REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de abril de 2024
213º y 165º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ BENCOMO, titular de la cedula de identidad número 4.664.965.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, Defensor Público Auxiliar en materia Agraria del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 123.661.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD OVIDIO VALERA, titular de la cédula de identidad número 17.037.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 272.233.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA
EXPEDIENTE: A-0816-2023
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 03 de julio de 2023, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BENCOMO, titular de la cédula de identidad número 4.664.965, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria número 03 del estado Trujillo, incoa demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra del ciudadano RICHARD OVIDIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.037.669; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
Copia simple de Cedula de identidad del demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BENCOMO.
Original de Carta Aval de desarrollo agrícola expedida por el Consejo Comunal “COMUNIDAD UNIDAD ANTONIO JOSÉ SUCRE”.
Original de Carta Aval de Ocupación expedida por el Consejo Comunal “COMUNIDAD UNIDAD ANTONIO JOSÉ SUCRE”.
Testimoniales:
RENZO OSCAR HERNÁNDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 14.329.051.
JOSÉ RAFAEL LINARES, titular de la cédula de identidad número 3.269.811.
CARLOS EDUARDO PIRELA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 5.109.442.
ENDERXON OTILIO PIÑA FLORES, titular de la cédula de identidad número 16.770.460.
JUAN CARLOS CARMONA VELERO, titular de la cédula de identidad número 13.404.964.
Domiciliados en el sector Callejón Libertador, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.

Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el sector El Carachito, parroquia Antonio José Leonardo Suárez, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Corre inserta del folio 01 al 08 y documentos del 09 al 11
En fecha 10 de julio de 2023, el tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta despacho saneador a los fines que la parte actora subsane la omisión correspondiente a la falta de identidad del objeto de la pretensión, so pena de inadmisión de de la demanda; riela al folio 12.
En fecha 13 de julio de 2023, la Defensora Pública Agraria MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ, representante conforme a la Ley del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BENCOMO, plenamente identificado, mediante diligencia procede a subsanar la demanda; riela al folio 13.
En fecha 18 de julio de 2023, se admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos; riela del folio 15 al 16.
En fecha 27 de septiembre de 2023, el alguacil del tribunal consigna la boleta de citación practicada en la persona del demandado de autos; riela del folio 16 al 17.
En fecha 10 de octubre de 2023, el ciudadano RICHARD OVIDIO VALERA titular de la cédula de identidad número 17.037.669, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOBANI MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.794, encontrándose en la oportunidad de ley regulada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
Copia simple de cédula de identidad del demandado de autos RICHARD OVIDIO VALERA ARAUJO.
Original de Carta Aval de producción agrícola expedida por el Consejo Comunal El Libertador.
Copia simple de carta aval de producción agrícola expedida por el Consejo Comunal San Benito.
Copia Simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario debidamente autenticado por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 05 de junio de 2023, inserto bajo el número 62, folio 129, 130, tomo 5531.
Testimoniales:
YONATA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 17.864.219.
PABLO ANTONIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.357.503.
GERARDO JOSÉ ALDANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 16.881.128.
LUIS RAMÓN ARAUJO BARRUETA, titular de la cédula de identidad número 4.919.811.
MARGARITA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 6.705.248.
ORNELIO BENGEL BLANCO, titular de la cédula de identidad número 9.327.129.
KATIUSKA LUCENA, titular de la cédula de identidad número 18.984.554.
Riela del folio 18 al 20 y documentos del folio 21 al 26.
En fecha 20 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando para el día 24 de noviembre de 2023, la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, ordenándose oficiar al Ministerio del Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, para que designen un funcionario con conocimientos técnicos agrarios que acompañe al tribunal durante el traslado; librándose oficio número 0185-23; riela al folio 27 y su vto.
En fecha 20 de noviembre de 2023, el ciudadano RICHARD OVIDIO VALERA ARAUJO, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio ADRIAN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.233, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al referido profesional del derecho; riela al folio 29.
En fecha 24 de noviembre de 2023, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora sobre el lote de terreno objeto de litigio; acta que corre inserta del folio 30 al 31 y su vto.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado, mediante escrito solicita el cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha 18 de julio 2023 hasta el 20 de octubre 2023, requiriendo en la misma oportunidad copias certificadas del acta de inspección practicada en fecha 24 de noviembre de 2023; riela al folio 32.
En 28 de noviembre de 2023, el tribunal mediante auto y de oficio ordena la certificación de fotostatos correspondientes al acta de inspección judicial, a los fines de la constitución de un cuaderno de medidas para la tramitación de la actuación oficiosa de la jurisdicción especial agraria, riela al folio 33.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el tribunal mediante auto acuerda expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de julio al 20 de octubre del año 2023, igualmente se ordenó expedir la copias certificadas solicitadas por la representación de la parte demandada; riela al folio 34 y su vto.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el tribunal mediante auto fija para el lunes 15 de enero de 2024, a las 10:00 a.m., conforme a la agenda interna del tribunal para la celebración de una audiencia conciliatoria; riela al folio 35.
En fecha 08 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificado, mediante escrito presenta observaciones a distintas actuaciones; acompañando escrito dirigido a la Oficina Regional de Tierras y respuesta por parte de la referida Oficina Regional; riela del folio 36 al 39.
En fecha 08 de enero de 2024, la práctico auxiliar designada, ingeniera ANDREINA TORRES, titular de la cédula de identidad número 18.801.265, consigna informe fotográfico de la inspección judicial evacuada en fecha 24 de noviembre 2023, riela del folio 40 al 43.
En fecha 15 de enero de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, presente únicamente el demandante de autos y su representante conforme a la Ley, dicho sujeto procesal requirió se fijara nueva oportunidad para la celebración del referido acto, fijando el tribunal el día 07 de febrero de 2024 a las 10:00 a.m., en virtud de la agenda interna del juzgado, para la celebración de la audiencia conciliatoria; acta que riela al folio 44.
En fecha 07 de febrero de 2024, se abrió el acto para la celebración de la audiencia conciliatoria, indicando las partes no existir acuerdo posible, procediendo el tribunal a fijar para el día lunes 11 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m., en virtud de la agenda interna del juzgado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas; riela al folio 45.
En fecha 11 de marzo de 2024, se celebró la audiencia de pruebas, informando el juez a las partes que como consecuencia de la hora de culminación de la audiencia (03:28 p.m.) se imposibilitaba la publicación del dispositivo del fallo, quedando las partes a derecho para dicha publicación, el día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.; riela del folio 46 al 48 y su vto.
En fecha 13 de marzo de 2024, el tribunal publicó el dispositivo del fallo, riela al folio 49.
En fecha 03 de abril de 2024, el tribunal mediante auto motivado, aplicando supletoriamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procede a diferir por tres (03) días de despacho el lapso a los fines de pronunciarse en la presente causa, riela al folio 50.

