REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes, ocho (08) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000074
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2022-000118
PARTE RECURRENTE: Ciudadana DALIANNY JOSELEN MELENDEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.527.224.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA y WILLIAN RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 119.639 y 119.683, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: JOSE ALBERTO MOSLEH PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.246.098.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: ABG. RHAYNER ALEXANDER BASTIDAS LEAL, y OSCAR ABDON GOYO MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 294.247 y 280.598, respectivamente.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 15 de diciembre del 2023,dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
FECHA DE ENTRADA: 09/02/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha 11 de Agosto del dos mil veintidós (2022), es recibido ante la URDD, una demanda de Privación de la Patria Potestad, presentada por la ciudadana DALIANNY MELENDEZ AZUAJE, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MOSLEH PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.527.224.
En fecha 03 de marzo de 2023, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia en fase de sustanciación, el tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos por sus representantes legales, dan inicio al acto. Procediendo las partes a evacuar sus medios probatorios y acuerdan remitir por auto separado la causa a la URDD, a los fines de ser redistribuido al Juzgado de Juicio que le corresponde conocer.
En fecha 15 de diciembre del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana DALIANNY JOSELEN MELENDEZ AZUAJE, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MOSLEH PEREZ, anteriormente identificados.
En fecha 19 de diciembre del dos mil veintitrés (2023), es presentado por la Abg. SAILIN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALIANNY MELENDEZ, en la cual ejercen RECURSO DE APELACIÓN, sobre la sentencia de fecha 15-12-2023.
En fecha 09 de febrero del dos mil veinticuatro (2024), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abg. SAILIN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALIANNY MELENDEZ, en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre del 2023, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha En fecha 20 de febrero del 2024, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 12 de marzo del 2024, a las 10:00am, siendo esta reprogramada en fecha 04 de marzo del 2024 para el día Lunes 18 de marzo del 2024 a las 10:00am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 27 de febrero del 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de un (03) folios útiles y cinco (05) anexos. Asimismo se deja constancia que la contraparte si dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy lunes dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo reprogramada en fecha cuatro (04) de marzo, según lo prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana DALIANNY JOSELEN MELENDEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.527.224, debidamente acompañada de sus apoderados judiciales abogados, SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA y WILLIAN RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 119.639 y 119.683, respectivamente, por otra parte se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALBERTO MOSLEH PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.246.098., debidamente acompañado de sus apoderados judiciales abogados RHAYNER ALEXANDER BASTIDAS LEAL, y OSCAR ABDON GOYO MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 294.247 y 280.598, respectivamente.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente si dio contestación a la misma.
Manifiesta la parte recurrente Abg. WILLIAN RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, sus alegatos:
Buenos días, ciudadano juez, secretaria, aguacil, contraparte, iniciamos nuestra formalización del recurso de apelación basado principalmente en la existencia del vicio de la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2023, donde incurrió en el motivo de incongruencia negativa de la sentencia esto es debido a que el juez de juicio no decidió en base a todo lo debatido en el juicio que había sido debatido en su consideración por cuanto en libelo de la demanda la de privación de la patria potestad fue realizada en base a las causales 352 literales C, e I de la LOPNNA, siendo que el juez de juicio en la parte dispositiva de su sentencia estableció que declaraba sin lugar la demanda de privación de la patria potestad sin señalar a cuál de las causales se estaba refiriendo solo se limitó en la parte motiva a establecer que el progenitor no había incurrido en la causal alegada, siendo que no se trata de la casual si no de las causales establecidas en el libelo, es por ello que dicha omisión del juez de juicio, viola los artículos 12, 15 y 243 ordinal quinto del