REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes, veintinueve (29) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000171
ASUNTOPRINCIPAL: KP02-H-2017-002494

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR., venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-7.425.443 y V-9.614.398, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 68.739
PARTE CONTRA RECURRENTE: RICMARIS JACKELINE RODRIGUEZ Y JESUS DANIEL TOVAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-25.137.467 y V-13.543.718, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 40.358
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisiónde fecha 07 de febrero del 2024, dictada por el Noveno de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
FECHA DE ENTRADA: 19/03/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha 07 de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto realizo varias consideraciones sobre sobre el asunto KP02-H-2027-002494, el cual fue objeto de apelación en fecha 14 de febrero del 2024, por la parte actora.
En fecha 21 de febrero del 2024, el Tribunal de Primera Instancia, oye en un solo efecto el recurso interpuesto contra el auto de fecha 07 de febrero del 2024, el cual fue remitido a la U.R.D.D, a los fines que sea distribuido al Juzgado Superior del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 19 de marzo del dos mil veinticuatro (2024), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano HUGO ARNOLDO TOVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V-7.425.443, debidamente asistido por la abogada SANDY B. ARRIECHE, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro 68.739, en contra de la decisión de fecha 07 de febrero del 2024.
En fecha 26 de marzo del 2024, se procede a fijar audiencia de apelación, para el día 16 de abril del 2024, posteriormente reprogramada para el día 18 de abril del 2024, a las 10:00am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION

El día 09 de abril del 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización; Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en fecha 16 de abril del 2024, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy jueves dieciocho (18) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo reprogramada en fecha ocho (08) de abril, según lo prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia con Funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente los ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-7.425.443 y V-9.614.398, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 68.739, por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la parte contra recurrente ciudadana RICMARIS JACKELINE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.137.467, acompañada de su apoderada judicial Abogada LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 40.358. Se deja expresa constancia que no hace acto de presencia el ciudadano JESUS DANIEL TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.836.242, ni por si ni por medio de apoderado, de igual manera que no dio contestación al recurso.

Se deja expresa constancia que la ciudadana RICMARIS JACKELINE RODRIGUEZ, ya antes identificada, hizo acto de presencia luego del llamado a la hora pautada.

Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente si dio contestación a la misma.

