REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de abril de 2024.
213º y 165º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE (DEMANDANTES: Ciudadanos MATEO ANDRADE y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES, titulares de la cédula de identidad números 9.376.761 y 21.255.836 respectivamente; domiciliados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensora Pública Agraria número 3 del Estado Trujillo, abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661.
SUJETOS PASIVOS (DEMANDADOS: Ciudadanos KARLA ANDREINA ROSARIO DELGADO y RUBEN ANTONIO ROSARIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad número 19.338.883 y 18.705.763 respectivamente; domiciliados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.
ABOGADO ASITENTE DE LOS SUJETOS PASIVOS (DEMANDADOS): Abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÒN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0825-2023. (Cuaderno de Medidas N° 1.)
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EXPANSIÓN DEL ÁREA O SUPERFICIE OBJETO DE LA PRETENSIÓN
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 20 de noviembre de 2023, se abre el presente cuaderno de medidas, constituyéndolo en su inicio por las copias certificadas del escrito de demanda de fecha 23 de octubre de 2023, despacho saneador ordenado por el tribunal en auto de fecha 27 de octubre de 2023, escrito d subsanación de fecha 30 de octubre de 2023 y auto de admisión de la demanda, de fecha 10 de noviembre de 2003; corre inserto del folio 01 al 19.
Surge el presente requerimiento cautelar consistente en Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar y Medida Cautelar de Prohibición de Expansión del Área o Superficie objeto de la Pretensión; acompañadas al escrito de demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria incoada en fecha 23 de octubre de 2023, por los ciudadanos MATEO ANDRADE y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES, titulares de la cédula de identidad números 9.376.761 y 21.255.836, debidamente asistidos por Abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, Defensora Pública Agraria número 3 del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos KARLA ANDREINA ROSARIO DELGADO y RUBEN ANTONIO ROSARIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad número 19.338.883 y 18.705.763 respectivamente; recayendo el objeto de dicho pedimento sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados ambos en el Sector El Palchal, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos:
EL PRIMERO: Por un costado: Con propiedad de José Natividad Morillo; Por la cabecera: Con propiedad de Jesús Villegas y Jhonathan Betancourt; Por el pie: Propiedad de Justo Montilla, Fidel Delgado y familia Ortegano y Por el otro costado: Con terrenos propiedad de la familia Ortegano, con una superficie de una hectárea (1 ha).
EL SEGUNDO: Por un costado: Con terreno propiedad de la familia Ortegano; Por la cabecera: Con terreno propiedad de la familia Ortegano y señor Jesús Villegas; Por el pie: Con terreno propiedad de la familia Ortegano, y Por el otro costado: Con terreno del señor Justo Montilla, con una superficie de hectárea y media (1.5 ha)
Promoviendo en sede cautelar los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
Ciudadanos ARMANDO RAMON VILLEGAS DELGADO, JHONATHAN ALIRIO BETANCOURT TORRES, GILBERTO ANTONIO MALDONADO MONTILLA, MARÍA YOLIMAR MORILLO MÉNDEZ, JOSÉ NATIVIDAD MORILLO, JOSÉ LUIS MORILLO MÉNDEZ, GEOVANNY REINALDO MONTAÑA TORRES Y DEISY CAROLINA MANZANILLA TORRES, titulares de las de cedulas de identidad números 10.263.602, 18.706.667, 21.256.574, 17.048.247, 3.780.851, 15.588.101, 18.472.920 y 29.796.824 respectivamente, domiciliados en el Sector el Palchal, Parroquia San Rafael, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Inspección Judicial:
En dos (2) lotes de terrenos, ubicados en el Sector el Palchal, Parroquia San Rafael, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
En fecha 20 de noviembre de 2023, el Defensor Público Auxiliar en materia Agraria, abogado AMILCAR JOSE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.266 y mediante diligencia solicita al tribunal se proceda con la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora-solicitante; corre inserta al folio 20.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el tribunal mediante auto admitió los medios de prueba promovidos, fijándose el día 13 de diciembre de 2023, a las horas indicadas para evacuar las testimoniales, de igual forma fue fijado el día 16 de diciembre de 2003, para evacuar las inspecciones judiciales promovidas, librándose oficio 0203-23, dirigido al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras para el apoyo técnico; corren insertos del folio 21 al 22.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el tribunal ordeno oficiar al Departamento de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el municipio Boconó del Estado Trujillo, librando oficio número 0216-23, inserto al folio 23 al 24.
