REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 165º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-0000640
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNÍA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.953.411 y V-6.823.715, respectivamente.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas DAILYTH NATHALY MENDOZA y ZULLY MARGOT HUISE ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.185 y 275.203, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUÉS, inscrita con el Número de Identificación Fiscal J- 31285160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos REBECA MORENO APONTE, FRANKLIN ALFREDO GÓNZLAEZ ATILANO, YENIA ALEJANDRA ROMERO ORTEGA y ZOHERI TORTOZA VILLARROEL, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.964, 118.020, “83.4846”(sic) y 321.472, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Superioridad, las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 03 de noviembre de 2023, por la ciudadana ZOHERI TORTOZA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.472, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la causa que por NULIDAD fuere incoada por los ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNÍA DÍAZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUÉS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
En fecha 01 de diciembre de 2023, este Juzgado de Alzada requirió al Juzgado A quo, la remisión de actuaciones vinculadas a la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2024, la representación judicial de la parte recurrente solicitó ante esta Instancia Jurisdiccional, que se instara al Juzgado A quo a acatar el auto que precede.
En fecha 18 de enero de 2024, este Tribunal de Alzada acordó la petición que antecede.
En fecha 17 de enero de 2024, este Juzgado recibió respuesta al requerimiento efectuado al Tribunal de la causa.
En fecha 29 de enero de 2024, este Tribunal dio formal entrada a las presentes actuaciones, y estableció que por cuanto la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria, fijó conforme a lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presenten sus Informes, y ejercido ese recurso por alguna de las partes se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los respectivos informes.
–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de octubre de 2023, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria que riela inserta al folio 11 y su vuelto, siendo del tenor siguiente:
“(…)
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada ZULLY MARGOT HUISE ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, constante de seis (06) folios útiles; y visto el escrito de oposición presentado por la abogada ZOHERI TORTOZA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.472, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal para la admisión de las mismas observa:
Visto que desde el día 24 de octubre de 2023, inclusive, siendo este el día Dieciséis (16) del lapso de promoción de pruebas, oportunidad en la cual tiene (sic) que ser agregados los escritos de pruebas, como en efecto fueron agregados; hasta el día 27 de octubre de 2023, fecha en la cual la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, han transcurrido cuatro (04) de despacho, y siendo que la oposición a las pruebas tiene que ser realizada dentro de días los tres (03) días de Despacho, contados desde la fecha en que se agregan los escritos de pruebas a los autos, este Tribunal desestima el referido escrito de oposición por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente según las consideraciones anteriores. ASI SE ESTABLECE…”
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Este Tribunal deja constancia que la parte actora, acompañó al libelo y al escrito de promoción de promoción de pruebas, las siguientes pruebas:
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el Capitulo Id escrito constante de seis (06) folios útiles, este Tribunal deja constancia que la mismas fueron consignadas junto al escrito de libelo de demanda; en consecuencia la ADMITE por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE…”
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Desestima el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante, presentado por la abogada ZOHERI TORTOZA VILLARROEL, apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la abogada ZULLY MARGOT HUISE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ, con motivo del juicio que por NULIDAD, que siguen en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUES, todos identificados al inicio del presente fallo…”

–III–
INFORMES Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES
En fecha 09 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de informes, el cual cursa a los folios 31 al 32 y su vuelto, siendo del tenor siguiente: 1.)- Que la parte recurrente esgrimió que la recurrida inadmitiendo las pruebas promovidas por las partes, por presunta extemporaneidad, sin embargo, que su escrito era de ratificación de pruebas. 2.)- Que según los dichos de su contraparte, en cuanto a que sus pruebas fueron consignadas y evacuadas con la contestación de la demanda, les corresponde ser apreciados al fondo, conforme al mérito favorable. 3.)- Que el Tribunal de la causa computó los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre y que venció el 23 de octubre de 2023, y que dentro de ese lapso debieron ser presentadas o ratificadas las probanzas, siendo que el escrito de ratificación de la accionada recurrente está fechado 26 de octubre de 2023, es decir, fuera del lapso de promoción. 4.)- Invocó la norma contenida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. 5.)- Invocó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1442, de fecha 24/11/2000, Expediente Nº 00-0738, caso Marieliza Piñango Buloz y Otro. 5.)- Que “…el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar (sic) todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso…”6.)- Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. 7.)- Que él A quo solo se pronunció sobre la ratificación, sin tener que hacer apreciación de todas las documentales consignadas en autos.