CPC, lo cual trae como consecuencias la nulidad de la sentencia, solicitud que ratificamos en esta Audiencia, seguidamente en relación a la causal establecida en el literal I del artículo 325, referida a no prestar la obligación de alimentos a su hijo, una causal totalmente silenciada por el juez de juicio siendo esta causal una de las más comprobadas en el devenir de la audiencia de juicio por cuanto el progenitor no presento prueba alguna que le permita determinar a un Tribunal que la manutención de diciembre del año 2020 hasta la presente fecha hayan sido canceladas, en la Audiencia de juicio fueron promovidas las actuaciones judiciales referentes a los expedientes KP02-V-2021-014 y KH0U-X-2021-127, entre las que se destacan autos de incumplimiento desde el 09 de diciembre del 2021 hasta el 21 junio de 2022, también decretos de ejecución forzoso de fecha 21/07/2022 hasta 08/08/2022, y existió sentencia en primera instancia donde el Tribunal de juicio condeno a pagar en marzo del 2023, las manutenciones correspondientes a dos años de atraso y en octubre del 2023; motivado al recurso de apelación ejercido por el progenitor este Tribunal Superior decidido que el ciudadano progenitor debía cancelar las obligaciones de manutención pendientes por pago correspondiente a diciembre del 2020, marzo 2023, el articulo 352 según lo establecido sobre los hechos alegados en esta causal deben caracterizarse por oír la gravedad, que se ve demostrada por cuanto el derecho de alimentación, traducido a un nivel de vida adecuada establecido en el artículo 30 está siendo violentado por el progenitor también establece el artículo que debe haber una circunstancia que se cumple porque hay un reincidencia en los incumplimientos constante del obligado debe existir la arbitrariedad referida a que actúa en contra de la ley aceptando incluso el reconocimientos de dichas deudas en la Audiencia ante esta dependencia judicial, y la última características referida a la habitualidad es la frecuencia con la que este ciudadano incumple desacatando la autoridad el cual se estableció en la última sentencia una obligación de manutención de 150$ mensuales, pero que el ciudadano desacatando una orden judicial solo efectúa el pago de 50$ mensuales por cuanto es el monto que él considera pertinente para la obligación de manutención de su hijo, actualmente ciudadano juez el 16 de enero 2024 se publicó una experticia contable por parte del departamento contable de este circuito judicial donde se estableció que el ciudadano adeuda desde diciembre del 2020, hasta diciembre del 2023 incluido intereses moratorios un monto de 11.821.48$ la cual fue notificado el 30 de enero del 2024 y actualmente se encuentra en ejecución forzosa consignado el escrito simple de dicha experticia a los fines que sea revisado conforme a la notoriedad judicial en relación a la causal C, a patria potestad el juez de juicio estableció en su sentencia que no fueron consignadas datas suficientes a los fines de demostrar la causal alegada, lo que pretendemos demostrar es que desde el año 2020 el progenitor está ausente en la vida de su hijo, en la audiencia de juicio estuvieron presentes los ciudadanos EILEN AZUAJE y PEDRO MELÉNDEZ quienes fueron evacuado en la audiencia y afirmaron que el padre desde el nacimiento del niño estaba ausente e incluso ellos contribuyeron por cuanto eran familiares cercanos a la progenitora, el progenitor pretende engañar a este tribunal aludiendo que desde el mes de marzo 2023, fue cuando el Tribunal de protección le garantizo a mantener contacto con el niño cuando la realidad es que desde diciembre del 2020 existió un régimen de convivencia solicitada ratificada en agosto 2021 como Medida Preventiva y el ciudadano progenitor en la audiencia de juicio confeso que se encontraba asunte por cuanto en la declaración de parte afirmo que en marzo del 2023, el comenzó a cumplir con sus deberes de padre en incluso el 19 de marzo fue que pudo tener contacto con su hijo esta causal de incumplimiento de los deberes inherentes a patria potestad queda comprobada la ausencia absoluta del progenitor en la vida del niño, es por ello que solicitamos que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación basado en las causales de privación de la patria potestad establecido en el artículo 352 literal C e I. es todo.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. OSCAR ABDON GOYO MENDOZA, sus alegatos:
Buenos días a los presentes en esta sala de audiencia, como primer punto quiero destacar que la acción judicial en la presente causa relativa a la privación de la patria potestad reviste de un carácter especialísimo y sensible por las consecuencias multifactoriales sobre la decisión judicial, puede emanara toda vez que se trata de la estabilidad de la protección de la familia y desarrollo integral de un niño, niña y adolescente parte de la sensibilidad de este tipo de acciones judiciales que ha sido criterio reiterada de la Sala Constitucional del TSJ, decisión número 820 de fecha 06 de junio del 2011 ratificada por nuestra Sala de Casación el 17 de marzo del 2022, donde reposa el caracteres social y alto grado de sensibilidad que deben tener las instituciones procesales en tal sentido el interés superior sobre cualquier tipo de formalidades o reposiciones inútiles sobre el objetivo principal de la patria potestad se trae esto a colación toda vez que el juez de juicio valorando todas las circunstancia alude en su motiva que la parte demandante no demostró las causales alegada en cuanto al cumplimiento de los deberes de la patria potestad, todos estos deberes que incluyen evidentemente a la normativa que rige la materia en referencia a la asistencia, atención y específicamente la obligación de manutención como requisito indispensable de padre y madre es por ello que el juez de juicio alude a las circunstancias actuales que se han venido ventilando la cual son evidente el deseo e interés del padre de hacerse presente en la vida de su hijo con todas las consecuencias y obligaciones que ello implica de allí que ciertamente en marzo del 2023 se ha venido cumpliendo con el dictamen del expediente V-2021-14 que guarda relación con la presente causa porque de allí derivan todas las circunstancias que ha venido en el juicio sin embargo hay que resaltar ciudadano juez que existe desde diciembre del 2020 una medida de instituciones familiares en el expediente X-2021-127 que puede ser revisado por notoriedad judicial, en donde la parte desde un principio se encuentra la ilegalidad y desproporcionalidad de los montos de obligación, exigiendo 40 salarios mínimos en esta causa que da inicio al aparataje judicial se denota que siendo la madre y custodia quien interpone dicha medida preventiva anticipada nunca se tomó la molestia siendo su deber procesal de notificar a mi representado de cumplir con el régimen de convencía y los montos ilegalmente expresados en febrero 2022, notificaron con la causa principal de la medida de cuadernos aun cuando estaba en desconocimiento del decreto allí establecido, en ese sentido y a partir de dicha circunstancia han emanado sentencias en ese expediente donde de cierta manera han actuado de manera arbitraria con respecto los montos de manutención a 40 salarios mínimos mensuales contradiciendo vulnerando el artículo 369 de la LOPNNA, que perfectamente establece que la obligación de manutención que debe atenderse principalmente a la capacidad económica del obligado y obligada, circunstancia que siempre se ha debatido es por ello que la última sentencia emanada del recurso 398, fue objeto de recurso de control de legalidad y se encuentra en la Sala de casación signada con el alfa numérico S-2023-466 designado para ello su ponente; en diciembre del 2023, se ventilan todas estas circunstancia de derecho acá mencionada en donde reiteramos que los presuntos incumplimientos alegadas parte actora y no hacen mención al artículo 352, pues no son más que circunstancias forzosas que han intentado llegar hacia mi representado, y solo tienen en cuenta el interés primordial el interés económico de la madre que siempre alegado el incumplimiento de manutención, los montos de mora como si se tratara de pagos contractuales y no de las consecuencias de la posible separación de su padre y su hijo, esta misma circunstancia llevaron a mi representado a no poder cohabitar con su hijo toda vez que se lo impedirán durante un año y dos meses, siendo reiteradas cuando la madre está tomando justicia por su mano impidiendo que el padre pueda establecer una convivencia con mi representado al punto de que lleva aproximadamente 5 meses que cohabitan, solicitamos que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y notificada la sentencia del tribunal de juicio que declaro sin lugar la privación de la patria potestad. Es todo.
Pregunta el Juez: ¿qué edad tiene el niño?
Responde la parte recurrente: 5 años.
Pregunta el Juez: ¿Cuando el niño nació estaban juntos?
Responde la parte recurrente: Si, nos separamos cuando el niño tenía un año y nueve meses.
Pregunta el Juez: ¿en estos tres años, el padre vio al niño?
Responde la parte contra recurrente: Hice todo lo posible me acerque, yo estaba en Venezuela estaba en sanare, ella nunca me recibía, siempre aporte con bolsas de comida una vez que nos separamos, cabe destacar señor juez que nos separamos porque me fue infiel. Y siempre estuve desde el principio a pesar de hay una sentencia tengo 5 meses sin ver a mi hijo, tengo las conversaciones de cómo ella no me responde
Pregunta el Juez: ¿En esos tres años compartió con el niño?
Responde la parte contra recurrente: Siempre me ha negado toda posibilidad, tengo videos donde toco la puerta y nadie me sale, siempre se niega a que comparta con mi hijo.
Pregunta el Juez: ¿sobre la manutención de esos tres años como la ha cumplido?
Responde la parte contra recurrente: Bolsitas de comida, mandaba amigos, nunca hubo un acercamiento y logar un acuerdo y bienestar del niño.
Pregunta el Juez: ¿sobre el pago de colegio?
Responde la parte contra recurrente: Para ese momento no estaba en el colegio.
Pregunta el Juez: ¿con respecto al Régimen de convivencia en ese tiempo compartió con el niño?