SINTESIS DEL ASUNTO
Versa el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, sobre un lote de terreno con una superficie de dos hectáreas (2 ha), ubicadas en el Sector El Carachito, Parroquia Antonio José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos del señor Hugo Barrios, Sur: Quebrada el Carachito; Este: Via interna y Oeste: Consejo Comunal San Benito; aduciendo al respecto la parte actora el ejercicicio posesorio agrario de dicho inmueble por más de tres años, destacando haberlo sembrado con cultivos de musáceas; de igual forma afirma que desde el mes de octubre del 2022, el demandado de autos iniciara una serie de amenazas en su contra hasta el día 15 de marzo de 2023, fecha en que el demandado de autos con quien venía ejerciendo de forma conjunta actividades agrícolas por el referido lapso de tiempo, procediera a impedirle el ingreso a dicho lote, en consecuencia demanda el despojo posesorio.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15° lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que estos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15º le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, resolución esta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, realizada por el tribunal una breve síntesis del asunto en el presente juicio de naturaleza posesoria, resulta prudente destacar que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000), expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

En este contexto, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Sic)(Resaltado del Tribunal).

De esta forma cabe resaltar que, cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la eliminación del latifundio como sistema injusto de tenencia; y concepción de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBÓN, apunta: “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, procede el suscrito jurisdicente a valorar las referidas probanzas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Documentales
Copia simple de la cédula de identidad del demandante de autos ciudadano Francisco José Bencomo; el suscrito senteciador desecha la referida docuemntal sin otorgarle valor probatorio alguno por cuanto no aporta ningun elemento en el presente proceso judicial. Asi se decide.
Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Comunidad Unidad Antonio José de Sucre, en el cual se hace constar que el ciudadano Francisco Bencomo realiza labores agricolas en el Sector El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, destacando la siembra la siembra de cultivos de plátanos desde el año 2020 hasta la fecha en que se señala se expide la misma; el suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza por tratarse a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de documentos de carácter administrativo que emanan de una instancia del poder popular, resaltándose al respecto que en lo que corresponde al ámbito de competencia de dichas instancias de gobierno comunitario, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, dichas probanzas constituyen manifestaciones de certeza jurídica acerca de la residencia, observándose del contenido de la misma no indicar la fecha en que se expide, ni datos de identidad del lote donde señala se desarrollan los actos que ahí se describen, no obstante, aun y cuando no fue impugnada por la parte contraria, no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el despojo posesorio en consecuencia se desecha la misma. Así se valora.
Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Comunidad Unidad Antonio José de Sucre, en el cual se hace constar que el ciudadano Francisco Bencomo realiza labores agricolas en el Sector El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, destacando la siembra la siembra de cultivos de plátanos desde el año 2020 hasta la fecha 14 de junio de 2023, en un lote de terreno con una superficie aproximada de dos hectáreas (2has) a tres hectáreas (3has); el suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza por tratarse a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de documentos de carácter administrativo que emanan de una instancia del poder popular, resaltándose al respecto que en lo que corresponde al ámbito de competencia de dichas instancias de gobierno comunitario, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, dichas probanzas constituyen manifestaciones de certeza jurídica acerca de la residencia, observándose del contenido de la misma no aportar datos de identidad del lote de terreno donde señala se desarrollan los actos que ahí se describen, no obstante, aun y cuando no fue impugnada por la parte contraria, no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el despojo posesorio en consecuencia se desecha la misma. Así se valora.
Testimoniales:
En la oportunidad legal regulada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron promovidos los testigos RENZO OSCAR HERNÁNDEZ ARAUJO, JOSÉ RAFAEL LINARES, CARLOS EDUARDO PIRELA PÉREZ, ENDERXON OTILIO PIÑA FLORES y JUAN CARLOS CARMONA VELERO, titulares de las cédulas de identidad números 14.329.051, 3.269.811, 5.109.442, 16.770.460 y 13.404.964; los cuales admitidos por el tribunal, ninguno compareció durante la celebración de la Audiencia de Pruebas, en consecuencia no existe medio de prueba que valorar al respecto. Así se decide.