Manifiesta la Abg. SANDY ARRIECHE, sus alegatos:
Ciudadano Juez, ciudadana secretaria, alguacil y en esta oportunidad nos trae a este a este instancia de recurso de apelación en contra de la resolución judicial dictada por la juez novena de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial el 07 de febrero 2024, una primera consideración es que, solicito al tribunal que a los fines de que, sean estimados los criterios jurisprudenciales sentados por la sala Constitucional sentencia 5 del 24 de enero 2021 emitida, número 001323, con ponencia de la sala constitucional. Así mismo debe orientar la resolución de este tribunal la sentencia número 843, de la misma sala emitida el 01/05/2005, estas dos sentencias establecen el respeto al debido proceso y a las reglas claras que deben existir y regular los debates judiciales la tramitación de los asuntos no puede darse de forma caprichosa o arbitrarias si no por las reglas del debate establecidas por el legislador en el procedimiento de las causa, así mismo invoco la sentencia del caso Patricia Schawarzgruber del 08/08/2019 donde se estableció que los juzgadores de instancia, de Superior y Ministerio Publico, deben velar por el fiel cumplimento de las decisiones judiciales que se dicten, dicho esto ciudadano juez hemos formalizado el recurso de apelación contra la decisión recurrida puesto que, toda decisión judicial emitida en fase ordinaria o ejecución debe ser fundada y debe garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, es incorrecto pensar y señalar que en cualquier fase del proceso los jueces pueden emitir decisiones sin fundamento y sin garantías para las partes, toda resolución judicial debe ser fundada, como a manera de introducción en nuestra resolución hemos hecho un resumen. En principio cuya causa principal es KP02-H-2017-2494 se regulo la convivencia familiar de la niña CELESTE TOVAR, para ese momento de 2 años de edad, a los pocos meses de que se produjo una ruptura de la relación familiar o matrimonial de los padres, quedando la niña en protección de mis representados, los abuelos paternos lo cual implico que los mismos la representara en en diversas instancias educativas, medicas, etc., el 10 de enero 2018 se homologo este acuerdo en el cual se establecieron unos parámetros de la convivencia lo cual fueron plasmado en mi escrito de formalización la niña permaneció con los abuelos 6 años, suscitándose problemas tipo graves debido a la violencia, a la desprotección proferidos por la progenitora ciudadana RICMARIS RODRIGUEZ, en contra de la niña, esto genero la presentación de denuncias ante el Concejo de Protección, fiscalía y penal la cual realizo un primero acto de imputación a la progenitora y un segundo acto por delito de trato cruel continuado y agravado, esta acusación tiene elementos de sustento probatorios como, valoraciones forense, valoraciones psicológicas realizadas, por la cual el Ministerio Publico presento la debido acusación, sucedieron distinta situaciones familiares y durante meses mis representado se vieron afectados, pedimos a la juzgadora la ejecución del Régimen de Convivencia una vez que el consejo de protección lo ordenara, es así como la juzgadora ordena un régimen de convivencia en la sala que consta en los folios 36 al 50 del recurso de apelación allí podrá observar que no existe ningún tipo de rechazo con respecto a la niña con los abuelos, si se desprende su desacato con respecto a la progenitora pues en varias oportunidades falto y consigno constancia de efectos gripales, luego reposos médico, en una oportunidad donde se logró el régimen con los abuelos, ellos observaron que la niña tenía al paladar morador lo cual no fue objeto de investigación por parte de la Juzgadora, en fecha 20/12/2023 la juzgadora dicto medido provisional la cual implicaba el régimen de convivencia sin pernota, si no por hora, en fecha 21/12/2023 se podrá ver que la abogada de la madre manifestó que la niña tenía síndrome de marfan que tenía problemas de salud que la niña rechazaba a los abuelos, lo jueces de instancia, el juez primero que quedó de guardia debió decretar la ejecución y acordó el lugar de ejecutar el régimen de convivencia en fecha 20/12/2023 lo que hizo fue oír a la niña como una forma de incumplir, desatender generando desequilibrios oyó a la niña y no ordeno el cumplimiento ordenado, en fecha 20/12/2023 fijo otro régimen de convivencia en un Centro comercial, el cual también fueron incumplidos por la progenitora, establecimiento de los regímenes, es por eso que la modificación del régimen de convivencia. La resolución 07/02/2024 ha violentado el derecho a la defensa recurrimos y fundamentamos la violación al debido proceso y lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, la cual establece la posibilidad de la resolución judiciales, pero este no es el caso porque no ha habido solicitud de parte, ni tramitación del debido proceso mal puede un auto modificar el auto de una sentencia, cita artículo 177, parágrafo literal E de la LOPNNA. Pues al no garantizar ese debido proceso la juzgadora al modificar el régimen de convivencia violento el debido proceso y derecho a la defensa puesto que el auto modifica la aplicación de este régimen de convivencia. Pido la nulidad de la decisión por ese motivo la recurrida decisión, es un acto con un vicio de silencio de prueba puesto que la juez de instancia no valoró los medios probatorios del expedienté KP02-V-2022-19, hago mención a la sentencia número 97 de fecha 14/05/2029 Sala constitucional porque ella como conocedora de los procedimientos, mal podría esta decisión ordenar el tratamiento psiquiátricos con los abuelos, tercero la recurrida esta afectada por la indeterminación puesto que estableció que el régimen de convivencia se lleve a cabo en el hogar del madre, el cual que no es un espacio idóneo en el sentido que la señora y su grupo familiar son violentas no constituye una convivencia sana además la decisión establece que se va a dar de forma progresiva, no establece parámetros de tiempo, violenta la seguridad jurídica, finalmente la decisión recurrida violenta los principios primacía de realidad puesto que no reconocen los elementos probatorios consignados, hay elementos probatorios, elementos que determinan que la señora ha incurrido en trato cruel y que requiere un tratamiento psiquiátrico para que esa situación pueda ser sana, garantizando la exhaustividad probatoria, podría valorar solamente los informes técnicos donde hay actuaciones del Consejo de Protección donde en ningún momento se ordena la suspensión Es por ello que, violenta todo los elementos probatorios no se tomó en cuento lo establecido en el folio 36 al 50. Es por eso que pido la nulidad de la decisión y ordene el cabal cumplimento la resolución homologatoria de fecha 10/01/2018