Responde la parte contra recurrente: si desde Marzo 2023 y durante 6 meses de forma progresiva
Manifiesta la parte contra recurrente ciudadana DALIANNY JOSELEN MELENDEZ AZUAJE, sus alegatos:
Desde el día 09 de diciembre del 2020, que se produce la separación el estaba informado de la medida antes de retirarse de mi casa se fue con una copia, sobre la obligación de manutención que estableció 40 salarios mínimo de esa mantención lo que daba era poco estaba en 8bolivares el salario en ese momento, el comienza a desaparecer desde que se fue de mi casa hasta que el gobierno hizo un aumento del salario y se elevó el monto, durante ese tiempo se desapareció, desde el 09 diciembre hasta marzo 2023 no hizo aparición alguna, se desvió de sus obligaciones como padre además quiero destacar que nunca tuvimos un lugar fijo compartíamos 15 días en su casa no tuvimos lugar fijo, aparece luego de la ausencia no estuvo presente en su cumpleaños. nunca he estado negada a que vea al niño, en la audiencia que estableció el régimen de convivencia me fueron violentado mis derechos no contaba con un fin de semana para compartir con mi hijo me vi en la obligación de trabajar con el apoyo der mi madre; una vez celebrada la audiencia de apelación y usted entrevisto al niño pudo dar fe de qué no estaba capacitado para pernotar con su padre usted actualizo la sentencia, quien con 50$ mensuales vive, dígame que puedo suplirle a mi hijo con eso, absolutamente nada, alimentación balanceada calzado. Todo lo que fue el mes de diciembre no cumplió con sus deberes transcurrido el mes de diciembre no apareció para regalos apareció en enero aportar los 50$, ahora el niño tiene miedo de salir con su padre, es allí donde digo que si es el padre anegado porque no cumple con los deberes con su hijo tiene, su hijo tiene muchas necesidades fui yo misma quien se acercó para solicitar una medida para que tuviera contacto con su hijo la cual él nunca ha cumplido es todo,
Manifiesta la parte recurrente Abg. WILLIAN RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, sus conclusiones:
Debemos destacar, que los tribunales de protección están obligados hacer cumplir las disipaciones legales establecidas en la LOPNNA principalmente las referidas a los casos de incumplimientos de manutención ya que esta totalmente demostrado en cuanto al día de hoy, que el ciudadano se encuentra insolvente y no de un solo mes ni dos meses de los que estamos hablando, halamos de años de la actualidad donde el mismo se establece una obligación de manutención que él considera que debe aportar desacatando una orden judicial de este tribunal la cual ordeno el pago de 150$ mensuales a pesar de ello su conducta contumaz continua sigue incumpliendo si pudiéramos realizar una experticia aun la deuda se encuentra insolvente una consecuencia legal es la privación de la patria potestad artículo 352, existe un incumplimiento de la obligación y debe ser privado a la patria potestad, fuera de la ley simplemente lo que pedimos es que se cumpla lo establecido en la LOPNNA si es un padre insolvente asuma las consecuencias escalecidas, es importante volver a destacar que tuvieron el derecho a la defensa ejercieron recurso de apelación no formalizaron y esto es debido a que no tienen material probatorio que están cumpliendo con la obligación, deben traer a los autos pruebas fehacientes que no debes nada por este motivo, le impone una nueva ejecución forzosa el tribunal novemos, puesto que la conducta se sigue manteniendo, todos los hechos narrados donde reciente cada diligencia de incumpliendo de convivencia donde pretende establecer el régimen de convivencia a su antojo, el incumplimiento por parte de este ciudadano, ellos alegan que nosotros pretendemos despojar a un niño por hacer valer presuntas valides procesal pretenden negar algo tan sagrado como la alimentación del niño que grado de responsabilidad puede tener un padre que ni siquiera sabe dónde estudia su hijo es un llamado que hacemos para que aplique la justicia y no tome en consideración los simples enunciados porque valen son las pruebas, la única manera de demostrar es con pruebas no con hechos.