Inspección Judicial
En fecha 24 de noviembre de 2023, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la demanda, con el propósito de evacuar inspección judicial, haciéndose acompañar al respecto de la ingeniera en recursos naturales ANDREINA TORRES, titular de la cédula de identidad número 18.801.265, quien fue designada como practico auxiliar practico fotógrafa; iniciado el recorrido sobre el fundo fue evacuada de la siguiente forma:
“Al Primer Particular: el tribunal con ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector el Carachito, parroquia José Leonardo Suárez, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; Al Segundo Particular: en lo que corresponde al contenido del presente particular el Tribunal se abstiene de evacuar el mismo, por cuanto el mismo implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de naturaleza posesoria, destacando el Tribunal que durante el recorrido al inmueble objeto de inspección el Tribunal estuvo acompañado por ambos sujetos procesales, Al Tercer Particular: el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: NORTE: Hugo Barrios; SUR: Quebrada el Carachito, ESTE: Quebrada el Carachito y Vía Interna, y OESTE: Consejo Comunal San Benito según lo indicado por la parte actora y según la parte demandada lote de terreno de Francisco Rodríguez y Edgar Castillo, resaltando el Tribunal que ambos sujetos procesales aportaron de forma conjunta los datos de los colindantes antes indicados, Al Cuarto Particular: el tribunal con ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de café, musáceas, maíz, yuca, lechosa, naranja y cacao tanto en fase de desarrollo vegetativo como en fase de producción, respectivamente, igualmente se observan tres (03) bovinos, cinco (5) caprinos, y un (01) ovino; Al Quinto Particular: El Tribunal hace constar que lo que corresponde a la superficie requerida el practico presente expuso:”Ciudadano Juez no puedo darle de forma exacta la superficie en virtud de las condiciones topográficas y pendiente, sin embargo, por las condiciones de planicie y pendiente puedo indicar en virtud de mi experiencia que el lote de terreno posee una superficie aproximada de dos (2HA), es todo”. El Tribunal con ayuda del práctico presente deja constancia que fueron tomados los siguientes puntos ge referenciales P1 NORTE: 0327737, ESTE: 1037843, P2 NORTE: 327733, ESTE: 1037839, P3 NORTE: 327727, ESTE: 1037775 y P4 NORTE: 327749, ESTE: 1038105. Al quinto, se corrige y va al sexto particular identificado nuevamente quinto: el Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por cuanto fue presentado de forma general no permitiendo al mismo el principio de control de la prueba. Es todo, nuevamente otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial, otorgando el Tribunal el derecho de la palabra a las partes a los fines que hagan las observaciones que estimen pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en este orden, la parte actora con la asistencia debida manifiesta no tener observaciones que hacer al respecto, en igual orden el apoderado de la parte demandada expone:”Ciudadano juez vía observación le pido deje constancia que en el lote de terreno se puede observar una infraestructura levantada con paredes de bahareque y bambú y palos que sirven de reservado de implementos agrícolas así como lugar de vivienda del demandado, es todo”. Así las cosas, el Tribunal hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa una estructura de cuatro metros de largo por tres metros de ancho (4mts x 3mts) aproximadamente con puntos de tierra, media pared revestida de bahareque con demás estructura de madera y caña brava y techos de zinc, en el cual al momento de la inspección se observa que el mismo hay implementos agrícolas y una hamaca sin constatarse conexiones eléctricas ni de agua potable ni aguas servidas, es todo (…)”

