REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles, veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000145
ASUNTOPRINCIPAL: KP02-V-2017-000222
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN BORGES PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.990.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, inscrito en el I.P.S.Abajo matricula No 158.771.
PARTE CONTRA RECURRENTE: LUIS ENRIQUE BORGES CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.343.845.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisiónde fecha 20 de febrero del 2024, dictada por elPrimero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
FECHA DE ENTRADA: 11/03/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha 15 de noviembredel dos mil dieciséis (2016), es recibido ante la URDD, unademanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada por la abogada ZAIDA YURAIMA DURAN PEÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula No 119.510, quien es apoderada judicial del Ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.343.845, en contra dela ciudadanaYOLISBETH DEL CARMEN BORGES PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.990.518.
En fecha 31 de enero del dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declara incompetente y plantea el Conflicto Negativo de Competencia, ordenando remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de sus distribución a la Sala Plena Supremo de Justicia a los fines de que sea regulada la competencia en el asunto.
En fecha 09 de agosto del dos mil diecisiete (2017), la SALA PLENA EN SALA ESPECIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declara que, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara, Barquisimeto la competencia para conocer de la demanda.
En fecha 23 de noviembre del dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda y acuerda librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 25 de febrero del dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, concluye la fase de mediación y ordena proseguir a la Fase de Sustanciación.
En fecha 08 de julio del dos mil diecinueve (2019), día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia en fase de sustanciación, la cual fue celebrada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, acuerda la remisión de la causa a la fase de juicio.
En fecha 20 defebrero del dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por la abogada ZAIDA YURAIMA DURAN PEÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula No 119.510, quien es apoderada judicial del Ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.343.845, en contra de la ciudadanaYOLISBETH DEL CARMEN BORGES PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.990.518.
En fecha 23 de febrero del dos mil veinticuatro (2024), es presentado por el Abogado WINDER MONTES, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula No 157.771, quien actúa en representación de la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN BORGES PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.990.518, el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20/02/2024.
En fecha 11 de marzodel dos mil veinticuatro (2024), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado WINDER MONTES, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula No 157.771, quien actúa en representación de la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN BORGES PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.990.518, en contra de la decisión de fecha 20 de febrero del 2024,constante de doscientos cincuenta y siete(257) folios útiles, distribuidos en dos (2) piezas, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Adolescentes
En fecha 18 de marzo del 2024, se procede a fijar audiencia de apelación, siendo reprogramada en fecha 08 de abril del 2024, para el día 16 de abril del 2024, a las 10:00am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION
El día 25de marzo del 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de tres (03) folios útiles. Asimismo se deja constancia que la contrapartenodio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, deconformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy martes dieciséis (16) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo reprogramada en fecha ocho (08) de abril del dos mil veinticuatro (2024) según lo prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Accidental de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN BORGES PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.990.518, debidamente acompañado de su apoderado judicial, Abogado WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, inscrito en el I.P.S.Abajo matricula No 158.771, por otra parte se deja constancia de la incomparecencia de la parte contra recurrente, ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.343.845, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte recurrente presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente no dio contestación a la misma.