En fecha 15 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, el cual riela inserto a los folios 33 al 34 y su vuelto, siendo del tenor siguiente: 1.)- Esgrimió en su relación de hechos, que su escrito “…CLARA Y EN MAYUSCULAS, (sic) expresamente se escribe que es un ESCRITO DE RATIFICACIÓN (sic) DE PROMOCION (sic) DE PRUEBAS, puesto que tal y como esta (sic) demostrado en autos TODOS nuestros medios de prueba fueron promovidos y evacuados anexos a la contestación de la demanda…omissis…”2.)- Que cursan anexos al escrito de contestación de demanda, rielan sus medios probatorios. 3.)- Que en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, valoró solo las pruebas promovidas por la parte demandante, pese a que sus probanzas son las mismas probatorios que promovió la parte demandante. 4.)- Que ha admitido medios probatorios de la contraparte que promovió ella, y que simplemente alegan el principio de comunidad de la prueba y nada de eso ha leído, en absoluto silencio de prueba. 5.)- Que son los mismos medios de prueba en que se fundó la cuestión previa y la oposición a la medida cautelar innominada e incluso la propia demanda.6.)- Que es tanta la falta de probidad, que el Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en esta ciudad, le ha devuelto una de las apelaciones y expresó entre sus motivos, su incomodidad por el desconocimiento del Principio “Iuvat” (sic) Nova Curia y el Principio de Economía Procesal, porque ni para remitir las apelaciones han obrado conforme a lo expresado en las normas sustantivas y adjetivas.7.)-Refirió los medios probatorios que hizo valer con su contestación de la demanda, ratificados –a su decir– mediante escrito y no valorados por el A quo, así: “…Marcado con la letra P-1, copia simple de la inspección judicial que fue practicada por el Tribunal Sexto (6to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), en la cual el A quo dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Que el contrato de arrendamiento finalizó el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022); 2) Que mi representada no desea, ni renovará el contrato de arrendamiento, por lo que deben hacer los arrendatarios uso potestativo de la prórroga legal arrendaticia, siempre que estén en cumplimiento del contrato, y 3) se dejó constancia del espacio o área usado, gozado y disfrutado por los arrendatarios en detrimento e incumplimiento de lo tipificado, contratado y convenido en el contrato Marcado con la letra P-2: Copia del libelo de demanda por desalojo interpuesto en contra de los hoy demandantes, con el cual se demostrará la falsedad del alegato de la ilegalidad de la demanda y de los fundamentos de derechos en los cuales fundamos el desalojo. Marcado con la letra P-3: Copia de la homologación de la transacción judicial realizada por el tribunal Duodécimo de Municipio de este Circuito Judicial; con la cual se demostrará el carácter de cosa juzgada, que no hubo coacción en la transacción, que el juez de la causa si observo que ambas partes tuvieran facultades y que de hecho las tenían. Marcado con la letra P-4: Copia simple del escrito de oposición de las cuestiones previas consignado por los demandantes, con lo cual demostraremos que ha habido confesión respecto al hecho constitutivo principal de la presente acción como lo es la facultad dada por mi representada en el poder apud acta. Marcado con la letra P-5: Copia simple del poder apud acta objeto de la controversia, con el cual se demostrará las facultades expresas con las cuales se actuó en el juicio por desalojo…”