El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil; constatándose a través del principio de inmediación la identidad del fundo objeto del proceso, percibiendo quien aquí juzga por medio de sus sentidos el elemento de la agrariedad, constatando el tribunal la existencia de producción agropecuaria, probanza en la que durante su evacuación estuvieron presentes ambas partes garantizándose el debido control de la misma; sin embargo, aun y cuando existe en el presente juicio inversión de carga probatoria a favor del actor, dicha probanza objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar posesión agraria, ni el despojo posesorio . Así se valora.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Documentales:
Copia simple de cédula de identidad del demandado de auto ciudadano Richard Valera Araujo; el suscrito senteciador desecha la referida docuemntal sin otorgarle valor probatorio alguno por cuanto no aporta ningun elemento en el presente proceso judicial. Asi se decide.
Original de Carta Aval del Consejo Comunal el Libertador en el cual se hace constar que el ciudadano Richard Valera Araujo desde hace diez (10) años cultiva un lote de terreno ubicado entre las comunidades de San Benito y el Libertador, específicamente entre los siguientes linderos particulares Norte: Juan Carlos Carmona; Sur: Francisco Rodríguez; Este: Hugo Barrios y Oeste: Gerardo Mendoza; con una superficie entre dos a tres hectáreas (2has-3has), con distintos cultivos entre estos plátanos, cambures, yuca, aguacate, ocumo al igual que cría de bovinos y caprinos; el suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza por tratarse a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de documentos de carácter administrativo que emanan de una instancia del poder popular, resaltándose al respecto que en lo que corresponde al ámbito de competencia de dichas instancias de gobierno comunitario, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, dichas probanzas constituyen manifestaciones de certeza jurídica acerca de la residencia, la cual no fue impugnada por la parte contraria, la cual se observa no presentar fecha de emisión, la misma no logra enervar la pretensión del actor, existiendo en el presente juicio de naturaleza posesoria reinversión de la carga probatoria por no haberse contestado la demanda, desechándose la misma por no ser el medio idóneo en el marco de la posesión agraria. Así se valora.
Copia Simple de Acta de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por los miembros del Consejo Comunal San Benito, en el que se hace constar que el ciudadano RICHARD VALERA ARAUJO es pisatario de un lote de terreno con una superficie de dos (02) a tres (03) hectáreas, dando fe que lo cultiva con distintos rubros agrícolas; describiendo a su vez hechos del conflicto posesorio conforme a lo indicado por el propio promovente; el suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza por tratarse a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de documentos de carácter administrativo que emanan de una instancia del poder popular, resaltándose al respecto que en lo que corresponde al ámbito de competencia de dichas instancias de gobierno comunitario, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, dichas probanzas constituyen manifestaciones de certeza jurídica acerca de la residencia, la cual no fue impugnada por la parte contraria, observándose de su contenido además de no indicar la identidad del lote donde se señala el desarrollo agrícola, incorporar la descripción de hechos litigiosos por indicación propia del promovente, sin que la misma a juicio del suscrito logre enervar la pretensión del actor, existiendo en el presente juicio de naturaleza posesoria reinversión de la carga probatoria por no haberse contestado la demanda, desechándose la misma por no ser el medio idóneo en el marco de la posesión agraria. Así se valora.
Copia Simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgada en favor del ciudadano RICHARD VALERA ARAUJO, titular de la cedula de identidad 17.037.669, sobre un lote de terreno denominado Mis Tres Tesoros, ubicado en el Sector San Benito, Parroquia José Leonardo Suarez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo con una superficie de dos hectáreas con dos mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados ( 2 ha con 2752 m2.), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hugo Barrios. Sur: Quebrada Carachito y Terreno ocupado por Gerardo Aldana Mendoza. Este: Quebrada Carachito y Terreno ocupado por Juan Carlos Carmona y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Rodríguez y Edgar Castillo, el cual se encuentra debidamente autenticado por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 05 de junio de 2023, inserto bajo el número 62, folio 129, 130, tomo 5531. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento público administrativo emanado del ente de la administración agraria con competencia en la regularización de la tenencia de tierras, el cual se observa fue suscrito por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y otorgado con las solemnidades de ley, correspondiéndose la identidad del mismo con el fundo en el que se constituyó el juzgado al practicar la inspección judicial ut supra valorada; dicho instrumento agrario aporta elementos de convicción que desvirtúan la pretensión del actor circunscrita en la inversión de la carga probatoria en su favor. Así se valora.

