REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 29 de abril de 2024.
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ, NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.156.244, 5.630.625, 12.039.754 y 9.377.665 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.401, 26.364, 198.649 y 181.078 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA MARIA ROSARIO DE BARRUETA, titular de la cédula de identidad número 5.630.176.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.575.
ASUNTO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP.NºA-0775-2022 (CUADERNO SEPARADO DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES)
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 06 de octubre de 2023, los abogados en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ, NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.156.244, 5.630.625, 12.039.754 y 9.377.665, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.401, 26.364, 198.649 y 181.078 respectivamente, actuando en sus propio nombre y representación, incoan demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana JUANA MARIA ROSARIO BARRUETA, titular de la cédula de identidad número 5.630.176, demanda ésta presentada vía incidental en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, tramitado por ante este juzgado con competencia agraria en el expediente A-0775-2022, de la nomenclatura interna del tribunal, el cual es instaurado por los ciudadanos JUANA MARIA ROSARIO DE BARRUETA, JORGE EDUARDO BARROETA BRICEÑO y ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO, titulares de las cédula de identidad números 5.630.176, 12.905.343 y 14.460.839 respectivamente, los dos primeros debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO RIVAS RUIZ y el último representado por su apoderada NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES, ut supra identificados; corre inserto del folio 02 al 05.
En fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal mediante auto ordena abrir cuaderno separado con el propósito de conocer la presente pretensión presentada vía incidental; corre inserto al folio 06.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto admite la demanda, librándose la boleta de intimación correspondiente; corre inserto al folio 08 y su vto.
En fecha 28 de noviembre de 2023, las co-demandantes abogadas en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ y NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES antes identificadas, mediante diligencia solicitan al tribunal se abra un cuaderno de medidas a los fines de conocer la solicitud cautelar acompañada en la demanda; corre inserto al folio 09 y su vto.
En fecha 01 de diciembre de 2023, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de intimación de la ciudadana JUANA MARIA ROSARIO BARRUETA, antes identificada, indicando que la misma se negó a recibir dicha boleta; corre inserto del folio 10 al 12.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la co-demandante abogada en ejercicio ANA RIVAS RUIZ, antes identificada, mediante diligencia solicita la notificación d la parte demandada conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; corre inserta al folio 13
En fecha 10 de enero de 2024, el Tribunal mediante auto ordena la constitución de un cuaderno de medidas, instando a la parte actora a consignar los fotostatos simples para su certificación; corre inserto al folio 14.
En fecha 10 de enero de 2024, el Tribunal mediante auto acuerda librar cartel de intimación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserto del folio 15 al 16.
En fecha 15 de enero de 2024, las abogadas en ejercicio ANA RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, plenamente identificadas, mediante diligencia retiran cartel de intimación; corre inserta al folio 17.
En fecha 18 de enero de 2024, las abogadas en ejercicio ANA RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, plenamente identificadas, mediante diligencia consignan publicación de cartel de intimación; corre inserto del folio 18 al 19.
En fecha 18 de enero de 2024, el secretario del tribunal mediante nota secretarial hace constar que el día miércoles 17 de enero del 2024, se publicó el cartel de intimación en el domicilio de la demandada, ciudadana JUANA MARIA ROSARIO BARRUETA, antes identificada; así como que, en fecha 18 de enero del mismo año, se procedió a fijar el cartel de intimación en la cartelera de este tribunal; corre inserto al folio 20.
En fecha 29 de enero de 2024, las abogadas en ejercicio ANA RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, plenamente identificadas, mediante diligencia solicitan la designación de un Defensor Público Agrario que represente a la parte demandada; corre inserto al folio 21.
En fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria para que designe un funcionario que asuma la representación de la demandada de autos, librándose oficio número 0017-24; corre inserto al folio 22 y su vto.
En fecha 22 de abril de 2024, los demandantes de autos abogados en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ, NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, plenamente identificados, y la demandada ciudadana JUANA MARIA ROSARIO DE BARRUETA, titular de la cédula de identidad número 5.630.176, asistida de la abogada en ejercicio MAYRA HERNANDEZ CORREDOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.575, mediante escrito presentan transacción; corre inserto al folio 23 y su vto.
