TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de abril de 2024.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ BENITO MATERAN MORALES; venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.780.017, domiciliado en el Sector Mirabel, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio VICTOR ARTURO VÁSQUEZ JUSTO; YULMER JOSÉ MATHEUS QUINTERO y JAVIER ESTEBAN MEDINA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 180.184;179.429 y 162.103.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA CRISTINAS GAMEZ DE LINARES, ANA RAMONA LINARES GAMEZ, JOSÉ MIGUEL TERÁN Y YAJAIRA COROMOTO LINARES GAMEZ, titulares de la cédula de identidad números 6.946.265, 15.826.094, 9.918.076 y 18.378.945 respectivamente.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAOLI MORENO HERNÁNDEZ, Defensor Público Provisorio del Despacho Defensoril Agrario N°03.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA: RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN.

EXPEDIENTE: A- 0371-2014.



II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 10 de diciembre de 2014, los abogados en ejercicio VICTOR ARTURO VÁSQUEZ JUSTO; YULMER JOSÉ MATHEUS QUINTERO y JAVIER ESTEBAN MEDINA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 180.184;179.429 y 162.103 respectivamente, en su condición de apoderados del ciudadano JOSÉ BENITO MATERAN MORALES; venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.780.017, presentan escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra de los ciudadanos MARIA CRISTINAS GAMEZ DE LINARES, ANA RAMONA LINARES GAMEZ, JOSÉ MIGUEL TERÁN Y YAJAIRA COROMOTO LINARES GAMEZ, titulares de la cédula de identidad números 6.946.265, 15.826.094, 9.918.076 y 18.378.945 respectivamente, corre inserto del folio 01 al 04.

En fecha 19 de enero de 2015, el tribunal mediante auto dicta un despacho saneador a los fines que la parte actora subsane la omisión del escrito de demanda so pena de inadmisión de demanda, ordenándose la notificación de la parte actora, corre inserto del folio 30 al 31.
En fecha 28 de enero de 2015, los apoderados de la parte actora abogados en ejercicio VICTOR ARTURO VÁSQUEZ JUSTO; YULMER JOSÉ MATHEUS QUINTERO y JAVIER ESTEBAN MEDINA MORALES, plenamente identificados, consigna escrito subsanando la demanda, inserto del folio 32 al 35.
En fecha 06 de febrero de 2015, el tribunal mediante auto admite la demanda, corre inserto del folio 36 al 37.
En fecha 17 de abril de 2015, los demandados de autos ciudadanos MARIA CRISTINAS GAMEZ DE LINARES, ANA RAMONA LINARES GAMEZ, JOSÉ MIGUEL TERÁN Y YAJAIRA COROMOTO LINARES GAMEZ, antes identificados, mediante escrito solicitan al tribunal les sea designado un Defensor Público en materia agraria; corre inserto al 38.
En fecha 20 de abril de 2015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación personal de los demandados sin ser practicadas, así como las respectivas compulsas, corre inserto del folio 39 al 79.
En fecha 22 de abril de 2015, el tribunal mediante auto ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que represente a la parte demandada en autos, expidiéndose oficio 0172-15, corre inserto al folio 80 al 81.
En fecha 13 de abril de 2015, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio VICTOR ARTURO VÁSQUEZ JUSTO, plenamente identificado, mediante diligencia solicita pronunciamiento cautelar, corre inserta al folio 82
En fecha 13 de abril de 2016, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo para que designe Defensor Público de los demandados de autos, librándose oficio número 0106-16, inserto del folio 84 al 86.
En fecha 22 de febrero de 2017, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio VICTOR ARTURO VÁSQUEZ JUSTO, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se ratifiquen los oficios dirigidos a la Coordinación de la Defensa Publica, para que designe un Defensor Público que asuma la representación de los demandados de autos, por cuanto a la fecha no ha sido designado dicho funcionario, inserto al folio 87.
En fecha 23 de febrero de 2017, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, para que designe Defensor Público de los demandados de autos, librándose oficio número 0083-17, inserto del folio 88 al 89.
En fecha 12 de julio de 2017, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, para que designe Defensor Público de los demandados de autos, librándose oficio número 0353-17, inserto del folio 90 al 91.
En fecha 10 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, para que designe Defensor Público de los demandados de autos, librándose oficio número 0425-17, inserto del folio 92 al 94.
En fecha 31 de julio de 2018, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, para que designe Defensor Público de los demandados de autos, librándose oficio número 0054-18; corren insertos del folio 97 al 95.
En fecha 20 de marzo de 2024, la abogada MAOLI MORENO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, Defensora Pública Agraria número 3 del Estado Trujillo; mediante diligencia manifiesta aceptar la defensa de los demandados de autos; corre inserta al folio 99.




CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 15 de marzo de 2015, se constituyó el presente cuaderno de medidas, corre inserto del folio 01 al folio 07.
En fecha 26 de mayo de 2015, el tribunal mediante auto fijó el día 10 de junio de 2015 a las 10:00 a.m., para evacuar la inspección judicial librándose oficios 0245-15 y 0246-15 dirigidos a la Dirección Administrativa Regional (DAR Trujillo) y al Ministerio del Poder Para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo; corre inserto del folio 08 al 10.
En fecha 10 de junio de 2015, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, evacuándose inspección judicial y en la misma oportunidad in situ profirió el presente decreto:
“…PRIMERO: PROCEDENTE La Medida de Protección a la Producción Agrícola existente en el lote de terreno ubicado en el Sector Mirabel, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (Pie); lote de terreno ocupado por Manuel Carrizo; Sur (Cabecera): lote de terreno ocupado por Marcial Briceño; Este (Costado Derecho): vía agrícola del Sector Brisas de Mirabel; Oeste (Costado Izquierdo): terreno ocupado por Argenis Parra y Arnoldo Luque; cultivada con rubros de cítricos (mandarina, naranjas y limones), yuca, guanábana, y musáceas (cambur y plátano); el tal orden, se ordena a los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES (SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA) abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola ejercida por el ciudadano JOSE BENITO MATERAN MORALES, titular de la cédula de identidad número 5.780.017 en el inmueble ut supra identificado; dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; siendo otorgado de forma provisional Ciento ochenta (180) días continuos como tiempo de cautela, siendo tomado en cuenta para esto lo indicado por la practico auxiliar que acompañó al tribunal en la inspección judicial, quien manifestó de igual forma que dicho tiempo es prudencial en virtud del desarrollo vegetativo de los cultivos, así como el periodo de cosecha. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PROCEDENTE La Medida de No Innovar, en tal sentido, se ordena a los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES, abstenerse de realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble ubicado en el sector Mirabel, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte (Pie); lote de terreno ocupado por Manuel Carrizo; Sur (Cabecera): lote de terreno ocupado por Marcial Briceño; Este (Costado Derecho): vía agrícola del Sector Brisas de Mirabel; Oeste (Costado Izquierdo): terreno ocupado por Argenis Parra y Arnoldo Luque; dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; siendo otorgado de forma provisional Ciento ochenta (180) días continuos como tiempo de cautela; providencia ésta que encuentra su razón de ser en la garantía que deben tener las partes en un juicio que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en el caso de resultar favorecido en la definitiva. ASI SE DECIDE.
TERCERO: de oficio SE DECRETA Medida de Paralización Inmediata de la Edificación de Estructura de Paredes de Bloque; debiendo dar cumplimiento a la misma los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES, resaltándose que este juzgador se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general providencia ésta que encuentra su razón de ser en la garantía que deben tener las partes en un juicio que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en el caso de resultar favorecido en la definitiva; siendo otorgado de forma provisional Ciento ochenta (180) días continuos como tiempo de cautela. ASI SE DECIDE.
CUARTO: El presente pronunciamiento cautelar no implica una decisión anticipada en el juicio de naturaleza posesoria incoada por los Abogados VICTOR ARTURO VASQUEZ JUSTO, YULMER JOSE MAHEUS QUINTERO y JAVIER ESTEBAN MEDINA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.184, 179.429 y 162.104 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSE BENITO MATERAN MORALES (solicitante), titular de la cédula de identidad número 5.780.017, en contra de los CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES, sobre el inmueble ut supra identificado. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno up supra identificado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE”.

