REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: TP11-L-2024-000019
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.866.489.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.136, Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA AGRICOLA JIRAJARA, representada por el Ingeniero JUAN ABREU; adscrita a la CVA AZUCAR, S.A.
MOTIVO: DERECHO DE PENSION POR INCAPACIDAD

NARRATIVA
Se inicia el procedimiento por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 05 de abril de 2024, por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.866.489, asistida por el Abogado JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.136, Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo contra la entidad de trabajo UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA AGRICOLA JIRAJARA, adscrita a la CVA AZUCAR, S.A. por motivo de Derecho de PENSION POR INCAPACIDAD. En la misma fecha la demandante OMAIRA JOSEFINA PRIMERA otorgó Poder Apud Acta al Abogado José Eladio Andara Piña; y una vez efectuada la distribución manual correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con auto de entrada de fecha 08 de abril de 2024, ordenando mediante auto de fecha 10 de abril de 2024 la subsanación de la demanda, librándose el respectivo cartel de notificación.

En este orden, el día 16 de abril de 2024, la ciudadana Omaira Josefina Primera, asistida del Procurador de Trabajadores Abogado José Andara, presenta escrito de subsanación de la demanda; por lo que estando dentro del lapso de ley, este Juzgado procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN
En el escrito de demanda presentado en fecha 05 de abril de 2024, la parte actora ejerce el reclamo por el Derecho de Pensión de Incapacidad Residual contra la entidad de trabajo, Unidad de Producción Socialista Agrícola Jirajara, adscrita a CVA AZUCAR, S.A; alegando que:
Tiene 802 cotizaciones y solicitud de evaluación de Incapacidad residual expedida por el Institutito Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta Incapacidad Residual y permanente meniscopatìa grado III en la rodilla derecha, con osteoporosis postaumática (sic); laborando lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. con fecha de inicio de la relación laboral el 01/09/2008 hasta el 30 de agosto de 2019, que le suspenden el salario; fue con el médico tratante Dra. Thais Briceño Médico Ocupacional y le diagnosticaron Blefaritis Atópica, Querato Conjuntivitis tópica crónica y síndrome alérgico crónico severo, según informe médico de fecha 17/05/2013. Mediante informe de fecha 17/05/2013 en fecha 30/05/2013 la médico tratante levanta un informe médico dirigido a Recursos Humanos donde se recomienda ser valorada por el infectòlogo y oftalmólogo, diagnosticando Blefaro Conjuntivitis Alérgica, asociado a la exposición laboral de material diminuto del procesamiento de caña y residuos; en fecha 19/07/2016 el Dr. Luis González Miliani especialista en medicina y cirugía de los oídos, nariz, garganta y laringe diagnostica cuadro vertiginosos crónico auricular izquierdo; en fecha 03 de abril de 2017 se dirige a la Clínica Anticancerosa donde le practican una exploración densitomètrica. En fecha 02/05/2018 cuando se traslada a sus labores en la entidad de trabajo, al vehículo se le estalla un neumático y sale expedida del vehículo cayendo encima de un árbol afectándole el nervio de la pierna derecha que le imposibilitaba para caminar y ejercer sus funciones, le prestaron los primeros auxilios y la trasladan para la Clínica Dr. José Gregorio Hernández donde la atienden: el médico traumatólogo y ortopedista Dr, Jorge Orlando Serrano Sayago y le diagnostica celulitis aguda en rodilla derecha con reposo médico hasta el 22/05/2018, fecha cierta en que fue atendida; en fecha 23/05/2018 se dirige al Seguro Social de la ciudad de Valera y le diagnostican hidroactrosis en rodilla derecha con reposo de 21 días; en fecha 17/10/2019 según informe médico por la Dra Elizabeth Molina Médico Especialista en Radiología e Imágenes realiza resonancia en rodilla derecha y le da un informe que presento como recibido por la ciudadana Keila Paredes de Servicio Social de la Entidad de Trabajo ya descrita; en fecha 17710/2019 el Dr. Jorge Orlando Serrano Sayago, especialista traumatólogo, ortopedista levanta un informe por Henescopatia Grado IV en rodilla derecha; en fecha 18/08/2022 se dirige al servicio de traumatología del Hospital de Sabana de Mendoza, atendida `por el Dr. Eduardo Quevedo y se le diagnostica Meniscopatia y Astrosis (Sic) de rodilla derecha con limitación funcional; en fecha 23 de febrero de 2023 fue al Centro Clínico Ambulatorio Lucero por lagrimeo en ambos ojos diagnosticándole Querato Conjuntivitis Alérgica, más insuficiencia lagrimal crónica más Blefaritis Escamosa; en la misma fecha 23 de febrero de 2023 la Dra. Crismarelli Garcia, diagnostica Meniscopatia grado IV… Hasta los momentos no le han solucionado nada a través del Seguro Social es el causal por la cual demanda para que convenga en otorgarle pensión por incapacidad y sean cancelados todos los conceptos que por derecho le corresponden….”