Manifiesta la parte recurrente Abg OSCAR ABDON GOYO MENDOZA, sus conclusiones:
Concluyo aludiendo que los principios que rigen la patria potestad se suscriben a un derecho que se apega la protección de la familia, es por ello que se deben resaltar no son los legados a terceros pues ambos de manera directa y los fines de garantizar para poder integrar la vida social y útil como persona, pues el Tribunal de juicio en su sentencia por lo que mal pudiese considerar privar a un padre por el hecho de haberlo a incumplir con montos de manutención que han sido acordado de su realidad económica, se consignó un único medio probatorio que existió para demostrar sus ingresos, constancia de trabajo donde se deslumbra el ingreso de 100$ semanales y que ante ello no puede a pesar de poder llegar a acuerdos los cuales se han podido logar toda vez que la parte actora busca el pago de los 12000$ aproximadamente que arroja el informe contable que está siendo objeto de revisión por la Sala Social del TSJ a través del control de legalidad sobre esos montos que se encuentra establecido el cual es de 50$ no por disposición si no por decreto del tribunal de juicio, sentencia validada toda vez que reitero del recurso de apelación del tribunal superior es objeto de revisión ante ello menciono ciudadano Juez retiro como ultima decreto ejecución forzosa donde ambas artes están siendo objeto de incumplimiento no solo la obligación de manutención cuando la madre incumple con el régimen de convivencia, solicito se dicte una decisión judicial apegada a la equidad, y en beneficio a interés superior del niño.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Lunes, 25 de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), a las 02:30 p.m. Es todo.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a las 1:05 p.m.
AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO
DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2024
En horas de despacho del día de hoy lunes, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente, abogada SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 119.639, en representación de la ciudadana DALIANNY JOSELEN MELENDEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.527.224, por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la parte contra recurrente, abogado RHAYNER ALEXANDER BASTIDAS LEAL, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 294.247, apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO MOSLEH PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.246.098.
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento:
La parte recurrente manifiesta que el tribunal de primera Instancia, no realizo pronunciamiento alguno sobre que causal del artículo 352 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se basó para declarar sin Lugar la demanda de privación de la Patria Potestad, ya que en el libelo de la demanda se fundamentó en los literales C e I, del artículo 352 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien consta del folio 156 al 159 del presente asunto sentencia de fecha 15 de diciembre del 2023, donde se evidencia, que el juez de Primera Instancia en su fundamentación estableció, que la parte actora no demostró con pruebas contundentes que el ciudadano JOSE ALBERTO MOSLEH, este incurso actualmente en la causal invocada por la parte actora, al igual se observa de la sentencia antes indicada que el tribunal de primera Instancia, anuncio que el ciudadano antes descrito no se encuentra incurso en las causales invocadas en el libelo de la demanda; de lo antes descrito se evidencia que el Tribunal si realizo pronunciamiento de lo peticionada por la parte actora en su libelo de la demanda, aunque no estableció causal especifica al momento de declarar sin lugar la demanda, pero si realizo pronunciamiento de los solicitado, por lo que dicha defensa se declara improcedente el vicio anunciado de incongruencia negativa.
En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora sobre el incumplimiento de la manutención ya establecida mediante sentencia en el asunto KP02-V-2021-000014, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el artículo 352 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Literal “i”, donde se establece como motivo de privación de la patria potestad (Se niegue a prestarles la obligación de manutención), observando esta Alzada que si bien es cierto el ciudadano JOSE ALBERTO MOSLEH, hasta la presente fecha ha incumplido con lo establecido en el asunto KP02-V-2021-000014, también es cierto que ha realizado algunos pagos mensuales no por el monto establecido en el asunto antes indicado pero esto demuestra que no se está negando a una obligación de manutención ya que ha realizado pagos sobre dicha manutención, y la parte actora tiene los mecanismos como la ejecución de sentencia para hacer cumplir todo lo sentenciado, en consecuencia la causal invocada no debe prosperar ya que no existe una negativa por parte del progenitor en cuanto a la obligación de manutención. Así se decide.
