REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de abril de 2024
213° y 165°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :
DEMANDANTE: Ciudadanos OLIVER JOSE BARROETA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.781.351, en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil Trapiche de los Clavos: domiciliado en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALDO RUBEN ARRIAGA ROSARIO, AURA DEL CARMEN QUEVEDO PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA y MARCOS OJEDA VELAZCO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 208.174 y 259.290, 11.962 y 23.683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRESCAFÉ C.A, representada por el ciudadano FRANLIN JOSÉ GÓMEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.777.774, con domicilio en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio SILVIA VALLADARES DE LEON, CARLOS EDUARDO BRICENO COBARRUBIA y ANA RITA GUDINO MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.689, 250.260 y 28.330, respectivamente.

EXPEDIENTE: A-0820-2023.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÔN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha 03 de marzo de 2023, el ciudadano OLIVER JOSE BARROETA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.781.351, en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil Trapiche de los Clavo, asistido por los abogados en ejercicio ALDO RUBEN ARRIAGA ROSARIO y AURA DEL CARMEN QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 208.174 y 259.290, respectivamente, presentan por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda por Incumplimiento de Contrato, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRESCAFÉ C.A, representada por el ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.777.774, con domicilio en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, la cual riela del folio 01 al 70; requiriendo en igual orden Medida de Secuestro.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto le da entrada y admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada: corre inserto del folio 71 al 72.
En fecha 28 de marzo de 2023, mediante diligencia el demandante de autos ciudadano OLIVER BARROETA, antes identificado, con la asistencia debida ratifica la solicitud de la Medida de Secuestro expresada en el escrito libelar; riela al folio 73.
En fecha 28 de marzo del 2023. el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente ampo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto ordena agregar los autos respectivos para la Constitución del Cuaderno de medidas; riela al folio 74.
En fecha 03 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas para la constitución del cuaderno de medidas, riela al folio 75.
En fecha 04 de abril de 2023, mediante diligencia el demandante de autos ciudadano OLIVER BARROETA, antes identificado con la asistencia debida consigna los fotostatos solicitados por el tribunal, riela al folio 76.
En fecha 04 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios BoconóVicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto decreta la Medida de Secuestro de los bienes solicitado en la demanda principal y ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, riela al folio 77.
En fecha 18 de abril de 2023, mediante diligencia el ciudadano OLIVER BARROETA, demandante de autos antes Identificado con la asistencia debida ofrece los nombres de los ciudadanos para cumplir las responsabilidades de Depositario y secuestrario; riela al folio 78.
En fecha 25 de abril de 2023, la alguacil accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante diligencia consigna la boleta de citación acompañada de las compulsas en virtud de la imposibilidad de localizar al demandado de autos; riela del folio 76 al 99.
En fecha 28 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio SILVIA VALLADARES DE LEON plenamente identificada, mediante escrito consigna copia simple de poder especial y se da por citada en la presente causa; riela del folio 100 al folio 105.
En fecha 22 de mayo de 2023, mediante diligencia el ciudadano OLIVER BARROETA, demandante de autos antes identificado con la asistencia debida consigna escrito de reforma de demanda por Resolución de Contrato; riela del folio 106 al 116.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto admite la reforma de demanda presentada abriendo el lapso de veinte días para la contestación de la demanda; riela al folio 117.
En fecha 21 de junio de 2023, los abogados en ejercicio SILVIA VALLADARES DE LEON y CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.689 y 250.260, respectivamente; apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de contestación de demandada, oponiendo cuestiones previas, con sus correspondientes anexos; riela del folio 125 al folio 209.
En fecha 03 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consigna extractos de la sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual fundamenta su solicitud de declinación de competencia: riela del folio 210 al 214.
En fecha 06 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, plenamente identificado, mediante escrito solicita se declare sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, riela del folio al 219.
En fecha 06 de julio de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Ellas de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE SARMIENTO GOMEZ, en consecuencia declinó su competencia al Juzgado Primero de Primea Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, librando en la misma oportunidad oficio número 5920-153-2023, riela del folio 220 al 224.
En fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe el presente expediente venido por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dándole cuenta inmediata al Juez, riela al folio 226.
En fecha 20 de septiembre de 2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Trujillo se declara competente para conocer y decidir la presente causa; riela del folio 227 al 229.
En fecha 03 de octubre de 2023, los abogados en ejercicio SILVIA VALLADARES Y CARLOS en su condición de apoderados de la parte demandada, plenamente identificados, mediante escrito solicitan se declare inamisible la demanda por existir una prohibición de ley de admitir la acción, así como otras fundamentaciones de defensa; riela del folio 230 al 230.
En fecha 04 de octubre 2023, el Tribunal repone la causa al estado en el que se encontraba en fecha 15 de marzo de 2023, dictándose un despacho saneador so pena de inadmisión de demanda, en igual orden se declaró la nulidad y sin efecto alguno de todas las actuaciones efectuadas por el juzgado declinante inclusive la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 04 de abril de 2023. riela del folio 237 al 239 y su vto
En fecha 20 de octubre de 2023, el ciudadano OLIVER JOSE BARROETA Saavedra, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 11.962, presenta escrito de Subsanación de demanda; corre inserto del folio 240 al 250.
En fecha 31 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto declara firme la decisión de fecha 04 de octubre de 2023, corre inserta al folio 251.
En fecha 31 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto admite la demanda ordenando la citación de la parte demandada, corre inserta del folio 252 al 253
En fecha 11 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ALDO RUBEN ARRIAGA ROSARIO plenamente identificado, mediante diligencia mediante diligencia consigna Instrumentos Poder; riela del folio 257 al 263.
En fecha 18 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ALDO RUBEN ARRIAGA ROSARIO plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal se comisione a un tribunal del Municipio Boconó a los fines de que realice la citación de la a parte demandada, corre inserta al folio 264
En fecha 19 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ALDO RUBEN ARRIAGA ROSARIO, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal la designación como correo especial para la entrega de la comisión librada a la coapoderada a AURA QUEVEDO; riela al folio 265.
En fecha 22 de febrero de 2024, el tribunal mediante auto ordena comisionar al l Juzgado Distribuidor del municipio Boconó delestadoTrujillo, a los fines que practique la citación de la parte demandada, librando oficio 0028-24, designándose como correo especial para la entrega de la referida comisión a la abogada AURA DEL CARMEN QUEVEDO, quien recibe el mismo en fecha 28 de febrero de 2024; riela del folio 266 al 268.
