Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la profesional del derecho MARIANDRY FANEITE HIDALGO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.824 apoderada del Ciudadano DAVID MARCELINO MOGOLLON CAMACARO titular de la cedula de identidad Nro. 15.230.507, en fecha 20 de febrero de 2024, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil pero recibida en este Tribunal en fecha 21/02/2024 (folio 1 al 19 ) contra PROCTER&GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. y solidariamente INVERSIONES PROCTER & GAMBLE S.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A. manifestando que prestó servicios de Encargado de carga desde la fecha 12/10/2009 y finalizando el 16/10/2023 .
En fecha 21 de Febrero de 2024, se dio por recibido la presente demanda, y en esa misma fecha, la Juez se abstuvo de admitirlo hasta que no cumpliera con lo exigido en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgándole dos (2) días hábiles para que subsanara (folio 21) , en fecha 04 de abril de 2024 diligencia la parte actora y presenta escrito (folio 23). En fecha 8 de abril de 2024 este Tribunal emite un auto donde se le insta a la diligenciante a que ACLARE a este Juzgado si lo pretendido es Reformar la Demanda (folio 31). En fecha 26/04/2024 consigna escrito ante la URDD Civil y recibida por este Tribunal en fecha 29/04/2024 en donde expresa lo siguiente “… es menester EXPLICAR Ciudadana Juez que por error involuntario indique la palabra Desistir siendo lo correcto ACLARAR o ESTABLECER, es decir, que la presente demanda es contra la entidad de Trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A…”
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Ahora bien de la revisión detallada del escrito de subsanación no se observa que la actora haya cumplido con las exigencias requeridas, en el auto de fecha 15/02/2024 toda vez que en la revisión del referido escrito se evidencia que no cumple con lo ordenado por este despacho respecto a que lo que se le insto era que corrigiera el libelo de demanda en los puntos allí expresados , y por auto de fecha 8 / 04/2024 este Tribunal se le exhorto al solicitante a que aclarara si lo pretendido era Reformar la demanda ( folio 31) , en tal sentido en el escrito consignado por la parte actora, de fecha 26/04/2024 expresa por una parte que aclara que es contra la entidad de Trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. ,cuando observamos el libelo de demanda expresa que los demandados son PROCTER&GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. y solidariamente INVERSIONES PROCTER & GAMBLE S.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A. . Por lo que no estamos en presencia de un Escrito de Subsanación, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley Sustantiva laboral. Aunado también a que dicho escrito, en virtud de su presentación en forma de diligencia sin establecer en el mismo el petitorio, Notificación, fundamentación legal sumándole las subsanaciones efectuadas por la diligenciante.
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