En fecha 29 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada recurrente, el cual cursa a los folios 35 al 36 y su vuelto, siendo del tenor siguiente: 1.)-Que a decir de la recurrente, el Tribunal de origen obvió por descuido el escrito que expresa ser de ratificación de promoción de pruebas. 2.)- Que esos alegatos son impertinentes, porque el tema objeto de apelación está confuso, ya que si bien los demandados alegan que no existe extemporaneidad del escrito de pruebas y por otro alegan que no fueron apreciadas las pruebas promovidas por la representaciónrecurrente.3.)- Quela negativa de la admisión de las pruebas en cuanto a la extemporaneidad se encuentra a derecho, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, invocando al efecto el artículos 396 y 519 del Código de Procedimiento Civil.4.)- Que la parte demandada fundamentó su escrito de informe en la inadmisibilidad de las pruebas promovidas de manera extemporánea, siendo que las pruebas promovidas se encuentran en la contestación de la demanda.5.)- Quela parte demandada demuestra desconocer los procedimientos establecidos por la Ley, ya que el legislador otorga la oportunidad procesal para promover medios probatorios o lapso de promoción de pruebas; así como la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofrece para que conozcan los medios anunciados y no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas.6.)-Que el A quo no desconoció las pruebas aportadas por la parte demandada, ya que se encuentran en la contestación de la demandada, y el Tribunal deberá apreciarlas en la sentencia definitiva.7.)- Que en cuanto a la extemporaneidad alegada, el Tribunal de la causa dictó cómputo donde señaló el inicio de los días de despacho que transcurrieron hasta la culminación de lapso, donde cualquiera de las partes tenía su derecho a ratificar o promover pruebas. 8.)- Invocó las normas contenidas en los artículos 396, 519 y 449 del Código de Procedimiento Civil, y criterios doctrinales. 8.)- Que el derecho a la prueba implica que las partes tengan oportunidad de promover y “evaluar” los medios que permitan crear convicción al juzgador sobre lo pretendido, y que ese derecho solo se vulnera si el juez impide a la prueba legal y pertinente incorporarse al proceso. 9.)- Invocó el artículo 26 del Texto Constitucional.
–IV–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
–Subrayado de esta Superioridad–.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.
Acorde con las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2023 por la representación judicial de la parte demandada, abogada ZOHERI TORTOZA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.472, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2023, mediante la cual desestimó la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra las pruebas de su contraparte en la causa que por NULIDAD siguen los ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNÍA DÍAZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUÉS, todos plenamente identificados en el presente fallo. Así se establece.
–V–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe el thema decidendum al ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de alegar que el Tribunal de la causa le negare oír su ratificación documental, dirigida a hacer valer las probanzas que había anexado a su escrito de contestación, actuando el A quo bajo la premisa de que presuntamente se tratare de un escrito de oposición, ésta ejercida contra las pruebas de su contraparte.

Así, riela a los folios 06 al 07 de los autos, escrito fechado 26 de octubre de 2023, contentivo de interposición de “RATIFICACION (sic) DE PROMOCION (sic) DE PRUEBAS”, por medio del cual la representación judicial de la parte accionada, expuso lo que sigue:
“…ratifico en todas y cada una de sus partes los medios promovidos y evacuados anexos a la contestación de la demanda que riela en autos:
I. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RATIFICADOS;
A los fines de demostrar los medios de prueba en los cuales fundo mis excepciones, señalo lo siguiente:
Marcado con la letra P-1, copia simple de la inspección judicial que fue practicada…omissis…
Marcado con la letra P-2, Copia del libelo de la demanda por desalojo interpuesto en contra de los hoy demandantes…omissis…
Marcado con la letra P-3: Copia de la transacción de la homologación judicial realizada por el tribunal…omissis…
Marcado con la letra P-4: Copia simple del escrito de oposición de las cuestiones previas consignado por los demandantes…omissis…
Marcado con la letra P-5: Copia simple del poder apud acta objeto de la controversia…omissis…”

Ante ello, el Tribunal de la causa sentó en la recurrida, lo que sigue:
“…visto el escrito de oposición presentado por la abogada ZOHERI TORTOZA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.472, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal para la admisión de las mismas observa:
Visto que desde el día 24 de octubre de 2023, inclusive, siendo este el día Dieciséis (16) del lapso de promoción de pruebas, oportunidad en la cual tiene (sic) que ser agregados los escritos de pruebas, como en efecto fueron agregados; hasta el día 27 de octubre de 2023, fecha en la cual la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, han transcurrido cuatro (04) de despacho, y siendo que la oposición a las pruebas tiene que ser realizada dentro de días los tres (03) días de Despacho, contados desde la fecha en que se agregan los escritos de pruebas a los autos, este Tribunal desestima el referido escrito de oposición por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente según las consideraciones anteriores. ASI SE ESTABLECE…”
(…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Desestima el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante, presentado por la abogada ZOHERI TORTOZA VILLARROEL, apoderada judicial de la parte demandada…” –Resaltado de esta alzada–.

FECHA DE CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO
QUE MOTIVÓ LA RECURRIDA
De lo anterior se observa, en primer término, que el Tribunal de la causa ordenó de oficio el 31 de octubre de 2023, que se realizare el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de 2023 –exclusive– hasta el 23 de octubre de 2023 –inclusive–, tal y como se lee al folio 08 de las actas procesales que conforman el presente expediente, sentando en esa misma fecha que habían transcurrido quince (15) días de despacho, desde el 02 hasta el 23, ambas fechas de octubre de 2023 (F. 09), y conforme a ello estableció que el lapso de promoción de pruebas se venció el 23 de octubre de 2023,tal y como se aprecia de la lectura al folio 09 de los autos. Así se establece.