En fecha 06 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio SILVIA VALLADANE DE LEÓN Y CARLOS EDUARDO BRICENO COBARRUBIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.689 y 250.260 respectivamente, mediante escrito se dan por citados consignando copia simple de Instrumento Poder y documentales, del folio 269 al 278.
En fecha 06 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, plenamente identificados, presentan escrito de contestación de demanda, oponiendo en dicha oportunidad la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; riela del folio 279 al 312 y su vto., y documentales anexos del folio 313 al 357.
En fecha 13 de marzo de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICENO COBARRUBIA, plenamente identificado, mediante escrito ratifica el contenido de la contestación de la demanda; riela al folio 359.
En fecha 15 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio SILVIA VALLADARES DE LEÓN Y CARLOS EDUARDO BRICEÑO cOBARRUBIA plenamente identificados, mediante escrito sustituyen poder de representación en la abogada en ejercicio ANA RITA GUDINO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.330, reservándose su ejercicio; riela del folio 360 al 361.
En fecha 22 de marzo de 2024. el coapoderado judicial de la parte actora, ab0gado en ejercicio PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, antes identificado, mediante diligencia consigna escrito de op0sición a la cuestión previa, riela del folio 362 al 366.
En fecha 04 de abril de 2024, el tribunal mediante auto motivado difiere por cinco (05) días de despacho el lapso a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta; riela al folio 367.
En fecha 05 de abril de 2024, se recibió oficio N° 3220-64 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual remiten las resultas de la comisión ordenada por este tribunal para la citación del demandado, corre inserto del folio 368 al 390
En fecha 12 de abril de 2024, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, plenamente identificado, mediante dirigencia sustituye el Poder de representación de la parte actora en los abogados en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO y AURA DE3L CARMEN QUEVEDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.683 y 259.290, respectivamente; riela al folio 391.
En fecha 15 de abril de 2024, el coapoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA, plenamente identificado, mediante escritos impugna los Instrumentos Poderes presentados por la parte actora y como consecuencia de lo que a su juicio implica la carencia de representación en tal sentido no existió oposición a la cuestión previa opuesta por consiguiente sea declarada con lugar; riela del folio 392 al 404.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal dentro del lapso legal de conformidad al artículo 209 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a exponer los motivo de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Versa el presente juicio por Resolución de Contrato, a través del cual la parte actora aduciendo el incumplimiento de los cánones de arrendamiento por parte de la parte demandada, materializa la acción judicial mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, así como la entrega de los inmuebles arrendados consistentes en una unidad productiva de café y las mejoras sobre constituidas y su zona rental; (lote de terreno, torrefactora, cuatro (4) locales de oficina), no obstante, la parte demandada en la oportunidad de trabar la litis, opone de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la pare actora al subsanar la demanda una vez que este juzgado se declara competente y dicta un despacho saneador, el actor, conforme lo señalado, no incorpora las disposiciones de regulación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial para no encuadrar los supuestos de hecho en la respectiva norma, destacando a su vez que las partes integrante de la relación jurídico procesal en la oportunidad de suscribir los contratos objeto de la demanda manifestaron que dicha relación se regirla por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial de 2014,resaltando a su vez dentro de los bienes objeto del proceso los Cuatro locales que son utilizados como oficinas locales comerciales, por lo que anunciando el criterio de distintos fallos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que los supuestos de hecho en que se circunscribe el conflicto, se subsumen en las disposiciones que regulan la materia de arrendamiento comercial, por cuanto los cuatro locales utilizados como oficinas su utilidad es comercial, más aún que las partes se sometieron a la referida norma para regular el acuerdo de voluntades, en consecuencia, conforme lo indicado la pretensión por desalojo debía según sus dichos intentarse por esta vía, más no por la resolución del contrato, en este sentido de forma textual exponen:
"...02) Tanto el cumplimiento de los cánones de arrendamiento (obligaciones pecuniarias vencidas como el incumplimiento de la fianza constituyen causales de desalojo y no de resolución de contrato esto debido al hecho de que los referidos incumplimientos se ajusta y encuadran como causales de desalojo del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y específicamente se encuentran regulados dichas causales en los literales a) e i) respectivamente. Es decir, los referidos incumplimientos por estar determinados como causal de desalojo en la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no pueden ser utilizados para invocar la resolución de contractos a través de las disposiciones del código civil.
03) Del escrito libelar de fecha 20/10/2023 se evidencia que la acción y pretensión principal de la parte demandante ASOCIACION CIVIL MUSEO TRAPICHE LOS CLAVO es por RESOLUCIÔN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO; en tal sentido, debe indicarse que tal acción y pretensión es inadmisible y por ende la demanda instaurada por la parte actora es improcedente e inadmisible. El porqué de ello radica en el hecho que no puede usarse o emplearse la acción de RESOLUCION DE CONTRATO en materia de arrendamiento de locales destinados al uso comercial en aquellos casos en los que existan supuestos incumplimientos por parte del ARRENDATARIO que encuadren como una causal de desalojo. Como consecuencia de lo anterior, solo es procedente el empleo de la figura o acción de desalojo como pretensión principal y exclusiva. En tal sentido, no procede la acción resolutoria prevista en el Código Civil (que incluye la reclamación de daños y perjuicios como lo es el cobro de cánones de arrendamiento) en materia de arrendamiento de locales destinados al uso comercial, ni tampoco es procedente ni admisible acumular tal pretensión a una demanda de desalojo, considerada ésta última como una acción especial y establecida en la legislación especial. Igualmente, las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para El Uso Comercial (LRAIUC), solamente pueden invocarse mediante una acción y demanda de desalojo (como acción autónoma y principal); es por lo cual, que no pueden usarse dichas causales dentro de una acción y demanda de resolución de contratos de arrendamiento.
04) Es improcedente en materia de arrendamiento de locales comerciales solicitar a través de una misma demanda que declare 01) La Resolución a causa de algún incumplimiento del arrendador, cuando dicho incumplimiento encuadrada como causal de desalojo; y 02) y solicitar la cancelación de los cánones de arrendamientos adeudados y los que pudiesen adeudarse mientras termina el juicio. En este mismo orden de ideas, la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para El Uso Comercial LRAIUC), no presenta norma alguna que permita o autorice demandar el pago de daños y perjuicios (pago de cánones de arrendamiento) por el artículo 1167 del Código Civil, en aquellos casos donde el supuesto hecho se enmarca dentro de una causal de desalojo del artículo 40 de la LRAIUC (literales a al i). En relación con lo anterior, debe indicarse que:
"… De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo casos la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo más no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la Acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios. Sala de Casación Civil, sentencia N° 314 de fecha 16-12-20..." (Sic) (Cursivas del Tribunal).

Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es "... resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.." (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“... el objeto de las Cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del artículo 49 del texto fundamental..." (Resaltado del tribunal)

En este contexto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11° establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado del Tribunal)
En igual orden, el demandado de autos en la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opone como Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De igual forma el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
"Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10° y 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7°y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, a caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva." (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de las actas del proceso se observa que la cuestión previa opuesta por la parte demandada se circunscribe según sus alegatos en la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, observando el tribunal que en el presente proceso judicial no existe de forma expresa prohibición de ley de admitir la acción intentada en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por cuanto el conflicto entre particulares tramitado conforme al Procedimiento Ordinario Agrario que aquí ocupa al tribunal versa sobre una unidad de producción afecta a la actividad agraria en la que inclusive se alegan actividades del sector primario de la producción, así como de bienes destinados para la transformación de dicho producto, en el que las distintas mejoras y bienhechurías constituyen parte del todo del objeto agrario del Juicio, así las cosas, el suscrito considera prudente señalar que, ciertamente al presentarse una demanda, el juez o jueza debe admitir la acción incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral, a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; ahora bien, se puede observar que la cuestión previa de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta o Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por las causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible; esta cuestión previa encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento de por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impedirla la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. Solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
Por ello solo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, determina los casos excepcionales en quien no considera digno de tutela a ciertos intereses y niegue expresamente la acción. También ocurre cuando la ley prohíbe admitirla acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En este sentido quien aquí juzga considera pertinente traer a colación extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001, ponente magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Rafael Enrique Montserrat en recurso invalidación, expediente 00-2055, N° 0776:
“…En este sentido general, la acción es inadmisible: 1) cuando la ley expresamente la prohíbe... 2) cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan... 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen... ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.. 4) dentro de la calificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres... 5) por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos 6) pero también existe ausencia de acción... cuando se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actué... 7) por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la sala a titulo enunciativo... debe la sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el código de ética profesional del abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho de la acción…" (Resaltado del tribunal)

