 corre inserta en copia simple y al folio 314 de la Segunda Pieza, copia certificada de la notificación de la referida Providencia Administrativa Nº S018-2023-0055 de fecha 03 de marzo de 2023, a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), del contenido de la notificación se puede verificar que fue recibida, en fecha 13 de marzo de 2023, hora 3:07 pm por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), en Talento Humano Trujillo, apreciándose un sello que indica Talento Humano Trujillo, Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, documentales que fueron valorada al resolver ut supra el vicio de Error de interpretación de una norma jurídica, es por ello que esta Alzada reproduce la valoración que hiciera al respecto.
En el caso subjudice se evidencia de las referidas documentales que el ente administrativo inicio el procedimiento de multa previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y a notificar la providencia sancionatoria de multa a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), y una vez agotado el mismo, la parte presuntamente agraviada podía proceder a recurrir por vía de Amparo Constitucional, ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia, es decir, que de manera excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, la acción de amparo constituye una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo.
De la revisión realizada de las actas procesales quedo evidenciado que en el caso de marras se encuentra satisfechos los requisitos jurisprudenciales que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, quedando claramente demostrado los fundamentos de hecho y derecho indicados en la sentencia apelada los cuales comparte esta Juzgadora en Alzada, en efecto la parte accionante ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, agoto la vía administrativa con el procedimiento sancionatorio de multa y su notificación de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), en virtud del desacato de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), al reenganche efectivo al mismo puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos dejados de percibir que le corresponde al accionante. De igual manera no consta en autos y no fue alegado por la parte apelante, que exista alguna decisión de los órganos jurisdiccionales que haya suspendido el acto administrativo en cuestión o que haya declarado la nulidad por parte de la autoridad judicial competente.
En razón de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad la reparación urgente e inmediata de las violaciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en contra de los trabajadores, es decir, tiene efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica lesionada, lo que se traduce en que se reconoce al accionante como titular de un derecho constitucional que le ha sido lesionado, considera quien decide que se encuentra satisfecho los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como se señaló anteriormente, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, y en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Argenis David Valera Castellanos, y confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2024, en consecuencia ordena a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el Órgano Administrativo Laboral, y por lo tanto cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 070-2022-003 de fecha 04/04/2022 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Argenis David Valera Castellanos antes identificado, ordenando a la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), el inmediato reenganche del ciudadano Argenis David Valera Castellanos, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, es decir, a su cargo de Especialista Mayor, con el consiguiente pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, desde el momento del despido ( 26-07-2017) y hasta su definitiva reincorporación en la entidad de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), Abogada GLEDYS DEL VALLE BECERRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.736, inscrita en el IPSA bajo el N° 261.477, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional, intentada en contra de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada en fecha 06 de febrero de 2024, por lo que se ordena a la parte accionada entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 070-2022-003 de fecha 04/04/2022 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, mediante la cual se ordena Reenganche del ciudadano Argenis David Valera Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.658, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, es decir, a su cargo de Especialista Mayor, con el consiguiente Pago de Salarios Caídos y Demás Conceptos Laborales dejados de percibir, desde el momento del despido (26-07-2017) y hasta su definitiva reincorporación en la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente recurso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ
En el día de hoy a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) se publicó el presente fallo.

El SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