REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de abril de 2024
213º y 165º

Asunto Nº AP41-U-2022-000229

Sentencia Interlocutoria Nº 152/2024
En fecha 19 de septiembre de 2022, el ciudadano Carlos Argenis Gonzales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.561.315, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital con el N° 29, Tomo 110-A de fecha 17 de mayo de 2018, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-298943742, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Serra Mora, titular de la cédula de identidad número 6.292.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.034, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DFMHAC/2022/IVA/01487/00387 de fecha 23 de junio de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el ciudadano Carlos Argenis Gonzales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.561.315, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G, C.A., debidamente asistido por el ciudadano Juan Carlos Serra Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.034, mediante diligencia solicitó se expida copia del recurso contencioso tributario para que se practique la notificación al ciudadano Procurador General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).
En fecha 04 de octubre de 2022, el ciudadano Carlos Argenis Gonzales, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G, C.A., mediante diligencia confirió Poder Apud Acta al ciudadano Juan Carlos Serra Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.034.
En fecha 17 de octubre de 2022, el ciudadano Juan Carlos Serra Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.034, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó copia simple del recurso y sus anexos para que se practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 16 de marzo de 2023, se dictó sentencia interlocutoria N°50/2023, a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo se libró oficio N° 128/2023 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de informar de la referida sentencia.
En fecha 26 de julio de 2023, se dicto auto ordenando oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que informe el estado del oficio N° 128//2023, el cual fue emitido el 16/03/2023 librado al ciudadano Procurador General de la República, por cuanto a la presente fecha no había sido consignado.
En fecha 01 de agosto de 2023, se recibió oficio N° 158/2023 librado por la ciudadana Nelly Pardo, en su carácter de Coordinadora del Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los fines de informar sobre la solicitud realizada el 26 de julio de 2023, señalando que no se ha realizado dicha notificación ya que la contribuyente no ha suministrado las compulsas del recurso y los medios necesarios para el traslado del alguacil para realizar las mismas.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el contribuyente no ha manifestado el interés en instar al Órgano Jurisdiccional para que practique la notificación al organismo correspondiente, en este sentido desde el diecisiete (17) de octubre de 2022, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:

“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…

Igualmente acota la referida sentencia que:

“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal)

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día el diecisiete (17) de octubre de 2022, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento y a su vez instar para que practique la notificación al Órgano Jurisdiccional correspondiente, ordenando así su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la recurrente INVERSIONES C.A.G, C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2022-000229; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo (7°) de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los primero (01) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez


ASUNTO Nº AP41-U-2022-000229
MSDPS/YGB/amtt.