Manifiesta la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO, sus alegatos:

Buenos días, en cuanto al escrito, hare mención conforme a los fundamentos de derecho, se indica y se hacen referencia en la formalización de la apelación, a lo que es y debe ocuparse un juez natural conforme a la sentencia nuero 97, en base a la cual, la juez novena de mediación, sustanciación y ejecución, quien viene conociendo de las 5 causas que se encuentran tramitadas respecto a la ciudadana RICMAIRIS y los grupo familiares de los abuelos y la niña, ciertamente la juez tiene el conocimiento completo de todas las cusas del mismo, lo que se trata de obtener es la crianza, custodia, de obtener a la niña de cualquier manera haciendo uso de una mentira, de falsedad de hechos que han mantenido desde el momento que se vieron incursos de una ficción de cómo era el trato cruel y la niña, así lo ha dicho ante la juez y ante el consejo de protección en el asunto KP02-H-2017-2494, constan las opiniones de la niña donde indica el abuelo le hizo decir mentiras con respecto a la caída que se dio jugando con el hermano, están los hechos en la totalidad del asunto que ha sido evaluado por el equipos multidisciplinario de este circuito, existen varios informes y escucha, que han sido asistida por la psicólogo del equipo multidisciplinario, no obstante en la acusación penal malamente fue admitida e imputada, pero no constituyen pena alguna, ninguna situación que además conectadas con la opinión de la niña con los diversos informes del Consejo de protección y el Tribunal, la falsa acusación de trato cruel sin embargó la niña aún no ha sido escuchada en penal lamentablemente no consta en el Ministerio Publico los informes que indican la fabulación de la niña al rendir los hechos dio cuatro versiones distintas donde el señor el Hugo Tovar, tuvo el control de manipulación y conducta que manipulo para que los hechos del presunto maltrato se llevara a ficción para mantener la situación mal llevada de colocación familiar, en cuanto a los autos que nos trataran, es un auto interlocutorio, hacen mención al vicio expresado en el artículo 243 del CPC, pues es un auto fundando y esta donde constan estas actuaciones. El vicio fundado de silencio de prueba no es del todo cierto seguramente la juez los desecho la acusación e imputación judicial son mera actuación judicial, imputación y acusación; el Ministerio Publico solicito la medida para separar a la niña de la madre y le fue negada por las dos Jueces penales, tanto la Juez municipal y la de control competente. Realmente no han encontrado nada, sigue existiendo la presunción de inocencia, queda esta convivencia regulada desde el año 2017 convivencia entre abuelos y madre ascendientes y progenitores, el rol principal es entre los padres, se trata de padres y madres y no de abuelos, dentro de los informes los abuelos tienen este rasgo de suplantar a la madre o al padre, la juez con conocimiento de la causa a visualizado en los informes que requiere una ejecución y es el juez de ejecución quien debe ordenarlo. Vaya que el interés superior se ven afectado. Quiero resaltar los alegatos de vicios y derecho a la defensa no han sido vulnerados, la juez si lo aplico, que no lo diga de manera literal pero esta ajustada a derecho sigue prevaleciendo el principio de presunción de inocencia y en todo caso no es algo que influya para que la ejecución sea diferente; tomando en cuenta el informe psicológico elaborado por la psicóloga del equipo multidisciplinario por considerar las conductas necesarias por mejorar en los abuelos, sin embargo que todos estos medios son necesarios y que tiene otro interés superior de la niña no de los adultos principalmente se trata de la niña, la niña expreso que tenía problemas para compartir con los abuelos no lo digo yo, no es fácil para esta niña llevar el conflicto donde se le pone en contra de su propia madre, donde se encuentra realmente amada por su madre, es necesario para que se de en plan de amor, tolerancia el régimen de convivencia se requiere que se cumpla y en esos medios se pide en el mismo auto el cumplimento una vez consignado la juez tomara los ajustes de inmediato, la convivencia con la niña, la violencia de que tanto le quieren endilgar a la madre y es totalmente falsa fueron casos como cuando le estaban quitando a su hija, de que violencia hablamos se sigue creando un perfil de violencia a la madre que no tiene, la primera una decisión ordenada por la directora de la escuela quien es amiga de su abuela, y en la entrevista dijo que dormía con la mama, el hermano y su padrastro en vez de tomar otra medida le quitan a la niña y la madre reacciono de manera estresada y va al colegio a que le entreguen a su hija, y le exigen las terapias psicológicas; entonces cual fue el génesis de la medida porque estaba deprimida y no atendía la tarea porque fue abandonada por el padre la madre le permitió compartir con la niña cuando tenía una hematoma y lo utilizaron para decir que fue maltratada, quiero resaltar que esto se trata de abuelos frente a nieta no entre padres, no hablan de los informes de violencia psicológica reprimida en cuanto al abuelo pero los informes no lo dicen así respecto a la ciudadana progenitora, solicito que sean visto los informe en realizados que son los justificativos sus justificativos para la decisión dictada, que no tiene rechazo, el problema no es la niña, el problema son los abuelos, como se trabaja y como se manipula a la niña en contra de la madre, ciertamente hay que regular ese régimen de convivencia, las terapias psicológica, todos los informes del abuelo han resultados bastante relevantes. Que deben abordarse la madre no está obligado por ley a unos familiares que ponen en contra de su madre, conforme al interés superior de la niña y las facultades de un juez por ejecución no hay silencio de prueba y las acciones que presuntamente fueron silenciados no influyen para cambiar los términos en este caso. Es todo.

