REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de abril de 2024
213º y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARISTIDES MARIA BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.522.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ CASTRO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.255.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 11.126.202.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio NINOSKA COOZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.084.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A- 0772-2022.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 20 de abril de 2022, el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ CASTRO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.255, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARISTIDES MARIA BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.522.641, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRICEÑO y LUIS ANTONIO BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad números 9.065.757 y 11.126.202, respectivamente; aduciendo en dicho contexto lo siguiente:
“Mi representado a estado produciendo agrícolamente desde el año 1970 en un Predio que era propiedad de su Madre, la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.522.640, que falleció el 22 de diciembre 2008, casada con su Padre de nombre ARISTIDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 1.397.765, que falleció el 18 de agosto año 2013…
Tal como se desprende de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro de Carache, de fecha Cuatro de Noviembre de Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1942), el cual anexo. Compra hecha por la abuela de mi representado María Saba Briceño (+), para su madre quien era menor de edad a la fecha, y que mide aproximadamente Tres (03,6) Has, con los siguientes linderos: NORTE: Con el Rio el Rincón, SUR: Con la Sra. Camila de Briceño, ESTE: Quebrada del sector y OESTE: Rio el Rincón, de las cuales ha venido explotando ininterrumpidamente Una y Media (1.5) Hectárea, haciendo mantenimiento constante a la cercas, vivienda y mejorando el sistema de riego, así como, la compra de herramientas y materiales para el cultivo de diferentes rubros por más de Cincuenta años.
… y hasta la presente fecha, ha ejercido la actividad agraria efectiva dedicándose al cultivo de Maíz, Cebolla, Tomate, Pimentón. Para mantener a su grupo familiar, ha cuidado y mantenido la propiedad dejada por su difunta Madre…
A la muerte de su padre Aristides Briceño, continuo trabajando las tierras de su Madre y el padre antes de fallecer, hizo repartición de bienes muebles y tierras a mis demás hermanos, fui excluido por razones particulares de mi padre de herencia alguna, y por el hecho que yo continuaba trabajando en las tierras de mi madre, como hacía más de cuarenta años y viviendo en la misma casa materna”. (sic) (Resaltado del Tribunal)
En fecha 28 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto dicta un despacho saneador en la presente demanda, en virtud que de la ambigüedad en que presenta los hechos así como que no precisa la identidad del objeto sobre el cual alega la posesión, apercibiéndosele a subsanar los defectos u omisiones indicados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes so pena de inadmisión de demanda, ordenándose la notificación de la parte actora; corre inserto al folio 28.
En fecha 02 de mayo de 2022, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación de la parte actora, la cual fue practicada en la persona de su apoderado judicial; corre inserto del folio 29 al 30.
En fecha 02 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ CASTRO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.255, presenta escrito de subsanación de demanda; corre inserto al folio 31.
En fecha 09 de mayo de 2022, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación; corren insertos del folio 33 al 34.
En fecha 09 de junio de 2022, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada en la persona del codemandado ciudadano LUIS ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 11.126.202; corre inserto del folio 35 al 36.
En fecha 27 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ CASTRO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.255, presenta escrito de reforma de demanda mediante el cual presenta exclusión del demandado JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 9.065.757; corre inserto al folio 37.
En fecha 04 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto dicta un despacho saneador al escrito de reforma de demanda presentado por la parte demandante; corre inserto al folio 38.
En fecha 08 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ CASTRO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.255, presenta escrito de subsanación de demanda; corre inserto del folio 39 al 41.
En fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y por cuanto consta en autos la citación del demandado ciudadano LUIS ANTONIO BRICEÑO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concede cinco (05) días de despacho para que de contestación a la demanda; corre inserto al folio 43.
En fecha 14 de octubre de 2022, la abogada en ejercicio NINOSKA COOZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.084, actuando en representación del demandado de autos, mediante diligencia consigna poder conferido en su persona, así como solicita se fije una audiencia conciliatoria; corre inserto del folio 46 al 48.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el Tribunal mediante auto fija para el día lunes 21 de noviembre de 2022, para que tenga lugar la celebración de una audiencia conciliatoria en el presente expediente; corre inserto al folio 49.
En fecha 21 de noviembre de 2022, durante la celebración de la audiencia conciliatoria, las partes solicitaron de manera conjunta la celebración de otra audiencia conciliatoria; el tribunal en la misma oportunidad fijó el día miércoles 14 de diciembre de 2022 a las 11:00 a.m., conforme a la agenda interna del Juzgado, para la celebración de la misma; corre inserto al folio 50.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria para el día 20 de enero de 2023, a las 10:00 a.m., ello en razón que el día 14 de diciembre de 2022 no pudo celebrarse la misma en virtud de su participación en el Encuentro Nacional de la Jurisdicción Agraria; corre inserto al folio 51.
En fecha 20 de enero de 2023, oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria en el presente expediente, el Tribunal hace constar que las partes no hicieron acto de presencia; corre inserto al folio 52.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 20 de enero de 2023, oportunidad en la cual se abrió el acto en la sede del tribunal para la celebración de un acto conciliatorio a solicitud de las partes, sin las mismas comparecieran a éste; desde dicha oportunidad no consta actuación alguna por parte de ninguno de los sujetos procesales, poniéndose de manifiesto la inactividad procesal en la presente causa, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada inclusive de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia; así las cosas, este juzgador observa de las actas del proceso que desde el día 20 de enero de 2023, oportunidad en la cual se abrió el acto en la sede del tribunal para la celebración de un acto conciliatorio a solicitud de las partes, sin las mismas comparecieran a éste; desde dicha fecha no se observa actuación alguna de ninguno de los sujetos procesales que materialice impulso procesal, transcurriendo al día de hoy más de un (01) año y dos (2) meses sin actividad procesal, en consecuencia se declara DE OFICIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así de decide.
Se ordena notificar a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide.
No se condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Se Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ CASTRO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.255, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARISTIDES MARIA BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.522.641, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 11.126.202. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
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