TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de abril de 2024.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.631.605; domiciliado en el Sector Villa Nueva, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA y ALDO RUBÉN ARRIAGA ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.633 y 208.174.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL SIMÓN URDANETA URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.510.118, domiciliado en el Sector La Limpia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN LEGAL.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACION A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A- 0521-2016.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 21 de Noviembre de 2016, el ciudadano FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.631.605, incoa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN URDANETA URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.510.118; corre inserta del folio 01 al 04 y anexos 05 al 16.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto admite la demanda, librando en dicha oportunidad las correspondientes boletas de citación, ordenándose comisionar al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Juan Francisco para que practique la citación del demandado de autos, librándose oficio número 0036-16; corre inserto del folio 17 al 21.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente practicada en el ciudadano RAFAEL SIMÓN URDANETA URDANETA, antes identificado, practicada en fecha 06 de diciembre de 2016, conjuntamente con las resultas de la comisión; corre inserto del folio 22 al 27.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el demandado de autos ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA URDANETA, antes identificado, mediante escrito solicita al tribunal le sea designado un defensor público en materia agraria; corre inserto al folio 28.
En fecha 10 de enero de 2017, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, con el propósito que designen un defensor público en materia agraria que asuma la representación de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad oficio número 0006-17; corren insertos del folio 29 al 30.
En fecha 16 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo; librando en dicha oportunidad oficio número 0445-17; corre inserto del folio 31 al 33.
En fecha 19 de marzo de 2019, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo; librando en dicha oportunidad oficio número 0080-19; corre inserto del folio 34 al 35.
CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 05 de Diciembre de 2016, el tribunal mediante auto abre una nueva pieza denominada Cuaderno de medidas, la cual comenzara a partir de folio (01), corre inserto del folio 01 al 07.

SINTESIS DEL ASUNTO

Versa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado por el ciudadano FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.631.605, asistido por los Abogados en ejercicio ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA y ALDO RUBÉN ARRIAGA ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.633 y 208.174, respectivamente, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector Villa Nueva, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de Doscientos Ochenta y un metros con treinta y tres centímetros (281,33 Mts), con terrenos de la Sucesión Manzanilla, Alba Jaime Sucesión Torres, Tomas Montilla y Eugenio Torres; SUR: En una extensión de Doscientos treinta y seis metros con veintitrés centímetros (236,23 Mts), terrenos ocupados por Eugenio Torres, Claudia Rojas, Yenny Fernández Quebradas de los Habos; ESTE: Con una extensión de ciento veintisiete metros con sesenta y ocho centímetros (127,68 Mts), terrenos ocupados por Rosa Fernández, Zolia Manzanilla y Sucesión Torres y OESTE: En extensión de Ciento treinta y cinco metros con cero ocho centímetros (135,08 Mts), Terrenos ocupados por Eugenio Torres; el cual la parte actora alega que el mismo viene ejerciendo interrumpidamente la posesión del inmueble de manera pacífica y reiterada con ánimo de dueño, desarrollando actividades de producción agrícola como único medio para manutención de su grupo familiar.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre inmuebles ubicados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que en el presente expediente aún y cuando posterior al 12 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual compareció el demandado de autos requiriendo la designación del defensor público agrario, posterior a dicha actuación había trascurrido más de tres (03) años sin actividad procesal que se tradujera en actos de impulso e interés por parte de los sujetos integrantes de la relación jurídicos procesal, no tomándose en cuenta a su vez a los fines del respectivo computo el lapso de suspensión del curso de la causa como consecuencia de la pandemia del COVID-19, el cual inició desde la fecha 13 de marzo de 2020, por resolución 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hasta 1 de octubre de 2020, conforme resolución número 008-2020; en este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de tres (03) años sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o en la personas de sus representantes legales. Así se decide

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes en la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.631.605, en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN URDANETA URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.510.118, domiciliado en el Sector La Limpia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes y/o en la personas de sus representantes legales. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30p.m.

Conste.
Scrío
JCAB/RM/YC
EXP. A-0521-2016.