REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de abril de 2024
213º y 165°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ TOMAS SANCHEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, titular de la cedula de identidad número 1.406.750.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ, ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, no constituyeron cedulas de identidad.
NO CONSTITUYERON REPRESENTACION JUDICIAL.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN.

EXPEDIENTE: A- 0515-2016.


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ TOMAS SANCHEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.570, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOSA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ, ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, no constituyeron cedulas de identidad, señalando al respecto que su representado desde hace más de quince años ha venido ocupando y poseyendo un lote de terreno con una superficie aproximada de diez hectáreas (10 ha), ubicado en el asentamiento campesino Los Cumbitos, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Rio San Antonio; ESTE: Tierra ocupada por Pascual Perdomo; y OESTE: Tierra ocupada por Atilio Díaz; en este contexto, fundamenta su pretensión alegando:
“Ocupo desde hace más de quince años, (desde Enero 2.001), un lote de tierra de explotación agrícola de aproximadamente diez (10) hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino Los Cumbitos, en jurisdicción de la parroquia Chejendé, municipio Candelaria del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera Panamericana; SUR: Rio San Antonio; por el ESTE: Tierra ocupada por Pascual Perdomo y OESTE: Tierra ocupada por Atilio Díaz. Siendo el único medio de subsistencia, sin poseer más tierras.
En el mencionado lote de tierra he desarrollado por años el trabajo rural, siendo el único medio para mantener a mi familia, ya que no posee más tierras, prueba de ello es todas las mejoras y actividades agrícolas y pecuarias que allí ha fomentado, cercados en toda su extensión, tres ranchos, uno de ellos construido de bloques y con 4 compartimientos, el otro también de bloques con seis compartimientos, sala, cocina, otro de bahareque y metal destinados a la conservación y resguardo de los implementos, aperos, producción, refugio personal y en fin todo lo relacionado con las actividades agrícolas-pecuarias; plantaciones de árboles frutales: guanábana, guayaba, aguacate, limón, naranja y otros; siembra de yuca, frijoles, auyama, patilla, maíz, caraota y otros de ciclo corto…” (sic) (Resaltado del Tribunal); escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 04.

En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación a los demandados de autos; corren insertos del folio 15 al 21.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la parte actora, ciudadano JOSÉ TOMAS SANCHEZ ARROYO, plenamente identificado, mediante diligencia consigna poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE AMABLE MORENO PEREZ, FRANCISCO ESPINOZA PEREZ y RAFAEL ENRIQUE RIVERO CEGARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.590, 10.890 y 218.249, respectivamente; corre inserto al folio 22.
En fecha 23 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de practicadas a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ y HERNAN ANTONIO SANCHEZ, indicando que el resto de los demandados no se encontraban en el domicilio, consignando las boletas de citación conjuntamente con sus compulsas; corre inserto del folio 24 al 50.
En fecha 09 de junio de 2017, la parte actora, ciudadano JOSÉ TOMAS SANCHEZ ARROYO, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se le designe un defensor público agrario que lo represente, por cuanto no cuenta con los recursos para sufragar los honorarios de un abogado privado; corre inserto al folio 52.
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo a los fines que designen un Defensor Público que asuma representación del demandante de autos; corre inserto del folio 53 al 54.
En fecha 06 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo a los fines que designen un Defensor Público que asuma representación del demandante de autos; corre inserto del folio 55 al 56.
En fecha 01 de noviembre de 2017, la parte actora, ciudadano JOSÉ TOMAS SANCHEZ ARROYO, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, titular de la cedula de identidad número 1.406.750, mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado antes identificado; corre inserto al folio 57.
En fecha 27 de noviembre de 2017, la parte actora, ciudadano JOSÉ TOMAS SANCHEZ ARROYO, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, ambos plenamente identificados, mediante diligencia ratifican el poder apud acta que inserto al folio 57; corre inserto al folio 58.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 08 de diciembre de 2016, se constituye el presente cuaderno acompañado de los fotostatos certificados, corren insertos del folio 01 al 07.
En fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

“PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCION, requerida por el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ ARROLLO, titular de la cédula de identidad numero V-5.356.570 debidamente asistido del abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 10.890, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Los Cumbitos, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Río San Antonio; Este: Tierras ocupadas por Pascual Perdomo y Oeste: terrenos ocupados por Atilio Díaz, sobre una superficie aproximada de diez (10) hectáreas. Así se decide.
SEGUNDO: DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE MEDIDA DE NO INNOVAR consistiendo el presente decreto cautelar en la imposición de una obligación de no hacer, debiendo abstenerse los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, domiciliados en Los Cumbitos, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, de realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble ubicado en el asentamiento campesino Los Cumbitos, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Río San Antonio; Este: Tierras ocupadas por Pascual Perdomo y Oeste: terrenos ocupados por Atilio Díaz, sobre una superficie aproximada de diez (10) hectáreas. Así se decide.
TERCERO: DE OFICICIO MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA imponiéndosele a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, la obligación de hacer en lo que corresponde a los cuidados necesarios dentro del contexto de la sanidad agrícola animal; de los semovientes existentes en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Los Cumbitos, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Río San Antonio; Este: Tierras ocupadas por Pascual Perdomo y Oeste: terrenos ocupados por Atilio Díaz, sobre una superficie aproximada de diez (10) hectáreas; de igual forma dichos ciudadanos deben abstenerse de movilizar O BENEFICIAR (MATANZA) el ganado bovino existente en el lote de terreno e inclusive las futuras crías; imponiéndose las presentes obligaciones de hacer y no hacer con fundamento en el articulo 152 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, consistente en la procedencia de Oficio Medida De No Innovar y de Oficio Medida de Protección a La Producción Agropecuaria, siendo impuesta la obligaciones de hacer y no hacer; se otorga como tiempo de cautela hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión tramitado en el cuaderno principal; computado a partir de la ejecución del presente decreto cautelar, dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
QUINTO: A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada de oficio por el tribunal sobre el inmueble antes identificado; se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
SEXTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión incoado por el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ ARROLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.356.570, debidamente asistido del abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 10.890, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Los Cumbitos, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Carretera Panamericana; Sur: Río San Antonio; Este: Tierras ocupadas por Pascual Perdomo y Oeste: terrenos ocupados por Atilio Díaz, sobre una superficie aproximada de diez (10) hectáreas. Así se decide.
SEPTIMO: Notifíquese al solicitante de autos y/o en la persona de su apoderado judicial de la presente decisión. Así se decide.”. (Sic) (Cursivas del Tribunal)
Corre inserto del folio 35 al 48.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 27 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual la parte actora ratifica el poder conferido al abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, titular de la cedula de identidad número 1.406.750, la parte demandante no ha materializado ningún tipo de actuación, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de cuatro (4) años, sin actividad procesal, en consecuencia se declara DE OFICIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora y/o en la persona de su apoderado judicial abogado GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, titular de la cedula de identidad número 1.406.750. Así se decide.
No se condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Una vez quede firme la presente decisión, queda levantada la Medida Cautelar de No Innovar y Medida de Protección a la Producción Agropecuaria decretadas por este órgano jurisdiccional en fecha 09 de junio de 2017, tramitada en el Cuaderno de Medidas. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Se Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, intentado el ciudadano JOSÉ TOMAS SANCHEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.570, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ, ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, no constituyeron cedulas de identidad. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora y/o en la persona de su apoderado judicial abogado GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, titular de la cedula de identidad número 1.406.750. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, queda levantada la Medida Cautelar de No Innovar y Medida de Protección a la Producción Agropecuaria decretadas por este órgano jurisdiccional en fecha 09 de junio de 2017, tramitada en el Cuaderno de Medidas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. ANIELVIS OLIVAR
SECRETARIA ACC.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.,
Conste.