Manifiesta la parte recurrente Abg. WINDER MONTES, sus alegatos:
Buenos días, ciudadano juez y a los presentes, intentamos la presente acción de recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo de protección de niño, niña y adolescentes en el asunto signado con el expediente KP02-V-2017-000222, con motivo de resolución de contrato, dicho esto cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de CPC, que regula lo relativo a los requisitos que deben contener toda sentencia, y cuya consecuencia inmediata dentro de la nulidad del fallo en aquellos casos en los cuales no contenga expresamente algunos de estos supuestos denunciamos a tener de lo dispuesto en dicho artículo la nulidad de la sentencia como primer punto por incumplir con lo establecido en el artículo 243 del CPC, numeral 3, con la relación a la determinación de la controversia, dicha norma adjetiva dispone que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, si revisamos la sentencia no hay que escudillar mucho para darse cuenta que de forma evidente la ciudadana Juzgadora del Tribunal a quo en ningún momento realizo la determinación de la controversia es decir si revisamos la parte previa de la sentencia aquí apelada y recurrida la Juzgadora se limitó a establecer de forma lacónica y resumida los hechos sobre los cuales reposan en el libelo de la demanda, mas no así los hechos narrados en la contestación de la demanda por mi patrocinada, sobre este punto es de vital importancia ciudadano Juez porque si no reposa en ninguna de las hojas que conforman la sentencia, la determinación del objeto sobre los cuales reposaron en la contestación de la demanda, mal pudo esta juzgadora haber llegado a la determinación de puntos que son relevantes como por ejemplo sobre la convicción al no establecer cuáles fueron los hechos narrados en la contestación o como la juzgadora pudo llegar a la determinación de cómo se distribuía la carga de la prueba en el proceso, si no indico en la sentencia cuales fueron los hechos en la que se fundamentó esta representación sin duda esta sentencia deja en tela de juicio la situación de justicia en donde evidentemente si fuera la parte favorecida en la presente acción pudiera salir favorecida de una sentencia que es nula de nulidad absoluta, como punto número dos, la sentencia también es nula por no contener lo establecido en el artículo 243 del CPC numeral cuarto, la cual expresa que toda sentencia debe contener “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, dicho lo anterior en donde la Juez nunca determino cuales fueron los hechos alegados por la parte demandada en este caso por mi patrocinada pues, tampoco estableció cual fue el tema, limitándose solamente al referir en la sentencia algunos hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, sin que esta, contenga una expresión de los motivos de hechos en la cual se fundamentó la demandada, sino simplemente cediéndose en solo los hechos esgrimidos por la parte demándate, quiere decir esto ciudadano juez que, en todo momento mi patrocinada quedo desprotegida, hecho flagrante y no es necesario hacer un examen de fondo para darse cuenta de la lectura sentencia, donde se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en el CPC, para que pueda ser válida, en consecuencia debe denotarse en este presente acto la nulidad de la misma por no contener los motivos de hecho en los cuales la Juzgadora fundamento para saber cuál es la controversia y como quedo planteada de la misma y el cual es el supuesto factico que se va aplicar a los hechos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia que la Juzgadora no actuó apegada a derecho, evidentemente saco un fallo que es irrigo a toda luz. Ahora bien pasamos también a delatar el quebrantamiento de normas constitucionales durante el proceso, en atención a este punto debo advertir que denuncio el vicio de incongruencia negativa cometido por la Juzgadora, la representación de la concentración de la demanda, la fase de sustanciación, la fase de juicio, alego situaciones de derecho o defensa de orden público que debieron ser resultas en la sentencia y que en dicho fallo no se hace mención a ninguna de estas denuncias formuladas la cual se puede evidenciar en el acta de audiencia del juicio oral celebrado en dicha oportunidad, en este sentido en vicio de incongruencia se limita a establecer aquello que no fue resuelto por el juzgador y que tenor de lo cual paso a denunciar cada una de ellas; primero la violación del derecho a la defensa, la juzgadora violento el DERECHO A LA DEFENSA a través de una conducta omisiva en la que no considero la existencia de un acervo patrimonial constituido por la comunidad de gananciales existente entre la demandada y el ciudadano RITO ANTONIO RODRIGUEZ; para el momento de la protocolización del contrato, hecho que se acredita de las pruebas aportadas en el proceso mediante Acta de Matrimonio, la cual curiosamente se le otorgo PLENO VALOR PROBATORIO; lo que deja en evidencia la conducta ilegitima con la que actúo la juzgadora, toda vez que pese al conocimiento que tenia de