Manifiesta la Abg. SANDY ARRIECHE, sus conclusiones:
Como conclusión solicito que este Tribunal con respecto al derecho a la defensa, debido proceso y el interés superior de la niña declare la nulidad de la decisión judicial impugnada de fecha 07/02/2024, primero el abordaje psicoterapeuta no puede comprender el incumplimiento del régimen puesto que el mecanismo para que fuera factible es la revisión según el artículo 387 LOPNNA en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal E, de la misma ley, es decir lo contario, que la juez tal vez no se en que se fundamenta porque en la sentencia no dice nada de eso, esta infundada la resolución no puede violentar lo establecido en la sentencia los jueces han decidido y hay una decisión en el expediente KP02-R2024-051 donde se ordenó la colocación familiar en favor de la niña celeste Tovar, con la responsabilidad de los abuelos desentendido por la juez, las decisiones judiciales no pueden ser infundada, solicito que se genere un equilibrio para las relaciones familiares si bien es cierto existe una sentencia vigente de fecha 10/01/2018 y también decisiones de común acuerdo donde la señora tampoco cumplió, y existió una ruptura, reconoce los vínculos y hay un deterioro claro porque la ciudadana no quiere cumplir. Efectivamente en protección a la niña el derecho de ella compartir con sus abuelos han reconocidos la existencia en otras audiencias que está feliz, contenta manifestó que había rechazo es una condición y no puede ser usado para mal cumplimiento del Régimen. Solicito que en base a los elementos que fueron violentados declare con lugar el presente recurso de apelación y que se genere un equilibrio y se resguarde el interés de la niña.