La enunciada situación de presupuestos de la demanda, con diversas circunstancias y confusión sobre los hechos, coloca a la Juzgadora en la obligación de precisar los datos y elementos necesarios para su comprensión, a través de la aplicación del despacho saneador en cumplimiento de los requisitos normados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, título VII, Capítulo I “Procedimiento en Primera Instancia”, el cual establece:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Esta norma consagra un conjunto de elementos para proceder a la admisión demanda, de modo de integrar la especificación del objeto y relación de los hechos para su comprensión, a los fines de evitar vicios procesales que afecten el ejercicio del derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia en garantía del mandato constitucional de debido proceso contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, corresponda al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificar que se encuentren llenos los requisitos establecidos en la ley adjetiva, disponiendo del denominado “Despacho Saneador” como instrumento procesal que le permite a la parte actora subsanar las deficiencias detectadas en el plazo perentorio establecido al efecto.
Conforme a la doctrina procesal aceptada y en sincronía con la pacifica jurisprudencia de los Tribunales de la República, la demanda como acto introductivo de la instancia donde se plasma una pretensión en ejercicio del derecho de acción, debe contener los tres elementos que conforman la relación procesal: los sujetos, el objeto y la causa petendi, correspondiendo al juez examinar el mérito de la misma y verificar que se encuentre fundada, en cumplimiento de los requisitos para su admisión.
Por lo tanto, corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como director del proceso, verificar que se encuentren llenos los requisitos consagrados en el citado artículo 123, con la obligación de verificar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia de fondo ajustada a derecho. Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera W. contra Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”

De allí, que en el presente asunto por demanda laboral derivada de la seguridad social, se ordenara la subsanación o corrección por no estar claros los hechos esenciales y su fundamentación, en aplicación del denominado Despacho Saneador (en fase de sustanciación) con fundamento al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone :

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique

Específicamente, mediante auto de fecha 10 de abril de 2024 cursante al folio 13 del expediente, se ordenó corregir en relación a:

Primero: Denominación de la parte demandada, aclarando si la actividad económica que la misma realiza (producción de caña de azúcar y cría de búfalos) forma parte de su nombre. Igualmente indicar nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial de la parte demandada; así como los datos de domicilio y nombre del representante legal o judicial de la CVA AZÙCAR, S.A. Segundo: Precisar el objeto de la pretensión, lo que pide o reclama, pues hace referencia a incapacidad y jubilación. En este mismo sentido, aclarar si en el presente caso se está en presencia de una enfermedad no ocupacional de origen común, accidente laboral o se trata de una enfermedad de carácter ocupacional o accidente de trabajo, en virtud que señala múltiples diagnósticos, como Meniscopatìa, Blefaritis, conjuntivitis (asociado a la exposición laboral de material diminuto del procesamiento de caña y residuos, celulitis en la rodilla derecha (producto de un accidente cuando se trasladaba a sus labores) Henescopatìa grado IV, dolor en la rodilla derecha. Tercero: Detallar y dado el caso cuantificar los conceptos laborales que solicita al folio 04 le sean cancelados. Cuarto: Esclarecer si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) certificó la Incapacidad alegada, el tipo, grado o porcentaje de la pérdida de capacidad establecida por dicho órgano, el diagnóstico preciso determinado con la Comisión de Evaluación, fecha y número de la certificación. Quinto: Debe especificar el periodo en que prestó sus servicios para la parte demandada, las actividades laborales u oficios que desarrollaba, salario devengado; si la relación de trabajo terminó o existe o una suspensión, forma de terminación de la relación laboral; y fecha cierta, en virtud que por un lado refiere 30 de agosto de 2019 (folio 02) y por otro señala 27/09/2021 y 09/09/2019 (folio 04) Sexto: Indicar si la entidad de trabajo demandada tiene establecido un sistema propio de jubilación o de pensión en un Contrato Colectivo