dicha situación y además de constituirse esta en una defensa de orden público procesal alegada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, omitió, violando flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA de mi esposo, toda vez que el mismo podría tener un interés directo o indirecto por estar representado en él, la mitad de la propiedad sobre el bien objeto de la controversia. En atención a lo anterior, es preciso destacar que el bien objeto de la controversia compone acervo de una comunidad pro indivisa, por lo que constituye un requisito sine qua nom que todas las partes estén llamadas a la causa común; siendo que en el caso de marras que la Juzgadora Agraviante convalido el ESTADO DE INDEFENSIÓN del ciudadano RITO ANTONIO RODRIGUEZ, lo que a todas luces es lesivo al DERECHO A LA DEFENSA, protegido por el Constituyente en el artículo 49 de la norma suprema. En atención a la norma constitucional señalada se evidencia la flagrante violación en la sentencia dictada por el Juzgador Agraviante; por cuanto nunca mi cónyuge ya señalado ejerció el derecho a la defensa y tampoco pudo ser oído por un Juez competente que velara por el cumplimiento efectivo de esta garantía Constitucional. En consecuencia, el proceso estuvo VICIADO DE NULIDAD. Cabe destacar que el fallo recurrido no contiene pronunciamiento alguno por lo que debe procesar el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA en la sentencia espuria. La misma suerte de flagelo ocurrió con los propietarios actuales del bien inmueble objeto de la presente controversia, es decir, los ciudadanos DIANA ZARAZAD RODRIGUEZ BORJES y NINO JOZUAD RODRIGUEZ BORJES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 29.691.802 y 27.529.646 respectivamente, quienes han quedado durante todo el proceso en ESTADO DE INDEFENSION, por no ejercer el derecho a la defensa y no ser llamados a la causa común como interesados directos en las resultas del presente juicio; lo que se traduce sin duda en el quebrantamiento del DERECHO A LA DEFENSA, contenido en el artículo 49 de la Constitución, defensa esta que también fue opuesta en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, sin que haya existido pronunciamiento alguno en el fallo recurrido, incurriendo así en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA. Es por los razonamientos que anteceden que sin duda se ve subvertido el proceso al no existir las garantías que lo hagan legítimo y conforme a Derecho y así solicito sea declarado. La VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO debe señalarse que el Juzgador Agraviante convalido a través de su sentencia la subversión del proceso, el cual no cumplió con las garantías establecidas por la Constitución, pues se llevó un procedimiento espurio que admitió una demanda en la cual el objeto principal está constituido por un inmueble destinado al uso de vivienda familiar, por lo que a tenor de lo dispuesto por el legislador y conforme a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: Procedimiento previo a las demanda, es así como se establece la obligatoriedad de agotamiento de procedimiento administrativo en toda acción judicial que pudiera conllevar al desalojo de vivienda destinada al uso familiar. Es por ello, que infringiendo el principio iuranovit curia el juzgador agraviante admitió y sustancio una acción judicial que no cumple con los parámetros legales correspondientes, violentando así el estado de derecho y muy especialmente el DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 175 del 17 de abril de 2013.
Por otro lado hay un punto bien importante, sobre una defensa de orden público que tampoco fue resulta por el tribunal a quo, que tiene con la acumulación indebida de pretensiones, se evidencia del libelo de la demanda en el folio 5 que, la accionante arguye la nulidad de los contratos, si revisamos el folio 6 de la demanda la accionante indica que el documento está viciado de nulidad y en el mismo folio 6 vuelto y folio 8, se demanda la resolución por contrato, es decir no existe una clara pretensión por parte del accionante y que sin duda lleva a plantearnos de que estamos en presencia de una inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 346 CPC, porque la accionante demanda la nulidad y la resolución de contrato, ante cual nos vamos a defender, la única posibilidad de que esto sea posible es que se denuncie como subsidiar la nulidad subsidiaria de la resolución caso el cual no ocurrió. Por último, la suposición falsa además porque tampoco considero los hechos esgrimido por la demandante porque estableció que el cheque objeto de la demanda y que debió ser cobrado estaba en posición de mi patrocinada según lo que alude en el libelo de la demanda y que le juez asumió que nunca fue cobrado cuando la respuesta del banco que evidentemente fue como consecuencia de un auto para mejor proveer y que no reposa en el banco la información por ser la data de más de 10 años , lo que sin duda alguna lleva entonces a determinar que la Juez hizo una suposición falsa al establecer que mi clienta no cancelo el pago.