Ahora bien, el caso es que el A quo erró en su fallo al establecer que el prenombrado escrito fuere consignado en fecha 27/10/2023, cuando del folio 07 in fine se observa claramente que fuere el día inmediatamente anterior, a saber, el 26/10/2023, por lo que se impone al Tribunal en cuestión atender con la Tutela de Ley las actuaciones procesales, por imperio de la norma contenida en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional. Así se establece.

OPOSICIÓN / RATIFICACIÓN
En otro orden de ideas, se impone a esta alzada determinar si el escrito fechado 26/10/2023, aportado a los autos por la representación de la parte accionada tuvo por finalidad oponerse a las probanzas de la parte accionante, o si constituía una ratificación de promoción de pruebas, o solo una ratificación de probanzas que constaban en autos, pues, fueron los medios de prueba (documentales) aportados con la contestación a la demanda.

Debe señalarse, en cuanto se refiere a la temporalidad de las actuaciones procesales, que la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra “Curso de Derecho Civil III - Obligaciones”, año 2017, página 110, citando a su vez al autor RODRÍGUEZ FERRARA, refirió lo siguiente:
“…el CC utiliza indistintamente o como sinónimos los conceptos “término” y “plazo”, siendo que existe una sutil diferencia: plazo supone la idea de espacio de tiempo dentro del cual se debe desplegar o no una determinada conducta. Término irradia la idea de un momento determinado. Plazo supondría un lapso de tiempo; término un día exacto. Un ejemplo de plazo sería “la segunda quincena de Julio”, mientras que ejemplo de término sería el 30 de julio.”

Cónsono con ello, la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en materia de oposición, consagra lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Así las cosas, sentado como fuere que el lapso de promoción de pruebas culminó el 23/10/2023, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha se abrió la oportunidad para ejercer oposición a las probanzas de la parte contraria durante tres (03) días de despacho, en atención a la norma ut supra transcrito.

Del extracto de la recurrida se observa que el A quo sentó que se trataba de un escrito de oposición, al sostener lo que sigue:
“…visto el escrito de oposición presentado por la abogada ZOHERI TORTOZA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.472, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada…omissis…el día 27 de octubre de 2023, fecha en la cual la parte demandada consignó escrito de oposición…omissis…
(…)
Desestima el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante, presentado por la abogada ZOHERI TORTOZA VILLARROEL, apoderada judicial de la parte demandada…”

Ciertamente, el escrito aportado el 26/10/2023 por la representación judicial de la parte accionada, fue incorporado al expediente en la oportunidad en que se encontraba abierto el lapso para ejercer las partes su derecho a oponerse a las pruebas que hubiere promovido su contraparte.

Sin embargo, de la lectura de las actuaciones que rielan en autos, concluye esta superioridad, que contrario a la apreciación del A quo, del contenido de las actas procesales, claramente se observa que la representación judicial de la parte accionada, a su escrito fechado 26/10/2023, lo denomina en los siguientes términos: “RATIFICACION (sic) DE PROMOCION (sic) DE PRUEBAS el cual presento y formalizo dentro de la oportunidad legal para hacerlo; por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes los medios promovidos y evacuados anexos a la contestación de la demanda que riela en autos…” (F. 06).

Por consiguiente, si bien es cierto que el A quo entendió correctamente que el escrito consignado el 26/10/2023 por la representación judicial de la parte demandada se dio durante el lapso para ejercer el derecho de oponerse a las pruebas, no es menos cierto que erró la recurrida en cuanto a la apreciación de los términos en que fuere incorporado por esa representación judicial al expediente, el cual incuestionablemente conforma una ratificación de documentales cursantes en la causa bajo examen, y no una oposición a la admisión de las pruebas, por lo que el auto recurrido debe ser revocado parcialmente, pues, no podía la recurrida desestimar una oposición inexistente. Así se establece.

Ahora bien, con relación a los efectos procesales del escrito denominado “Ratificación de Promoción de Pruebas”, el mismo fue presentado durante el lapso de oposición, siendo no solo extemporáneo sino innecesario, pues, se trata de pruebas documentales anexas o promovidas con el escrito de contestación, ante lo cual, como fuere sentado, el Tribunal de la causa incurrió en una errada apreciación en cuanto a los términos conforme a los cuales fuere sustentado.