En efecto, en fecha 16 de abril de los corrientes fue presentado en tiempo oportuno escrito de subsanación, considerando que: La parte demandante precisó el objeto de la pretensión, lo que pide o reclama, al señalar que demanda una pensión por incapacidad, debido a una enfermedad ocupacional, Igualmente se detalló y cuantificó los conceptos laborales que solicita le sean cancelados, como salarios caídos y cesta ticket, especificó el periodo de prestación de servicios y actividades que desarrollaba; y que no existe en la empresa un Contrato Colectivo. Por lo tanto se consideran subsanados los particulares segundo, tercero, quinto y sexto del despacho saneador. .

Ahora bien, en relación al particular primero se observa que la parte actora aclaró el nombre o denominación de la entidad de trabajo: UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA AGRICOLA JIRAJARA. Representada legalmente por el Ingeniero Juan Abreu; adscrita a la CVA AZUCAR, S.A. y que “Producción de Caña de Azúcar y Cría de Búfalos” se refiere es a su actividad económica más no forma parte del nombre; sin embargo no aportó los datos de domicilio y nombre del representante legal o judicial de la CVA AZÚCAR, S.A., a quien se encuentra adscrita la Unidad de Producción, considerando que no se dio cumplimiento cabal al particular primero del auto de despacho saneador.

De igual modo, en el particular cuarto se solicitó: “Esclarecer si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) certificó la Incapacidad alegada, el tipo, grado o porcentaje de la pérdida de capacidad establecida por dicho órgano, el diagnóstico preciso determinado con la Comisión de Evaluación, fecha y número de la certificación”; observando de manera especial que la parte actora al folio 19 del expediente expresó: “hago la aclaratoria que no tengo la certificación de incapacidad, grado o porcentaje de la pérdida de capacidad para ejercer mis labores por la junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) razón de índole monetaria….”,
Ante estos argumentos, se hace necesario referir que en nuestro país, la solicitud de una pensión por incapacidad (que puede ser de varios tipos, absoluta permanente o temporal) debe cumplir el requisito legal de certificación por el organismo encargado de la Seguridad Social competente INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con fundamento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Igualmente debe quedar certificado el grado o porcentaje de la pérdida de la capacidad para trabajar y su duración a causa de la enfermedad o accidente, de acuerdo al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social. Aunado a ello, al tratarse de una enfermedad ocupacional, debe estar calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la luz de lo establecido en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Art. 18 LOPCYMAT).
Por lo tanto, al no haber la parte demandante señalado los datos relativos al grado y tipo de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esencial para este tipo de demanda por incapacidad, se considera no subsanado el particular cuarto del despacho saneador y en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la demanda de pensión por incapacidad. Así se declara.”
Se informa a la parte demandante que puede efectuar el trámite en cualquiera de las oficinas administrativas del organismo especializado en seguridad social (IVSS) presentado los documentos pertinentes (como planilla forma 14-04, 14-08), evaluación de Incapacidad Residual), de modo que sea este organismo (IVSS) a través de la Comisión Evaluadora que determine el grado de incapacidad.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, al verificar que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.866.489, Representada judicialmente por el Abogado JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.136, Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo contra la entidad de trabajo UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA AGRICOLA JIRAJARA, adscrita a la CVA AZUCAR, S.A. por motivo de derecho de PENSION POR INCAPACIDAD, pudiendo interponer nuevamente la demanda o ejercer los recursos legales pertinentes. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
LA JUEZA,

ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VIELMA
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VIELMA