El Juez pregunta: todos los puntos que me dijo fueron resueltos
Responde la parte recurrente: si pero como fueron resueltos como una defensa de orden público procesal, pueden ser promovida en cualquier estado y grado de la causa.
Manifiesta la parte recurrente Abg. WINDER MONTES, sus conclusiones
Como conclusión ciudadano juez es menester referir que mediante la audiencia de sustanciación, los puntos relativos a de las defensa, más aun cabe resaltar ciudadano Juez que la acción desplegada por la Juzgadora Agraviante no solo subvirtió las reglas del debido proceso, sino que desnaturalizo la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, acarreando así un procedimiento viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que ratifico la violación al DEBIDO PROCESO y solicito a este digno tribunal declare la Nulidad de la Sentencia y en consecuencia declare nulo el procedimiento, reponiendo la causa al estado de admisibilidad de la acción propuesta por la demandante
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recurrente expone entre otras cosas que el Tribunal de Juicio no resolvió los presupuestos alegados en su escrito de contestación que también fueron enunciados en la audiencia de Juicio, evidencia esta Alzada que los presupuestos interpuestos por la parte demandada fueron resueltos en la audiencia de sustanciación de fecha 08 de julio del 2019, en la fase correspondiente para ello como lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acta que no fue objeto de apelación por la parte demandada dando su consentimiento por estar conforme con la misma, pretendiendo un nuevo pronunciamiento en la fase de Juicio; observando esta Alzada que el Tribunal de Juicio solo se centró en la resolución del objeto de la demanda como le fue peticionado en el libelo de la demanda.
En cuanto a los presupuestos alegados nuevamente por la parte demandada, esta Alzada verifica que la misma expone sobre el agotamiento de la fase administrativa antes de un desalojo que es lo pretendido por la parte actora según sus dichos, evidenciando del libelo de la demanda que la misma es una demanda de Resolución de Contrato no una demanda por desalojo, en cuanto a la cualidad alegada que su representante no es el titular de del derecho reclamado, se evidencia del libelo de la demanda que la misma es una demanda por resolución de contrato entre los ciudadanos LUIS BORGES CASTILLO y la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN BORGUES PEREZ, por lo tanto es quien suscribió el contrato por lo tanto tiene la legitimidad y la cualidad para ser demandada en la presente demanda tal como lo estableció el Tribunal de Juicio en su sentencia ya que determino quien son los sujetos intervinientes en el contrato como lo son el vendedor y el comprador así como la carga de cada sujeto, en cuanto a la inepta acumulación alegada por la demandada este Tribunal evidencia que la presente demanda la misma es una demanda de resolución de contrato de compra-venta, así peticionado por la parte demandante en su libelo, las consecuencias jurídicas como la nulidad de los contratos suscritos devienen de la misma resolución del contrato de compre-venta, tal como lo estableció el Tribunal de Juicio al declarar con lugar la demanda y las consecuencias de los demás contratos.