En fecha 13 de diciembre de 2023, fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos JHONATHAN ALIRIO BETANCOURT TORRES, GILBERTO ANTONIO MALDONADO MONTILLA, MARÍA YOLIMAR MORILLO MÉNDEZ, JOSÉ NATIVIDAD MORILLO, JOSÉ LUIS MORILLO MÉNDEZ, GEOVANNY REINALDO MONTAÑA TORRES Y DEISY CAROLINA MANZANILLA TORRES, titulares de las de cedulas de identidad números 18.706.667, 21.256.574, 17.048.247, 3.780.851, 15.588.101, 18.472.920 y 29.796.824, quedando desierto ARMANDO RAMON VILLEGAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número 10.263.602, acta que corre inserta del folio 25 al 28.
En fecha 13 de diciembre de 2023, mediante diligencia comparece ante el Tribunal el Abogado HERMES TROCONI, Defensor Público Auxiliar Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.356, actuando en representación de la parte actora-solicitante, requiriendo ser designado correo especial para consignar oficio al Comandante de la Guardia Nacional, para el acompañamiento de inspección judicial, inserta al folio 29.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal mediante auto designa como correo especial al Abogado HERMES TROCONI, Defensor Público Auxiliar Agrario, antes identificado, para hacer entrega del oficio número 0216-23, corre inserto al folio 30.
En fecha 13 de diciembre de 2023, comparece ante el Tribunal el Abogado HERMES TROCONI, Defensor Público Auxiliar Agrario, y mediante diligencia retira el oficio número 0216-23, corre inserta al folio 31.
En fecha 16 de enero de 2024, el tribunal se constituyó en los lotes de terreno objeto de la solicitud, siendo evacuadas las inspecciones judiciales promovidas; acta que corre inserta del folio 32 al 33.
En fecha 26 de febrero de 2023, comparece al tribunal el Defensor Público Auxiliar en materia Agraria, abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.420, actuando en nombre y representación de la parte actora-solicitante plenamente identificada; y mediante diligencia solicita al tribunal pronunciamiento en el presente cuaderno de medidas; corre inserta al folio 37.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas:
Uno de los fines del Derecho Procesal Agrario además de declarar y ejecutar el derecho y la justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el órgano jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
En lo que corresponde a las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, el autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias” Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), nos brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal).
Como se indicó ut supra, las medidas cautelares tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; así las cosas, cabe resaltar que ese poder cautelar que poseen los operadores de justicia con competencia agraria, viene a estar constituido por atributos procesales para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosa para decretar medidas.
Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En tal contexto, fueron promovidos y evacuados los siguientes medios de prueba:
Testimoniales
En fecha 13 de diciembre 2023, comparecieron al tribunal los ciudadanos JHONATHAN ALIRIO BETANCOURT TORRES, GILBERTO ANTONIO MALDONADO MONTILLA, MARÍA YOLIMAR MORILLO MÉNDEZ, JOSÉ NATIVIDAD MORILLO, JOSÉ LUIS MORILLO MÉNDEZ, GEOVANNY REINALDO MONTAÑA TORRES Y DEISY CAROLINA MANZANILLA TORRES, titulares de las de cédulas de identidad números 18.706.667, 21.256.574, 17.048.247, 3.780.851, 15.588.101, 18.472.920 y 29.796.824 respectivamente; quienes manifestaron no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
JHONATAN ALIRIO BETANCOURT TORRES, titular de la cédula de identidad número 18.706.667
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de cultivos sembraban ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sí, tengo conocimiento, los cultivos que sembraban ahí era maíz, caraotas y arvejas y apio que también sembraban. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del lugar de los lotes de terreno que ocupaban los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Si tengo conocimiento, bueno los lotes de terreno uno donde sembraban el maíz y las caraotas y el otro donde no sembraban tenia los animales. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo el lugar exacto, parroquia y municipio donde se encuentra el lote de terreno? RESPONDIO: bueno se encuentran en El parchal parte alta, parroquia San Rafael municipio Boconò. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuánto tiempo tenían ellos la posesión del lote de terreno? RESPONDIO: Sí me consta, venían ocupando desde hace 7 u 8 años, el señor Alejandro, quien era el papá de ellos ocupaba el lote de terreno desde toda la vida. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES, ayudaban a su progenitor con los cultivos y desde cuánto? RESPONDIÓ: Bueno desde hace unos 7 años, lo que había ahí se compartían ahí entre los tres. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del despojo y en qué fecha se realizó? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento, la fecha exacta no me la sé, pero desde que se murió el señor Alejandro ellos se metieron en el lote de terreno eso fue en enero, eso fue muriéndose el señor y ellos metiéndose ahí. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe la fecha en que murió el señor Alejandro, progenitor de los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIÓ: No, la fecha exacta no la sé, pero eso va hacer un año ahorita en enero. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe las condiciones actuales del lote de terreno? RESPONDIÓ: Bueno los que se metieron ahí ellos habían sembrado, pero ahorita eso está full de monte. DÈCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe los nombres de los perturbadores de la posesión? RESPONDIÓ: Sí lo sé, Karla Andreina rosario y el otro Rubén Rosario. DÈCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del parentesco que hay entre MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: ellos son hermanos. Es todo. “
JOSE LUIS MORILLO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 15.588.101
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de cultivos sembraban los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sí, maíz, apio, caraotas y arvejas. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del lugar de los lotes de terreno que ocupaban los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Si, en el Parchal de san Rafael parte alta. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que municipio se encuentra y cuantos lotes de terreno son? RESPONDIO: En el Parchal de San Rafael y son dos lotes de terreno. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuánto tiempo tenían ellos la posesión del lote de terreno? RESPONDIO: Toda la vida SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES, ayudaban a su progenitor con los cultivos y desde cuánto? RESPONDIÓ: Eso es correcto, mateo tendrá como 65 años trabajando, por ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del despojo y en qué fecha se realizó? RESPONDIÓ: la fecha del despojo desde hace un año, fecha en la que murió el papa de Mateo el señor Alejandro. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe la fecha en que murió el señor Alejandro, progenitor de los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIÓ: En el mes de marzo. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe las condiciones actuales del lote de terreno? RESPONDIÓ: No tienen, un sembradío de caraota que tienen ahí. DÈCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe si esos terrenos están en descuido después del despojo? RESPONDIÓ: Sí, si están en descuido. DÈCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los nombres exactos de los perturbadores de los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Únicamente se me el nombre, pero los apellidos no, tienen aproximadamente 3 años y sé que se llama Karla. DÈCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre de la segunda persona? RESPONDIO: De cual otra persona me habla, de que tengo conocimiento es de Karla de más ningún otro. DÈCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta la fecha en la que se realizó el despojo? RESPONDIO: Fue aproximadamente en marzo, después que murió el señor Alejandro. Es todo.”
GILBERTO ANTONIO MALDONADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 21.256.574
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de cultivos sembraban los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sí, maíz, caraotas, arvejas, apio TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del lugar de los lotes de terreno que ocupaban los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Si, en el Parchal parte alta. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que municipio se encuentra y cuantos lotes de terreno son? RESPONDIO: Son dos, en el sector el Parchal parte alta, QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuánto tiempo tenían ellos la posesión del lote de terreno? RESPONDIO: Así como de sesenta años. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES, ayudaban a su progenitor con los cultivos y desde cuánto? RESPONDIÓ: Sí lo ayudaban SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del despojo y en qué fecha se realizó? RESPONDIÓ: Después que se murió el señor Alejandro empezaron a meterse en las tierras. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe la fecha en que murió el señor Alejandro, progenitor de los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIÓ: No. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe las condiciones actuales del lote de terreno? RESPONDIÓ: En un pedazo del lote está sembrado y en el otro no sé. DÈCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe si esos terrenos están en descuido después del despojo? RESPONDIÓ: Sí, DÈCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los nombres exactos de los que despojaron a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sì, Karla. DÈCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre de la segunda persona? RESPONDIO: No. DÈCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta la fecha en la que se realizó el despojo? RESPONDIO: Verga no. DÈCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el despojo a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES del lote de terreno, fue reciente o en este año? RESPONDIO: En este año. Es todo”.