Síntesis del asunto
En el presente juicio por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ, NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.156.244, 5.630.625, 12.039.754 y 9.377.665 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.401, 26.364, 198.649 y 181.078, respectivamente; en contra de la ciudadana JUANA MARIA ROSARIO DE BARRUETA, titular de la cédula de identidad número 5.630.176; presentado vía incidental en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, expediente A-0775-2022, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, en virtud de la representación ejercida en la pieza principal en favor de ésta y en contra de los ciudadanos BEGONIA MARGOT BARRUETA VERGARA y MANUEL SALVADOR BARRUETA VERGARA, titulares de las cédulas de identidad números 27.268.126 y 20.707.519 respectivamente; quienes aducen la falta de cancelación de los honorarios profesionales causados desde el ejercicio de derecho de acción hasta la culminación del juicio por medio de la materialización de un acto de auto composición procesal, describiendo cada una de las actuaciones en dicho expediente, pretendiéndose a su vez el pago de CINCUENTA MIL SETECIENTOS EUROS (50.700 €), equivalentes a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SITE BOLIVARES (1.835.847,00 Bs), tomándose conforme sus dichos el valor unitario de un euro fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 03 de octubre de 2023, de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (36,21 Bs).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Los Honorarios profesionales vienen a constituir una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados con relación a los derechos e intereses de los justiciables ya sea dentro o fuera de un juicio; HUMBERTO BELLO TABARES define a los honorarios profesionales como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otro, sea persona natural o jurídica; en este orden, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera en nuestra legislación encontramos que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandante podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado del Tribunal)
En lo que corresponde al presente juicio instaurado, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01 de junio de 2011 en expediente número 2010-000204, dejó sentado lo siguiente: “El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación…” (Cursivas del Tribunal).
En este orden, la estructura de este tipo de juicio se encuentra definida por dos (2) dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva, cabe resaltar que en cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado C.O.E. (caso: A.O.C., señala lo que se indica a continuación:
“…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1).- cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de Primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala establece el siguiente criterio:
(…)…4) El último de los supuestos planteados sea tal vez, el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso…” denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2024, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, los abogados demandantes y la demandada de autos plenamente identificados, esta última debidamente asistida de la abogada en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.575; presentaron transacción en los siguientes términos:
“PRIMERA: La ciudadana JUANA MARIA ROSARIO BARRUETA, ya identificada, se da por intimada en el presente proceso, y con la finalidad dar cumplimiento a su obligación de pagar los honorarios profesionales a LOS DEMANDANTES, propone realizar un pago único de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000$ USD), el día 22 de mayo de 2024, en la oficina de LOS DEMANDANTES, ubicada en el edificio Progreso, piso 1, oficina B-5, avenida 11, entre calles 6 y 7, Valera, estado Trujillo. En caso de no poder efectuarse el pago el día convenido, solicito una prórroga hasta el día 6 de junio de 2024. SEGUNDA: LOS DEMANDANTES, vista la propuesta anterior manifestamos nuestra conformidad con la reducción de nuestros honorarios profesionales a un pago único de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000$ USD), el cual debe efectuarse día 22 de mayo de 2024, en nuestra oficina, ubicada en el edificio Progreso, piso 1, oficina B-5, avenida 11, entre calles 6 y 7, Valera, estado Trujillo; y que, en caso de que LA INTIMADA, no pueda realizar el pago el día convenido, otorgamos una prorroga hasta el día 6 de junio de 2024. TERCERA: LOS DEMANDANTES desistimos del ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales contra los ciudadanos JORGE EDUARDO BARRUETA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V.- 12.905.343, soltero, domiciliado en la población de Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo y civilmente hábil; y del ciudadano ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.460.839, soltero, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo y civilmente hábil; derivados del proceso de partición cursante en el expediente principal. CUARTA: Ambas partes solicitan al tribunal se proceda a la homologación de la presente transacción y que se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que no se proceda al archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento total de la obligación asumida. Es todo”. (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
El suscrito juzgador, observa que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos, considerando al respecto el tribunal, destacar el contenido de los artículos 253 en su encabezado y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1.713 y1.714 del Código Civil Venezolano, 264 del Código de Procedimiento Civil y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 253 de la República Bolivariana de Venezuela (Encabezado)
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.” (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 258 de la República Bolivariana de Venezuela
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 1713 del Código Civil
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 1714 del Código Civil
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa distará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que, si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal). Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa el asunto, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos ut supra transcritos, verificándose a su vez las condiciones de validez de la presente transacción; es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción presentada por las partes en fecha 22 de abril de 2024. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción presentada en fecha 22 de abril de 2024, por los demandantes abogados en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ, NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.156.244, 5.630.625, 12.039.754 y 9.377.665 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.401, 26.364, 198.649 y 181.078 respectivamente, y la demandada ciudadana JUANA MARIA ROSARIO BARRUETA, titular de la cédula de identidad número 5.630.176, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYA HERNÁNDEZ CORREDOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.575, en el presente proceso por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado vía incidental en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, tramitado por ante este juzgado con competencia agraria en el expediente A-0775-2022 de la nomenclatura interna del tribunal. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ .- Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
. En la misma fecha siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB/RM/YC
EXP Nº A-0775-2022 (CUADERNO SEPARADO DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES)
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