Aunado a lo anterior evidencia esta Alzada que la parte demandada en su escrito de contestación así como en todo el proceso solo se limitó a alegar los presupuestos procesales y no aprobar el cumplimiento de la obligación, tal así que no consigno alguna prueba, y de una revisión del escrito de contestación solo se limitó a negar y rechazar alegatos los cuales no fueron fundamentados en ninguna prueba por lo tanto se considera admitidos lo expuesto por la parte actora de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, considera esta Alzada que la sentencia de Juicio se encuentra ajustada a derecho no violentando preceptos constitucionales ni lo establecido en los artículos 160 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo el artículo 243 del código de Procedimiento Civil, ni mucho menos en los vicios alegados por la parte demandada como la incongruencia negativa, ya que el Tribunal de Primera Instancia si resolvió los puntos solicitados por las partes así como el fondo de la demanda interpuesta con las pruebas aportadas al proceso, por lo que se Declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a la 1:00p.m.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunalesde Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 16 abril del 2024, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente expone entre otras cosas que el Tribunal de Juicio no resolvió los presupuestos alegados en su escrito de contestación que también fueron enunciados en la audiencia de Juicio, evidencia esta Alzada que los presupuestos interpuestos por la parte demandada fueron resueltos en la audiencia de sustanciación de fecha 08 de julio del 2019, folios 149 al 158, en la fase correspondiente para ello como lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acta que no fue objeto de apelación por la parte demandada dando su consentimiento por estar conforme con la misma, pretendiendo un nuevo pronunciamiento en la fase de Juicio; observando esta Alzada que el Tribunal de Juicio solo se centró en la resolución del objeto de la demanda como le fue peticionado en el libelo de la demanda.
En cuanto a los presupuestos alegados nuevamente por la parte demandada, esta Alzada verifica que la misma expone sobre el agotamiento de la fase administrativa antes de un desalojo que es lo pretendido por la parte actora según sus dichos, evidenciando del libelo de la demanda que la misma es una demanda de Resolución de Contrato no una demanda por desalojo, en cuanto a la cualidad alegada que su representante no es el titular de del derecho reclamado, se evidencia del libelo de la demanda que la misma es una demanda por resolución de contrato entre los ciudadanos LUIS BORGES CASTILLO y la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN BORGUES PEREZ, por lo tanto es quien suscribió el contrato por lo tanto tiene la legitimidad y la cualidad para ser demandada en la presente demanda tal como lo estableció el Tribunal de Juicio en su sentencia ya que determino quien son los sujetos intervinientes en el contrato como lo son el vendedor y el comprador así como la carga de cada sujeto, en cuanto a la inepta acumulación alegada por la demandada este Tribunal evidencia que la presente demanda la misma es una demanda de resolución de contrato de compra-venta, así peticionado por la parte demandante en su libelo, las consecuencias jurídicas como la nulidad de los contratos suscritos devienen de la misma resolución del contrato de compre-venta, tal como lo estableció el Tribunal de Juicio al declarar con lugar la demanda y las consecuencias de los demás contratos.
Aunado a lo anterior evidencia esta Alzada que la parte demandada en su escrito de contestación así como en todo el proceso solo se limitó a alegar los presupuestos procesales y no aprobar el cumplimiento de la obligación, tal así que no consigno alguna prueba, y de una revisión del escrito de contestación solo se limitó a negar y rechazar alegatos los cuales no fueron fundamentados en ninguna prueba por lo tanto se considera admitidos lo expuesto por la parte actora de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, considera esta Alzada que la sentencia de Juicio se encuentra ajustada a derecho no violentando preceptos constitucionales ni lo establecido en los artículos 160 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo el artículo 243 del código de Procedimiento Civil, ni mucho menos en los vicios alegados por la parte demandada como la incongruencia negativa, ya que el Tribunal de Primera Instancia si resolvió los puntos solicitados por las partes así como el fondo de la demanda interpuesta con las pruebas aportadas al proceso, por lo que se Declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado WINDER MONTES, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula No 157.771, quien actúa en representación de la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN BORGES PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.990.518, en contra de la decisión de fecha 20 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO:SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 20 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a losveinticuatro (24) días del mes de Abrildel 2024. Años: 213º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
La Suscrita secretaria Abg. YESSIKA HERRERA, deja constancia que en virtud de la ausencia del sistema operativo JURIS2000 la presente Resolución N° 02 se encuentra registrada bajo el asiento N°_________ del libro diario manual de esta misma fecha llevado por este despacho Judicial. Es Todo.-
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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