Manifiesta la Abg. LISBETH LEAL AGÜERO sus conclusiones
Quieren traer como punto de orden de una impugnación de auto interlocutorio en fecha 10/02/2024, impugnada a través de la presente apelación, una serie de hechos falsos que me colocan en una situación de desventaja y no son parte de este proceso. En Diciembre 2023 lo hizo ante de la psicólogo no lo dije yo, se tomara en cuenta la integridad física de salud de la niña tal parece que esto aun cuando se dice de muchas manera el interés superior no es tomado en cuenta, el auto se encuentra justificado tomando en cuenta en cuenta del informa psicológico si esto no es interés superior entonces que vale más una imputación y se habla una presunción de la inocencia que esta situación de abordaje psicológicos pasemos entonces a que no se ejecute en los términos dictados. Debió solicitarse una amplitud la forma de la ejecución pero no a nulidad del acto.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;

Se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso, por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia deberá determinar el cumplimiento progresivo con respecto al acuerdo de fecha 10 de enero del 2018, por ser indeterminable para su cumplimiento, en cuanto a los demás particulares expresados en el auto de fecha 07 de febrero del 2024, no se modifican quedando de la misma forma como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunalesde Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 18 abril del 2024, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:


Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros


Aunado a lo anterior este Tribunal debe traer lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:


Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.


Igualmente este Tribunal debe anunciar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidadesy medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente


Visto los artículos antes descritos, se evidencia que la protección que se le debe garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, y los más especializados para dicha protección, son los Jueces estudiados en la materia, los cuales deben velar por el cumplimiento de todos los deberes y derechos que les otorga la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Constitución Bolivariana de Venezuela; por lo tanto el articulo 08 Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el intereses superior del Niño, Niña y adolescentes, preceptos que deben tomar en consideración todos los Jueces en sus decisiones; por lo que esta Alzada verifica de las copias que acompañan el presente recurso de apelación varios informes realizados por el equipo multidisciplinario los cuales fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia al momento de realiza el auto de fecha 07 de febrero del 2024, así mismo consta escuchas realizadas a la beneficiaria de autos, que igual fueron tomadas en consideración por la Juez de Primera Instancia, cuando ordeno el abordaje psicológico y psiquiátrico a las partes intervinientes, buscando siempre el intereses superior de la beneficiaria de autos.

Ahora bien, al igual se evidencia del auto de fecha 07 de febrero del 2024, que la Juez de Primera Instancia buscando el desarrollo integral de la beneficiaria de autos como lo establece la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y evitar causar un daño emocional ordeno el cumplimiento progresivo del acuerdo de fecha 10 de enero del 2018, el cual es una homologación de un Régimen de Convivencia Familiar, al igual garantizo el contacto entre las partes y la beneficiaria de autos pero siempre velando que no se le cause ningún daños ya sea emocional o físico a la niña; decisión que comparte esta Alzada, pero visto que la Juez de Primera Instancia no estableció como debía ser ese cumplimiento progresivo para el cumplimiento del Régimen de Convivencia este es indeterminable, al no establecer las reglas que se debe cumplir por las partes ni mucho menos el tiempo de terminación de esa progresividad del acuerdo de fecha 10 de enero del 2028; por lo que se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 07 de febrero del 2024, por lo que la Juez debe determinar cómo va hacer el cumplimiento progresivo que estableció en el auto antes mencionado, en cuanto a los demás particulares expresados en el auto de fecha 07 de febrero del 2024, no se modifican quedando de la misma forma como lo instituyó el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano HUGO ARNOLDO TOVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V-7.425.443, debidamente asistido por la abogada SANDY B. ARRIECHE, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro 68.739, en contra el auto de fecha 07 de febrero del 2024, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
SEGUNDO: SE ORDENA, al TribunalNoveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, determinar el cumplimiento progresivo del acuerdo de fecha 10 de enero del 2018, establecido en el auto de fecha 07 de febrero del 2024.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Abrildel 2024. Años: 213º y 165º.







Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA





La Suscrita secretaria Abg. YESSIKA HERRERA, deja constancia que en virtud de la ausencia del sistema operativo JURIS2000 la presente Resolución N° 06 se encuentra registrada bajo el asiento N°_________ del libro diario manual de esta misma fecha llevado por este despacho Judicial. Es Todo.-





Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA




DRRM/Adriana.R