Ante ello, la accionada ejerció el recurso de apelación que trajo al examen de esta alzada las actuaciones procesales en referencia, bajo la premisa de que el Tribunal de la causa violó –a su decir– el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque solo admitió y valoró las pruebas promovidas por su contraparte (actora), pese a que alegó el principio de comunidad de la prueba, ante lo cual hubo silencio.

Ante tales denuncias, es necesario establecer, que la parte accionada actuó mediante su escrito fechado 26/10/2023, con objeto de ratificar sus documentales anexas a su contestación de la demanda; tal ratificación equivale a reproducir el mérito favorable de los autos, concepto éste queconstituye una especie de fórmula frecuente en la práctica forense, pese a que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba –adquisición procesal–que se encuentra estrechamente relacionado con el principio de la exhaustividad de la prueba que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que refiere lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Al Juzgador se impone el examen de todos los medios de prueba que cursaren en autos, no necesariamente dentro del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto inclusive, el artículo 398 eiusdem prevé el mecanismo procesal correspondiente en caso de faltar ese pronunciamiento; además, el examen de esos medios probatorios como los que pretende hacer valer tardíamente mediante ratificación la accionada, corresponde ser efectuado al fondo de la decisión, en el cual deberá atender tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda derivar de la prueba, no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la hizo valer en autos, por lo tanto, el mérito favorable no es un medio de prueba que imponga al juzgador pronunciarse en la oportunidad de proveer a la promoción de pruebas que fuere oportuna, ni viola derecho fundamental alguno a la parte recurrente. Así se establece.

Por otra parte, como se sostuvo con antelación, no hubo un menoscabo al derecho a la defensa de la parte recurrente, por parte del tribunal, al omitir pronunciarse en el auto recurrido sobre las pruebas acompañadas junto al escrito de contestación presentado por la parte demandada, por cuanto estas deben ser apreciadas en el mérito de la controversia, no obstante sean ratificadas o no en la oportunidad de promoción; por tanto, aun cuando fuere extemporánea y vacía dicha ratificación, pues no hubo promoción de pruebas en su oportunidad procesal, ello no impide que el juzgador aprecie los medios de prueba consignados con la contestación. Así se establece.

No está demás referir, sin prejuzgar sobre el fondo, el principio de favor probationem, el cual ha sido definido y explicado en cuanto a su extensión por nuestra Jurisprudencia, en tal sentido, un fallo proferido por nuestra Sala de Casación Civil, en fecha 9 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº Exp. Nro. AA20-C--2013-000649, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
(…)
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
(…)”
Expuesto lo anterior, es claro que el principio antes relatado y denominado favor probationem, privilegia la admisión, apreciación y valoración de todas las pruebas que cursen en autos, y que hayan sido aportadas al proceso en las distintas etapas procesales en que la ley autoriza su incorporación al proceso, privilegiando la producción de la prueba y reservándose el juez, su apreciación en la sentencia definitiva.

Así las cosas, es claro para quien aquí decide, que no existiendo “oposición a la admisión de pruebas”, carece de sentido el primer particular de la recurrida, y no habiendo promoción de pruebas dentro del lapso procesal correspondiente, la ratificación presentada era con respecto a las pruebas previamente aportadas con la contestación a la demanda, las cuales no requerían ratificación ni admisión en el auto recurrido, pues, por las razones ampliamente expuestas, las mismas necesariamente deben ser apreciadas en la definitiva porque fueron incorporadas oportuna y legalmente al proceso en la oportunidad de la contestación a la demanda, y como corolario, debe revocar parcialmente el auto recurrido, respecto a la desestimación del escrito de oposición, pues, no existe oposición a la admisión de las pruebas. Así se establece.
–VI–
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2023 por la representación judicial de la parte demandada, abogada ZOHERI TORTOZA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.472, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2023, mediante la cual desestimó la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en la causa que por NULIDAD siguen los ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNÍA DÍAZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUÉS, todos plenamente identificados en el presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido, por cuanto el Juzgado A quo desestimó una presunta oposición, siendo una ratificación probatoria presentada por la representación judicial de la parte demandada, que aun siendo extemporánea y vacía, no obsta la apreciación en la definitiva de las pruebas consignadas con la contestación de la demanda, todo concorde con lo ut supra explanado en el presente fallo. Así de decide.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así de decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2023-000640.