Testimoniales:
De los testigos promovidos en la oportunidad legal de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tieras y Desarrollo Agrario y admitidos por el tribunal, durante la celebracion de la audiencia de pruebas hicieron acto de presencia los ciudadanos YONNATA PEREZ, PABLO ANTONIO BRICEÑO, GERARDO JOSE ALDANA MENDOZA, HORNELIO VERGEL BLANCO y KATIUSKA VICENTA LUCENA MARIN, titulares de las cédulas de identidad números 17.864.219, 5.353.503, 16.881.128, 9.327.129 y 18.984.554 respectivamente; quienes en oportunidad de su llamamiento al serle leídas las generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar, y posterior a su juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
YONNATA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 17.864.219.
“Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo? Respondió: sí. Segunda Pregunta:¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede indicar a este tribunal desde hace cuánto tiempo lo conoce? Respondió: como diez años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que actividades agrícolas se dedica el ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo? Respondió: a todas, a la siembra de todo, yuca, plátano, maíz, café, tiene cría de animales también, chivos, ovejos. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener desde hace cuánto tiempo le consta que el ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo siembra lo que usted indico? Respondió: diez años. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo donde siembra los cultivos por usted señalados el ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo? Respondió: en su parcela, en carachito chipuen. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo si puede indicar los linderos o si sabe con quién colinda el terreno del ciudadano Richard Valera? Respondió: de los linderos no conozco las personas por nombre porque no me la pasó por allá, pero por este lado si conozco, y mi parcela queda en el frente de la parcela de él. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo como le consta a usted que el ciudadano Richard Valera ocupa y trabaja el terreno objeto de la presente acción? Respondió: porque estamos de frente, ahí se ve todo completo. Octava Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Richard Valera es el único poseedor y la única persona que trabaja y cultiva en el terreno de la presente acción? Respondió: compartimos juntos día y noche cafecito, porque trabajamos ahí frente a frente, y tenemos rancho juntos el allá y yo aquí, en frente. Novena Pregunta: ¿le consta entonces que es el ciudadano Richard Valera es quien siembra y cultiva frente al lote de su terreno? Respondió: no, de mi terreno no, porque nos divide la quebrada, de ahí parte de él. Decima Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que en el terreno que ocupa Richard Valera es el quien trabaja y cultiva las tierras? Respondió: si, es él quien las siembra. Es todo. Concluido el interrogatorio por la parte promovente, otorgándose el derecho de palabra a la parte demandante, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma:
Primera Pregunta: ¿diga el testigo como le consta que el ciudadano Richard Valera cultivo todos los cultivos que están dentro del lote de terreno por si solo? Respondió: si, me consta porque yo lo ayudaba y de mi semilla de mi terreno yo le daba a él, plátano. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo si no tiene ningún interés particular dentro de la presente causa? Respondió: no tengo. Es todo. Manifestando la representación de la parte actora no tener más repreguntas que formular”.

El suscrito sentenciador al realizar el respectivo análisis exhaustivo de la presente declaración, observa que el testigo manifiesta conocer a la parte demandada desde hace 10 años, destacando constarle que dicho sujeto procesal desde que le conoce se dedica a la siembra de cultivos agrícolas y actividad pecuaria en un lote de terreno ubicado en el Sector el Carachito, resaltando constarle tales hechos de forma presencial debido a que colinda con éste específicamente por la quebrada de dicho sector, de igual forma manifiesta que el demandado de autos ejerce tal actividad de forma individual lo cual reafirma al ser repreguntado por la contraparte en el ejercicio del control y contradicción de la prueba; en consecuencia y a juicio del suscrito, el testigo es conteste, otorgándosele fe a sus dichos y por consiguiente pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, probanza que viene a constituir el medio idóneo para demostrar las circunstancias fácticas de los hechos posesorios, la presente deposición logra desvirtuar la inversión de la carga probatoria que operaba en favor del actor por no haberse presentado la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se valora.
PABLO ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero 5.353.503
“Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo? Respondió: sí. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede indicar a este tribunal desde hace cuánto tiempo lo conoce? Respondió: hace ocho años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que actividades agrícolas se dedica el ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo? Respondió: sembrar matas de cambur, plátano, maíz, yuca, café. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener desde hace cuánto tiempo le consta que el ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo siembra lo que usted indico? Respondió: hace trece años. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo donde siembra los cultivos por usted señalados el ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo? Respondió: por el sector el carachito. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo si puede indicar los linderos o si sabe con quién colinda el terreno del ciudadano Richard Valera? Respondió: por un lado, con el señor Hugo, por otro lado por el san Benito, una parte de la quebrada y la carretera. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo como le consta a usted que el ciudadano Richard Valera ocupa y trabaja el terreno objeto de la presente acción? Respondió: si, él siembra. Octava Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Richard Valera es el único poseedor y la única persona que trabaja y cultiva en el terreno de la presente acción? Respondió: si, es el único. Novena Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que en el terreno que ocupa Richard Valera es el quien trabaja y cultiva las tierras? Respondió: si es él. Decima Pregunta: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Richard Valera es quien trabaja y cultiva las tierras del presente problema? Respondió: si porque a veces yo paso por allí y el está trabajando. Decima Primera Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene trabajando y cultivando el señor Richard Valera las tierras del presente problema? Respondió: hace cuatro años. Decima Segunda Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Richard Valera es el único poseedor y trabajador de las tierras del presente problema? Respondió: sí. Es todo”.
Concluido el interrogatorio por la parte promovente, otorgándose el derecho de palabra a la parte demandante, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma:
“Primera Repregunta: ¿diga el testigo como le consta que el ciudadano Richard Valera cultivo todos los cultivos que están dentro del lote de terreno por si solo? Respondió: si, el solo los siembra y los cultiva. Segunda Repregunta: ¿diga el testigo si no tiene ningún interés particular dentro de la presente causa? Respondió: no. Tercera Repregunta: ¿diga el testigo porque el señor Francisco Bencomo no se le permitió ingresar más al predio? La contraparte objeta la pregunta indicando: “no existe coherencia alguna con el objeto de la presente causa”, el tribunal declara conforme la objeción, no por las motivaciones de la parte que la objeta, por cuanto es un hecho litigioso, más sin embargo insta a la parte a que reformule la pregunta en razón del testimonio depuesto por este ciudadano. Cuarta Repregunta: ¿diga el testigo si el señor francisco Bencomo estuvo en el predio en conflicto? Respondió: sí. Es todo”.