GEOVANNY REINALDO MONTAÑA TORRES, titular de la cédula de identidad número 18.472.920
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sí, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de cultivos sembraban los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sí, conozco, maíz, caraotas, arvejas, apio TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del lugar exacto de los lotes de terreno que ocupaban los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que municipio se encuentra y cuantos lotes de terreno son? RESPONDIO: En el Sector El Parchal, Parroquia San Rafael, si son dos lotes. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuánto tiempo tenían ellos la posesión del lote de terreno? RESPONDIO: El Señor Alejandro toda la vida ahí y estos muchachos desde hace siete años aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES, ayudaban a su progenitor con los cultivos y desde cuánto? RESPONDIÓ: Sí lo ayudaban, desde hace bastante tiempo y Mateo vio de su papa y de la tía, él estaba pendiente de hace tiempo ahí de esos viejitos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del despojo y en qué fecha se realizó? RESPONDIÓ: La fecha exacta no la sé, pero si sé que desde que el señor murió ellos se metieron ahí. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe la fecha en que murió el señor Alejandro, progenitor de los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIÓ: No se la fecha exacta, pero si sé que murió porque fui a los rezos. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe las condiciones actuales del lote de terreno? RESPONDIÓ: Ahorita está lleno de monte. DÈCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe si esos terrenos están en descuido después del despojo? RESPONDIÓ: Sí están en descuido, DÈCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los nombres exactos de los que despojaron a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sí, Rubén Rosario y Eddy Rosario. DÈCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta la fecha en la que se realizó el despojo? RESPONDIÓ: No sé, bueno cuando se murió el señor se hicieron los novenarios y ahí mismo se metieron. DÈCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el despojo a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES del lote de terreno, fue reciente o en este año? RESPONDIO: Luego en que se murió el señor ellos se metieron, no recuerdo si fue este año o el otro. Es todo.”
MARIA YOLIMAR MORILLO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 17.048.247
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de cultivos sembraban los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sí, apio, maíz, arveja, caraota. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del lugar de los lotes de terreno que ocupaban los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Si tengo conocimiento, porque son colindante con los terrenos de mi papa, por esos los conozco en El Parchal parte alta. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que municipio se encuentra y cuantos lotes de terreno son? RESPONDIO: En el Municipio Boconò, Parroquia Rafael Rangel, Sector El Parchal del Estado Trujillo y son dos lotes de terrenos. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuánto tiempo tenían ellos la posesión del lote de terreno? RESPONDIO: Desde que yo sé toda la vida, yo tengo 38 años y desde que yo tengo uso de razón el dueño e eso es el señor Alejandro. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES, ayudaban a su progenitor con los cultivos y desde cuánto? RESPONDIÓ: Sí lo ayudaban y aproximadamente siete u ocho años o más. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del despojo y en qué fecha se realizó? RESPONDIÓ: Desde que murió el señor Alejandro, hace aproximadamente seis (6) meses comenzó el problema. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe la fecha en que murió el señor Alejandro, progenitor de los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIÓ: El 14 de Marzo de este año, del 2023. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe las condiciones actuales del lote de terreno? RESPONDIÓ: Perdió de monte. DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe si esos terrenos están en descuido después del despojo? RESPONDIÓ: Sí, están en descuido, porque habían sembrado caraota pero no la asistieron, habían sembrado maíz y tampoco lo asistieron. DÈCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los nombres exactos de los que despojaron a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Karla Andreina, el apellido no me lo sé y Rubén Rosario. DÈCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta la fecha en la que se realizó el despojo? RESPONDIO: Bueno la fecha en que murió el señor Alejandro, comenzó todo, pero la fecha exacta no la recuerdo. DÈCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el despojo a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES del lote de terreno, fue reciente o en este año? RESPONDIO: En este año. Es Todo”
JOSE NATIVIDAD MORILLO, titular de la cédula de identidad número 3.780.851
