REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2022-000295

DEMANDANTE: RAFAEL EMILIO BLANCO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 3.858.406.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HENRY VEGAS abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.921.
DEMANDADA: Unidad Educativa COLEGIO MADRE MATILDE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA a los autos
MOTIVO: Cobro de salarios caídos y demás reivindicaciones laborales.-

Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por Cobro de salarios caídos y demás reivindicaciones laborales interpuesta por el ciudadano Rafael Emilio Blanco contra la Unidad Educativa Colegio Madre Matilde; la cual fue presentada en fecha 20 de septiembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a los fines de su admisión, previa distribución, a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido el expediente en fecha 26 de septiembre de 2022, procediéndose a su admisión mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, en el cual se ordenó la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de septiembre de 2022, se dicto auto mediante el cual este Juzgado se abstiene de admitir el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta de notificación al Demandante.

En fecha 07 de octubre de 2022, la representación judicial del Demandante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admite el libelo de demanda y el escrito de subsanación, en esa misma fecha se ordenó librar el Cartel de Notificación.

Posteriormente, el ciudadano Alguacil Moisés Noguera consignó en fecha 23 de enero de 2023 el cartel de notificación dirigido a la Unidad Educativa Colegio Madre Matilde, la cual fue negativa. Seguidamente en fecha 25 de enero de 2023, se dicto auto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado ordenó librar nuevamente el Cartel de Notificación al Demandado.

En fecha 03 de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil Richard Coronil, consignó el Cartel de Notificación a la entidad de trabajo Colegio Madre Matilde, en el cual dejo expresa constancia que la notificación no pudo se practicada.

No obstante, en fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto a los fines de solicitarle a la representación judicial del Demandante nueva dirección, a objeto de practicar la notificación de la accionada entidad de trabajo Colegio Madre Matilde.

En consecuencia, visto que desde el día 06 de marzo de 2023, fecha en que se dicto el auto solicitándole a la representación judicial del Demandante señalara nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la accionada entidad de trabajo Colegio Madre Matilde, se realizó la última actuación en la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha 01 de abril de 2024; no consta en autos, ningún acto de procedimiento a que se refiera a la parte actora ciudadano Rafael Emilio Blanco, anteriormente identificado.

En este sentido se observa que los artículos 201 y 2012 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:

Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Negrillas y subrayados del Tribunal.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada en fecha 06 de marzo de 2023, hasta la presente fecha 01 de abril de 2024, sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por Cobro de salarios caídos y demás reivindicaciones laborales, incoada por el ciudadano RAFAEL EMILIO BLANCO contra la Unidad Educativa COLEGIO MADRE MATILDE. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los primeros (1°) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º.
La Juez


Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria

Abg. Crisnary E. Godoy C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Crisnary E. Godoy C.

Asunto: AP21-L-2022-000295