En la misma fecha se procedió a ejecutar el referido decreto en cautela presentes los sujetos pasivos presentes CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES y RAMONA LINARES; ordenándose la notificación del sujeto pasivo no presente en el acto de ejecución PEDRO AZUAJE plenamente identificado corre inserta del folio 11 al 23.
En fecha 13 de julio de 2015, el co-apoderado del solicitante abogado en ejercicio VICTOR ARTURO VÁSQUEZ JUSTO, plenamente identificado, mediante escrito alega el incumplimiento de las medidas cautelares por parte de los sujetos pasivos; corre inserto al folio 29.
En fecha 31 de julio de 2015, el tribunal dando cumplimiento al dispositivo quinto del decreto cautelar de fecha 10 junio de 2015 ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Trujillo a los fines de coadyuvar del cumplimiento del mismo ordenando los recorridos librándose oficio 0487-15, corre inserto al 30 al 31.
En fecha 12 de enero de 2016, el co-apoderado del solicitante abogado en ejercicio VICTOR ARTURO VÁSQUEZ JUSTO, plenamente identificado, mediante escrito solicita ampliación de los tiempos de las medidas acordadas en fecha 10 de junio de 2015 requiriendo al respecto la evacuación de una inspección judicial, corre inserta del folio 32 al 33.
En fecha 09 de mayo de 2016, el tribunal mediante auto fija el día 03 de julio de 2016 a la 1:30 p.m., para evacuar inspección judicial oficiándose al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo para el acompañamiento técnico librándose oficio número 0142-16, corre inserta del folio 35 al 36.
En fecha 06 de junio de 2016, el tribunal hace constar de la imposibilidad del traslado para practicar inspección judicial, para la constitución del juzgado en la sede natural para la continuidad del orden del despacho ordinario en razón de la afectación de la jornada laboral como consecuencia de los efectos del fenómeno climático conocido como “el niño” sobre la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, conforme al Decreto Presidencial número 2303 de fecha 26 de abril de 2016 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40890 y circular TSJ/SCSCNA/CIR/0014/2016 de fecha 27 de abril de 2016, emanada de la Coordinación de los Tribunales Agrarios, corre inserta al folio 37.
En fecha 07 de junio de 2016, el tribunal fija el día 09 de junio de 2016 a la 1:30 p.m., para evacuar inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud librándose oficio 0183-16 dirigido al Fondo para Desarrollo Agrario Socialista FODAS para el acompañamiento técnico, corre inserto del folio 38 al 39.
En fecha 09 de junio de 2016, se evacuo inspección judicial, corre inserto del folio 40 al 42.
En fecha primero de julio de 2016, el tribunal profirió el siguiente pronunciamiento cautelar:
“PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Protección a la Producción Agrícola existente en el lote de terreno ubicado en el Sector Mirabel, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (Pie); lote de terreno ocupado por Manuel Carrizo; Sur (Cabecera): lote de terreno ocupado por Marcial Briceño; Este (Costado Derecho): vía agrícola del Sector Brisas de Mirabel; Oeste (Costado Izquierdo): terreno ocupado por Argenis Parra y Arnoldo Luque; cultivada con rubros de cítricos (mandarina, naranjas y limones), yuca, guanábana, y musáceas (cambur y plátano); el tal orden, se ordena a los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES (SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA) abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola ejercida por el ciudadano JOSE BENITO MATERAN MORALES, titular de la cédula de identidad número 5.780.017 en el inmueble ut supra identificado; so pena de desacato. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE la Medida de No Innovar, en tal sentido, se ordena a los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES, abstenerse de realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble ubicado en el sector Mirabel, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte (Pie); lote de terreno ocupado por Manuel Carrizo; Sur (Cabecera): lote de terreno ocupado por Marcial Briceño; Este (Costado Derecho): vía agrícola del Sector Brisas de Mirabel; Oeste (Costado Izquierdo): terreno ocupado por Argenis Parra y Arnoldo Luque; so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: PROCEDENTE la Medida de Paralización Inmediata de la Edificación de Estructura de Paredes de Bloque; debiendo dar cumplimiento a la misma los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES, resaltándose que este juzgador se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; so pena de desacato. Así se decide.
CUARTO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria Por Restitución de la Posesión tramitado en el cuaderno de medidas; el cual se computará a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
QUINTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Restitución de la Posesión, tramitado en el cuaderno de medidas del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0371-2.014. Así se decide.”