Así las cosas, revisadas de forma minuciosas las actas procesales el suscrito procede a resolver la presente incidencia constatándose en primer orden que la parte actora presentó oposición, ni fue solicitada en la presente incidencia la apertura de la articulación probatoria por las partes; en este contexto, el demandado de autos al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto no existe prohibición de ley de admitir la presente acción, por cuanto los bienes objeto del proceso lo constituyen bienes afectos a la actividad agraria, que conforman en su totalidad una unidad de producción agrícola , destacándose en este orden el artículo 4 del referido Decreto Ley in comento que de forma expresa señala: "Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados" (Resaltado del Tribunal); en consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, el día de hoy, oportunidad para pronunciarse este sentenciador sobre la cuestión previa opuesta comparece al tribunal la parte demandada a través del abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICENO COBARRUBIA, plenamente identificado en autos, y dentro de la incidencia de la cuestión previa, impugna los poderes de representación presentados por los apoderados de la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2023, consistentes en: Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Boconó del estado Trujillo en fecha 11 de diciembre de 2023, inserto bajo el número 42, tomo 1, e Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Boconó del estado Trujillo en fecha 08 de febrero de 2023, inserto bajo el número 42, tomo 1; en tal orden alegan su invalidez y consecuencia de la misma la no oposición a la cuestión previa opuesta ut supra resuelta y por consiguiente la admisión de ésta por la parte actora, al respecto el Tribunal observa que posteriormente a la consignación de dichos poderes por la parte actora, parte demandada en la oportunidad de darse por citada en fecha 06 de marzo de 2024, contesta la demanda y opone la cuestión previa objeto de la presente incidencia, presentándose como consta en las actas del proceso la impugnación del poder el día que el corresponde al tribunal resolver la cuestión previa, al respecto, es importante traer a colación el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte. Auedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos." (Resaltado del Tribuna)

El referido artículo 213 consagra el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público, si en la primera oportunidad que actúen no reclamen contra esa falta o vicio, el criterio acerca de la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio, ha sido pacifico y reiterado a través de distintas salas de nuestro máximo tribunal de la república, así las cosas. la Sala Político Administrativa, en sentencia número 02628 de fecha 21 de noviembre de 2.006, expuso lo siguiente:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el N° 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.."

En este sentido y en lo que corresponde a la oportunidad para la impugnación de poderes; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003); lo siguiente: expuso:

“...En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o Con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación… " (Resaltado del Tribunal)

En el caso objeto de análisis, se constata que la impugnación de los poderes de representación acompañados por la parte actora no fueron denunciados denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, razón por la que resulta improcedente la impugnación realizada a dichos instrumentos siendo que el objetante guardó silencio y ejecutó otros actos posteriores como lo fueron la contestación a la demanda en la que opone cuestiones previas las cuales no se enmarcaban en la impugnación del poder, resaltándose a su vez, no estar en el presente asunto entredicho el orden público; en consecuencia se decreta: IMPROCEDENTE por Extemporánea la Impugnación de los poderes de representaciones de los apoderados de la parte actora, plenamente identificada, objetada por el coapoderado de la parte demandada, ab0gado en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICENO COBARRUBIA, inscrito en el Instuto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.260. Así se decide.
No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia numero 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaro conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.

IV DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, opuesta por el coapoderado de la parte demandada. abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.260. en el presente expediente signado con el número A-0820-2023 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por el ciudadano OLIVER JOSE BARROETA SAAVEDRA, cédula de identidad número 3.781.351, en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil Trapiche de los Clavo en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRESCAFÉ C.A, representada por el ciudadano FRANLIN JOSÉ GÓMEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular 8.777.774. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE por extemporánea la impugnación de los poderes de representación de los apoderados de la parte actora, plenamente identificada, objetada por el coapoderado de la parte demandada, abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.260. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas, ello de conformidad de la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las cosas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


ABG.REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:15 p.m.