REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; lunes, 01 de abril del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-000545 / SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CRISTOBAL PICHEL SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.788.583, con domicilio en: Residencia Doña Elena Casa No 9, calle Dr. Ignacio Ortiz Centro de Cabudare, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada, DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.485.539, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.421.

SENTENCIA QUE HACER VALER: Decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal de Primera Instancia No10 de A CORUÑA ESPAÑA. No de caso 0001767/2022.


RECORRIDO DEL PROCESO

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, incoada por el ciudadano CRISTOBAL PICHE SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.788.583, con domicilio en: Residencia Doña Elena Casa No 9, calle Dr. Ignacio Ortiz Centro de Cabudare, Estado Lara, debidamente asistido por la abogada DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.485.539, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.421, quien solicita, que la sentencia extranjera, SENTENCIA FINAL NO IMPUGNADA DE DISOLUCION DE MATRIMONIO CON HIJOS DECRETADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA No 10 DE A CORUÑA ESPAÑA No CASO: 0001767/2022, de fecha 28 de junio del 2023, correspondiente al divorcio del ciudadano, CRISTOBAL PICHE SAENZ, ya antes identificado para que dicha decisión sea validada y reconocida por la leyes venezolanas, así mismo le sea declarada la eficacia a la “sentencia extranjera” que declaro la Disolución de Divorcio por Matrimonio existente entre la ciudadana MARIANGELI SILVA BARROETA y CRISTOBAL PICHEL SAENZ, plenamente identificados, en función a que se conceda su fuerza ejecutoria en la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal superior le da entrada y admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, por cuanto se encontraban cumplidos todos los requisitos establecidos en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, cursando a los folios veintinueve y treinta (F. 29, 30), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del estado Lara.

En fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veintitrés 2023, la Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado XORANGEL PASTORA ESCOBAR, quien consigna escrito en el da su opinión favorable en la presente solicitud de Exequátur.


COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida de conformidad con la Sentencia de fecha 08 de octubre del 2013, emanada de la Sala de Casación Social, sentencia N° 808, y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa,
El Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 851°
“Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.”

Asimismo, establece el artículo 856 eiusdem que de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.

En este sentido, las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera Articulo 10 Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos Jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a falta de ellas, se utilizará la analogía finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:

"Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas, 3.- Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley, 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera" (negrilla nuestra)

En ese sentido, la decisión cuyo exequátur se pretende, debidamente traducido, señala lo siguiente:


MARIANGELI SILVA BARROETA, representada por la PROCURADORA Da IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO, con el consentimiento de D. CRISTOBAL PICHEL SAENZ, visto que en nombre y representación de MARIANGELI SILVA BARROETA, se presentó escrito solicitando disolución por divorcio del matrimonio, con el consentimiento de su cónyuge CRISTOBAL PICHEL SAENZ, a fin de que por mandato judicial, se disuelva el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges el día 24 de mayo de 2003, en la localidad de Lalín, y consta en el Registro Civil de Lalín, tomo 84, página 513.

Para los efectos, Primero: dispone el artículo 85 del Código Civil que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. El artículo 86 del mismo texto dispone que se decretara judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81. Segundo. Los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 24 de mayo de 2003, habiendo transcurrido, en consecuencia, más de tres meses desde su celebración. Tercero: Ambos cónyuges se han ratificado en el convenio regulador, a presencia judicial, por separado de conformidad con el artículo 777 de la L.E.C., habiendo informado favorablemente el Ministerio Fiscal. Cuarto: No procede imponer las costas a las partes atendiendo a la naturaleza del procedimiento.

Fallo

Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Da MARIANGELI SILVA BARROETA y D. CRISTOBAL PICHEL SÁNCHEZ.

Asimismo, apruebo en todos sus extremos la propuesta del convenio regulador presentado y ratificado por las partes, de fecha 9 de noviembre de 2022, que queda incorporado al final de la presente resolución.

No se hace imposición de costas.

Esta sentencia sólo podrá ser recurrida, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.

Firme esta sentencia por el Letrado de la Administración de Justicia se acordará su inscripción en el Registro Civil correspondiente.



En el caso de marras, es importante dejar claro que los procedimientos de exequátur son el medio idóneo a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoría en Venezuela

Las decisiones que se pretende hacer valer mediante la presente solicitud de exequátur, una vez efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente causa, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido las requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en tal virtud este Juzgado Superior, concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera, cuyo exequátur solicitan, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de las referidas sentencias. Así se decide

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUATUR solicitada por el ciudadano CRISTOBAL PICHEL SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.788.583, con domicilio en: Residencia Doña Elena Casa No 9, calle Dr. Ignacio Ortiz Centro de Cabudare, Estado Lara, debidamente asistido por la abogada DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.485.539, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.421.

SEGUNDO: En consecuencia, se procede a partir de la publicación del presente fallo LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la Decisión de fecha 28 de Junio del 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia N°10 de A Coruña, N° Caso 0001767/2022, que decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por MARIANGELI SILVA BARROETA, venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° V-14.094.142 y el ciudadano CRISTOBAL PICHEL SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.788.583.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al (01) días del mes de abril del 2024. Años: 213º y 165º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 0030/2024, y se publicó a las 03:30 Pm.



Abg. YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA
LA SECRETARIA