El suscrito le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, testigo que en efecto fue preguntado por ambas partes, manifestando en su declaración conocer al promovente y el lapso de tiempo que tiene de conocerlo, en igual sentido da fe del hecho de constarle las actividades agrarias que éste viene desarrollando en el tiempo en el lote de terreno objeto de la demanda del cual aporta datos de identidad, destacando al respecto, manifestar constarle los hechos por presenciarlos de forma directa, así como que, ha sido el demandado promovente quien desarrolla labores agrarias de forma individual lo cual reafirma inclusive al ser repreguntado por la contraparte, de igual manera señala que el actor estuvo en el predio pero no señaló las circunstancias de dicho hecho; en consecuencia el tribunal le da fe a sus dichos, siendo coherente y concordante con los demás testimonios depuestos, aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, probanza objeto de valoración que viene a constituir el medio idóneo para demostrar las circunstancias fácticas de los hechos posesorios; la presente testimonial logra desvirtuar la inversión de la carga probatoria que operaba en favor del actor por no haberse presentado la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se valora.
GERARDO JOSE ALDANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 16.881.128
“Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo? Respondió: sí. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede indicar a este tribunal desde hace cuánto tiempo lo conoce? Respondió: no. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo cuanto tiempo tiene usted conociendo al señor Richard Valera? Respondió: Trece años. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que actividades agrícolas se dedica el ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo? Respondió: si claro, él siembra plátano, siempre lo he visto, aguacates. Quita Pregunta: ¿diga el testigo si sabe dónde siembra el señor Richard Valera? Respondió: Al lado de la parcelamía, ahí al lado Sexta Pregunta: ¿diga el testigo si usted conoce los linderos o sabe dónde se encuentra ubicado el terreno que ocupa Richard Valera? Respondió: Esta colindando con la parte mía, a un vecino. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Richard Valera es la única persona que ocupa y siembra en el terreno del presente problema? Respondió: si, él siembra ahí. Es todo”.
Concluido el interrogatorio por la parte promovente, otorgándose el derecho de palabra a la parte demandante, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma:
“Primera Repregunta: ¿diga el testigo como le consta que el ciudadano Richard Valera cultivo todos los cultivos que están dentro del lote de terreno por si solo? Respondió: si, porque siempre busca semilla y esta ahí, yo siempre lo veo ahí trabajando a él. Segunda Repregunta: ¿diga el testigo si no tiene ningún interés particular dentro de la presente causa? Respondió: no. Tercera Repregunta: ¿diga el testigo si el señor francisco Bencomo estuvo en el predio en conflicto? Respondió: no. Es todo”.

El suscrito sentenciador le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien da fe del hecho de conocer al promovente y su tiempo, en igual orden, destaca que el mismo se dedica de forma individual a cultivar un lote de terreno del que igualmente manifiesta colinda con éste, lo cual reafirma al ser preguntado por la parte contraria, sin embargo, al ser preguntado acerca de la identidad del mismo no aporta ningún dato, ni de forma referencial del sector donde se ubica el mismo; en consecuencia el tribunal desecha dicho testimonio por no indicar la circunstancia de lugar. Así se decide.
HORNELIO VERGEL BLANCO, titular de la cédula de identidad número 9.327.129
“Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo? Respondió: sí. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede indicar a este tribunal desde hace cuánto tiempo lo conoce? Respondió: aproximadamente cinco años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que actividades agrícolas se dedica el ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo? Respondió: agricultura. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que tipos de rubros siembra y cultiva el ciudadano Richard Valera? Respondió: plátano, lechosa, cambures. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener desde hace cuánto tiempo le consta que el ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo siembra lo que usted indico? Respondió: por unos cinco años, desde que lo conozco más o menos. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo donde siembra los cultivos por usted señalados el ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo? Respondió: en los terrenos que posee. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si puede indicar los linderos o si sabe con quién colinda el terreno del ciudadano Richard Valera? Respondió: no sé, ahí no sé quiénes son los colindantes. Octava Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Richard Valera es el único que ocupa y posee el terreno del presente problema? Respondió: Si me consta, es el único que siembra. Novena Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le costa que el ciudadano Richard Valera es la única persona que siembra y cultiva el terreno del presente problema? Respondió: sí. Es todo”.
Concluido el interrogatorio por la parte promovente, otorgándose el derecho de palabra a la parte demandante, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma:
“Primera Repregunta: ¿diga el testigo como le consta que el ciudadano Richard Valera cultivo todos los cultivos que están dentro del lote de terreno por si solo? Respondió: porque lo he visto, yo soy vecino de él, lejano claro, pero siempre nos visitamos. Segunda Repregunta: ¿diga el testigo si no tiene ningún interés particular dentro de la presente causa? Respondió: no, no tengo interés. Tercera Primera: ¿diga el testigo si el señor francisco Bencomo estuvo en el predio en conflicto? Respondió: si, una sola vez lo vi allá, con unos señores. Es todo. Manifestando la representación de la parte actora no tener más repreguntas que formular.
Posteriormente el Juez pregunto al testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿A qué se dedica usted? Respondió: A la siembra. Segunda Pregunta: ¿Donde siembra usted? Respondió: De la quebrada para acá en el sector el carachito, cerca de los terrenos que iban a ser del mercado”.