Corre inserto del folio 44 al 51
SINTESIS DEL ASUNTO

Versa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA: RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, intentado por los ciudadanos abogados en ejercicio VICTOR ARTURO VÁSQUEZ JUSTO; YULMER JOSÉ MATHEUS QUINTERO y JAVIER ESTEBAN MEDINA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 180.184; 179.429 y 162.103, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ BENITO MATERAN MORALES; venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.780.017, presentan escrito de demanda en contra de los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERÁN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE y RAMONA LINARES, venezolanos, mayores de edad, no constituyeron cédula de identidad, pretendiéndose la: RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN del lote de terreno el cual fue despojado, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Terreno ocupado por Manuel Carrillo, SUR: Terreno ocupado por Marcial Briceño, ESTE: Vía agrícola del Sector Brisas de Mirabel; OESTE: Terrenos ocupados por Argenis Parra y Arnoldo Duque.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15° lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que estos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15º le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, resolución esta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre lotes de terrenos ubicados en el municipio Trujillo del estado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, el suscrito juez al revisar las actas del proceso, efectivamente constata que previa a la aceptación de la defensa publica por la parte demandada en fecha 20 de marzo de 2024, la última actuación que materializó interés procesal del actor fue el día 22 de febrero de 2017, oportunidad en la cual solicitó se oficiara a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria, ello a los fines del nombramiento del defensor público agrario de la parte demandada, librándose al respecto oficio 083-17, de fecha 23 de febrero de 2017, transcurriendo más de seis (6) años sin que el actor hiciera tangible en el expediente interés alguno, destacando a su vez la última actuación de oficio por parte del tribunal para la designación del defensor público en materia agraria en fecha 22 de febrero de 2019, librándose al respecto oficio 0054-19; no tomándose en cuenta a su vez a los fines del respectivo computo el lapso de suspensión del curso de la causa como consecuencia de la pandemia del COVID-19, el cual inició desde la fecha 13 de marzo de 2020, por resolución 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hasta 1 de octubre de 2020, conforme resolución número 008-2020; en este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de seis (6) años sin actividad de impulso procesal por la parte actora; como consecuencia de ello se declara DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante Así de decide.
No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o en la personas de sus representantes legales. Así se decide
Una vez quede firme la presente decisión, queda levantado el decreto cautelar dictado 01 de Julio de 2016, ello en virtud del carácter instrumental del mismo. Así de decide.

IV. DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadano JOSÉ BENITO MATERAN MORALES; venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.780.017, domiciliado en el Sector Mirabel, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, representado por los abogados en ejercicio VICTOR ARTURO VÁSQUEZ JUSTO; YULMER JOSÉ MATHEUS QUINTERO y JAVIER ESTEBAN MEDINA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 180.184;179.429 y 162.103 respectivamente, en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada en contra de los ciudadanos MARIA CRISTINAS GAMEZ DE LINARES, ANA RAMONA LINARES GAMEZ, JOSÉ MIGUEL TERÁN Y YAJAIRA COROMOTO LINARES GAMEZ, titulares de la cédula de identidad números 6.946.265, 15.826.094, 9.918.076 y 18.378.945 respectivamente, expediente número 0371-2014, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes y/o en las personas de sus representantes legales. Así se decide
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, queda levantado el decreto cautelar dictado 01 de Julio de 2016, ello en virtud del carácter instrumental del mismo. Así de decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los doce (12) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00p.m.

Conste.
Scrío

JCAB/RM/YC
EXP. A-0371-2014