Por otra parte la parte recurrente invoca la causal establecida artículo 352 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Literal “C”, sobre el incumplimiento de los deberes inherente a la patria potestad, los cuales están establecidos en los articulo 347 y 348 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se puede encontrar la definición de la siguiente manera:
“Conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Evidenciando del folio 04 del presente asunto partida de nacimiento del niño, el cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se puede observar la edad del niño la cual es de 05 años para la actualidad, y según los dichos establecidos por las partes en la audiencia la separación de los progenitores el niño tenía la edad de un (1) año y nueve meses, al igual el progenitor expreso que en el año 2023, tuvo acercamientos con el niño durante 06 meses, al igual la progenitora expreso que nunca ha estado negada a que el progenitor comparta con el niño; evidenciando esta Alzada que existe un nivel de conflictividad entre ambos progenitores que ha causado una ruptura prolongada en la convivencia del progenitor con el niño, donde el progenitor ha estado ausente en la vida del niño pero no ausente de manera absoluta tal como lo expresa la parte actora; en consecuencia este Tribunal comparte la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia al declarar Sin Lugar la presente demanda de Privación de la patria potestad, ya que de las pruebas aportadas así como lo expresado por ambas partes no se demostró con pruebas fehacientes las causales invocadas por la parte actora; por lo que se declara Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2023.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eiusdem. Seguidamente, siendo las 02:30 p.m., se da por terminada la audiencia de apelación. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 25 de marzo del 2024, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente manifiesta que el Tribunal de primera Instancia, no realizo pronunciamiento alguno sobre que causal del artículo 352 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se basó para declarar sin Lugar la demanda de privación de la Patria Potestad, ya que en el libelo de la demanda se fundamentó en los literales C e I, del artículo 352 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concretamente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en su artículo 352, ha consagrado textualmente las causales de privación de la patria potestad, las cuales se han establecido en 10 circunstancias diferentes, y funcionan en beneficio del hijo que por efectos de la edad, se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad, de allí entonces que estas causales tienen como fundamento el interés superior del niño. En tal sentido, el aludido artículo destaca que:
“..El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…”
Las causales de privación de la patria potestad contenidas en la norma antes aludida, se caracterizan porque responden a las facultades del Juez, pues estas no son automáticas; en consecuencia puede decretar más de una causal siempre que estas sean probadas en juicio, y el Juez tomará en consideración los criterios de gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad; ya que los padres se encuentran en igualdad de condiciones desde el punto de vista económico.
Ahora bien consta del folio 156 al 159 del presente asunto sentencia de fecha 15 de diciembre del 2023, donde se evidencia, que el juez de Primera Instancia en su fundamentación estableció, que la parte actora no demostró con pruebas contundentes que el ciudadano JOSE ALBERTO MOSLEH, este incurso actualmente en la causal invocada por la parte actora, al igual se observa de la sentencia antes indicada que el Tribunal de Primera Instancia, anuncio que el ciudadano antes descrito no se encuentra incurso en las causales invocadas en el libelo de la demanda; de lo antes descrito se evidencia que el Tribunal si realizo pronunciamiento de lo peticionada por la parte actora en su libelo de la demanda, aunque no estableció causal especifica al momento de declarar sin lugar la demanda, pero si realizo pronunciamiento de los solicitado, por lo que dicha defensa se declara improcedente el vicio anunciado de incongruencia negativa.
En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora sobre el incumplimiento de la manutención ya establecida mediante sentencia en el asunto KP02-V-2021-000014, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el artículo 352 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Literal “i”, donde se establece como motivo de privación de la patria potestad (Se niegue a prestarles la obligación de manutención), observando esta Alzada que si bien es cierto el ciudadano JOSE ALBERTO MOSLEH, hasta la presente fecha ha incumplido con lo establecido en el asunto KP02-V-2021-000014, también es cierto que ha realizado algunos pagos mensuales no por el monto establecido en el asunto antes indicado pero esto demuestra que no se está negando a una obligación de manutención ya que ha realizado pagos sobre dicha manutención, y la parte actora tiene los mecanismos como la ejecución de sentencia para hacer cumplir todo lo sentenciado, en consecuencia la causal invocada no debe prosperar ya que no existe una negativa por parte del progenitor en cuanto a la obligación de manutención. Así se decide.
Por otra parte la parte recurrente invoca la causal establecida artículo 352 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Literal “C”, sobre el incumplimiento de los deberes inherente a la patria potestad, los cuales están establecidos en los articulo 347 y 348 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se puede encontrar la definición de la siguiente manera:
“Conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Evidenciando del folio 04 del presente asunto partida de nacimiento del niño, el cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se puede observar la edad del niño la cual es de 05 años para la actualidad, y según los dichos establecidos por las partes en la audiencia la separación de los progenitores el niño tenía la edad de un (1) año y nueve meses, al igual el progenitor expreso que en el año 2023, tuvo acercamientos con el niño durante 06 meses, al igual la progenitora expreso que nunca ha estado negada a que el progenitor comparta con el niño; evidenciando esta Alzada que existe un nivel de conflictividad entre ambos progenitores que ha causado una ruptura prolongada en la convivencia del progenitor con el niño, donde el progenitor ha estado ausente en la vida del niño pero no ausente de manera absoluta tal como lo expresa la parte actora; en consecuencia este Tribunal comparte la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia al declarar Sin Lugar la presente demanda de Privación de la patria potestad, ya que de las pruebas aportadas así como lo expresado por ambas partes no se demostró con pruebas fehacientes las causales invocadas por la parte actora; por lo que se declara Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2023.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. SAILIN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALIANNY MELENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre del 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, de la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Abril del 2024. Años: 213º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0033/2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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