El suscrito le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, testigo que en efecto fue preguntado por ambas partes así como por el tribunal, manifestando en su declaración conocer al promovente y el lapso de tiempo que tiene de conocerlo, en igual sentido da fe del hecho de constarle las actividades agrarias que éste viene desarrollando de manera individual en el lote de terreno objeto de la demanda del cual resalta ser su colíndate, indicando el sector donde se ubica el mismo, manifestando constarle los hechos por presenciarlos de forma directa, de igual manera señala que el actor estuvo en el predio pero no señaló las circunstancias de dicho hecho; en consecuencia el tribunal le da fe a sus dichos, siendo coherente y concordante con los demás testimonios depuestos, aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, probanza objeto de valoración que viene a constituir el medio idóneo para demostrar las circunstancias fácticas de los hechos posesorios; la presente testimonial logra desvirtuar la inversión de la carga probatoria que operaba en favor del actor por no haberse presentado la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se valora.
KATIUSKA VICENTA LUCENA MARIN, titular de la cedula de identidad número 18.984.554
“Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo? Respondió: si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede indicar a este tribunal desde hace cuánto tiempo lo conoce? Respondió: desde hace siete años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que actividades agrícolas se dedica el ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo? Respondió: a la agricultura, siembra. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener que tipos de rubros siembra y cultiva el ciudadano Richard Valera? Respondió: plátanos, lechosa, coco, aguacate, café, yuca, maíz. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Richard Valera tiene vacas, cochinos y ovejas dentro del terreno del presente problema? Respondió: si me consta. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo donde siembra los cultivos por usted señalados el ciudadano Richard Ovidio Valera Araujo? Respondió: tengo entendido que ese es el carachito. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si puede indicar los linderos o si sabe con quién colinda el terreno del ciudadano Richard Valera? Respondió: colinda con el señor Hugo, no le sé el apellido, el señor francisco tampoco le sé el apellido, el otro señor se llama, no recuerdo el nombre. Octava Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Richard Valera es el único que ocupa, posee, siembra y cultiva el terreno del presente problema? Respondió: si me consta. Es todo”.
Concluido el interrogatorio por la parte promovente, otorgándose el derecho de palabra a la parte demandante, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma:
“Primera Repregunta: ¿diga el testigo como le consta que el ciudadano Richard Valera cultivo todos los cultivos que están dentro del lote de terreno por si solo? Respondió: porque yo lo he visto sembrar, trabajando el lote. Segunda Repregunta: ¿diga el testigo si no tiene ningún interés particular dentro de la presente causa? Respondió: no. Tercera Repregunta: ¿diga el testigo si el señor francisco Bencomo estuvo en el predio en conflicto? Respondió: sí. Es todo. Manifestando la representación de la parte actora no tener más repreguntas que formular”.

El suscrito le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, testigo que en efecto fue preguntado por ambas partes, manifestando en su declaración conocer al promovente y el lapso de tiempo que tiene de conocerlo, en igual sentido da fe del hecho de constarle las actividades agrarias que éste viene desarrollando de manera individual en el lote de terreno objeto de la demanda del aporta datos de identidad, manifestando constarle los hechos por presenciarlos de forma directa, de igual manera señala que el actor estuvo en el predio pero no señaló las circunstancias de dicho hecho; en consecuencia el tribunal le da fe a sus dichos, siendo coherente y concordante con los demás testimonios depuestos, aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, probanza objeto de valoración que viene a constituir el medio idóneo para demostrar las circunstancias fácticas de los hechos posesorios; la presente testimonial logra desvirtuar la inversión de la carga probatoria que operaba en favor del actor por no haberse presentado la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se valora.
Valorados como fueron los medios de prueba promovidos por ambas partes, el tribunal considera necesario destacar que la Posesión Agraria es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
En este orden de ideas, el tribunal hace referencia al trámite procedimental seguido en el presente juicio, el cual según la normativa vigente; contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, erige al procedimiento ordinario agrario, como un proceso inquisitivo atenuado, instrumento cardinal para la realización de la Justicia, regido por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social, lo cual lo especializa dentro de la moderna tendencia procesal concretada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este orden, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Caracas) señala:
“Los procesos de interés social, como el de guarda y custodia o el de alimentos en materia de menores; el proceso laboral, el agrario y los de familia… (omissis) confieren al juez facultades que dentro de la concepción liberal del proceso eran consideradas anteriormente, en el régimen del Código derogado, extraordinarias. Sin embargo, la amplitud de poderes de que goza el Juez ahora (de impulso, de instrucción, disciplinario) puntualizan un fin institucional y público del pleito, inherente al carácter -más que intervencionista, diríamos que protector y tutelar-, que tiene la Ley, dentro de la concepción de justicia social que preconiza –para las relaciones económicas – el artículo 299 de la Constitución.”(p.80) (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, en el marco de la especialidad de las normas adjetivas agrarias, el demandado debe dar contestación a la demanda; no obstante al término de la distancia establecido en cada caso en particular; dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. La falta de contestación a la demanda, produce la redistribución de la carga de la prueba sobre los hechos señalados en el libelo por el demandante, sin que en ningún momento se produzca la confesión ficta del demandado contumaz, ya que el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la posibilidad de que el demandado demuestre “algo que le favorezca”. Dispone el mencionado artículo:
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

De tal forma, la exégesis de la norma transcrita, recorre al hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar “algo que le favorezca”, es decir, mediante la utilización de los medios probatorios que considere convenientes debe hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, para demostrar la inexistencia, inexactitud o entelequia de los presupuestos fácticos sobre los que se funda la pretensión del demandante, sin que ello, pueda extenderse a la posibilidad de que demostrar hechos constitutivos de excepciones que tuvieron que ser opuestas al momento de la contestación de la demanda. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.(Vid. Sent. número 2428 del 29/08/2003, caso: Teresa de J. Rondon, Sala Constitucional).
Atendiendo a estas consideraciones, puede afirmarse que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte, situación ante la cual, el demandante debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, debido al desplazamiento de la obligación probatoria de cada litigante, tal movilidad probatoria deviene, como lo indica Arístides Rengel Romberg, en su obra de la “…manifestación concreta de la aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba dentro del juego de acciones y reacciones que caracteriza a la estructura dialéctica del proceso y al principio del contradictorio…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, editorial Ex Libris, Caracas 1991, p. 303). Poniéndose de manifiesto en el presente proceso que vencido de forma íntegra el lapso legal para contestar la demanda sin que la parte demandada ocurra al tribunal a tales fines, el legislador regula esa situación en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, compareciendo dentro de dicho lapso la parte demandada a dar contestación a la misma la cual en efecto resultó extemporánea más no sus medios de prueba promovidos, pronunciándose posteriormente el tribunal acerca de la admisión de las probanzas promovidas por ambas partes y que en efecto fueron evacuadas.
Dicho así, el tribunal al valorar de forma conjunta los medios de prueba promovidas por ambos sujetos procesales y como se indicó anteriormente, el presente juicio aun cuando existía una inversión de la carga probatoria para el demandado, éste a través del medio idóneo de las testimoniales logró desvirtuar los fundamentos de hecho de la demanda, deposiciones que en efecto resultaron coherentes y concordantes entre sí, las cuales fueron valorados de forma conjunta con la Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del demandado, así como la inspección judicial promovida por la parte actora, y que en definitiva no resultaron contradictorias entre sí.
Dicho así, analizados los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, este tribunal con competencia agraria considera prudente traer a colación el contenido de los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano referidos a la Carga y Apreciación de las Pruebas; los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones; en este sentido cabe resaltar que en el presente juicio de naturaleza posesoria, la parte actora no logró demostrar la pretensión por Restitución a la Posesión Agraria en contra de la parte demandada, sobre el inmueble antes identificado, en consecuencia se declara: SIN LUGAR la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BENCOMO, titular de la cédula de identidad número 4.664.965, asistido por el Defensor Público Auxiliar, abogado AMILCAR CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, en contra del ciudadano RICHARD OVIDIO VALERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 17.037.669, representado por el abogado en ejercicio ADRIAN DE JESUS PÉREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.233, lote de terreno ubicado en el sector El Carachito, parroquia Antonio José Leonardo Suarez, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 ha), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Hugo Barrios; Sur: Quebrada El Carachito; Este: Vía interna; y Oeste: Consejo Comunal San Benito, con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 ha). Así se decide.
No se conde en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.

IV DISPOSITIVO

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BENCOMO, titular de la cédula de identidad número 4.664.965, asistido por el Defensor Público Auxiliar, abogado AMILCAR CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, en contra del ciudadano RICHARD OVIDIO VALERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 17.037.669, representado por el abogado en ejercicio ADRIAN DE JESUS PÉREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.233, lote de terreno ubicado en el sector El Carachito, parroquia Antonio José Leonardo Suarez, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 ha), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Hugo Barrios; Sur: Quebrada El Carachito; Este: Vía interna; y Oeste: Consejo Comunal San Benito, con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 ha). Así se decide.
SEGUNDO: No se conde en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:00 p.m.
Conste.


JCAB/RM/DA
EXP. A-0816-2023