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de cultivos sembraban los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Maíz, apio y caraota. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento donde están ubicados los dos lotes de terrenos los ciudadanos RESPONDIO: En el Alto El Parchal. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que municipio se encuentra y cuantos lotes de terreno son? RESPONDIO: En el Municipio San Rafael y dos lotes de terrenos. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando son ocupante los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES de los lotes de terrenos? RESPONDIO: Desde siete (7) años. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES, ayudaban a su progenitor con los cultivos y desde cuánto? RESPONDIÓ: Sí lo ayudaban y aproximadamente siete u ocho años o más. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del despojo y en qué fecha se realizó? RESPONDIÓ: Desde siempre, desde un principio lo ayudaron, toda la vida. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe la fecha en que murió el señor Alejandro, progenitor de los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIÓ: El 14 de marzo de este año. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe las condiciones actuales del lote de terreno? RESPONDIÓ: Enmotado, no tiene nada de siembra ahorita. DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe si esos terrenos están en descuido después del despojo? RESPONDIÓ: Sí, están en descuido, no lo están trabajando. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los nombres exactos de los que despojaron a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Bueno los que los despojaron fue una mujer llamada Karla. DÈCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta la fecha en la que se realizó el despojo? RESPONDIO: Bueno recién muerto Alejandro, se quisieron adueñar de eso. DÈCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el despojo a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES del lote de terreno, fue reciente o en este año? RESPONDIO: Este mismo año. Es Todo”
DEISY CAROLINA MANZANILLA TORRES, titular de la cédula de identidad número 29.796.824
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de cultivos sembraban los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Sembraban caraotas, maíz, apio y arvejas. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento donde están ubicados los dos lotes de terrenos de los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: En el Alto El Parchal parte alta. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que municipio se encuentra y cuantos lotes de terreno son? RESPONDIO: En el Municipio Bocono, son dos pedazos grandes. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando son ocupante los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES de los lotes de terrenos? RESPONDIO: Hace siete (7) años. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES, ayudaban a su progenitor con los cultivos y desde cuánto? RESPONDIÓ: Sí, si los ayudaban. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento del despojo y en qué fecha se realizó? RESPONDIÓ: Cuando el papa del señor Mateo murió. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe la fecha en que murió el señor Alejandro, progenitor de los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIÓ: Murió el 14 de marzo del 2023. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe las condiciones actuales del lote de terreno? RESPONDIÓ: Con monte. DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe si esos terrenos están en descuido después del despojo? RESPONDIÓ: No la otra persona la había arado y había sembrado, pero no se dio el cultivo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los nombres exactos de los que despojaron a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES? RESPONDIO: Karla Rosario y Rubén Rosario. DÈCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta la fecha en la que se realizó el despojo? RESPONDIO: Como un mes de haberse muerto el señor Alejandro. DÈCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el despojo a los ciudadanos MATEO ANDRADE Y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES del lote de terreno, fue reciente o en este año? RESPONDIO: En este año. Es todo.”
Inspección Judicial
En fecha 16 de enero de 2024, el tribunal se constituyó sobre los inmuebles objeto de inspección judicial, designándose como práctico auxiliar-practica fotógrafa a la Ingeniera Agrícola JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 9.159.325, servidora pública adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo Rural; siendo evacuada dicha probanza conforme los particulares requeridos, de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que se constituyó en dos (02) lotes de terrenos, ubicado en el sector el Pachal, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: EL PRIMERO: Por la cabecera un camino continuo al lote de terreno de Jesús Villegas y Jonathan Betancourt; PIE: Lote de terreno de Justo Montilla, Fidel Delgado y familia Ortegano; COSTADO DERECHO: lote de terreno de José Natividad Morillo; y costado izquierdo: Lote de terreno de Justo Montilla; Y EL SEGUNDO: CABECERA: Lote de terreno de Jesús Villegas y Jonathan Betancourt; PIE: Familia Ortegano; COSTADO DERECHO: Lote de terreno de Justo Montilla; y COSTADO IZQUIERDO : Familia Ortegano, conforme lo indicado por los presentes; AL SEGUNDO PARTICULAR: En lo que corresponde a la superficie requerida (extensión de ambos lotes de terrenos) la práctico auxiliar presente expuso: “Ciudadano Juez a través de la observación no puedo dejar constancia de la superficie exacta del lote de terreno más aún las condiciones de montaña y de vegetación existente, es todo. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que los dos (02) lotes de terrenos descritos en el particular primero de la presente inspección, en ambos al momento de ser evacuado la presente inspección no se observa presencia de cultivos, evidenciándose en estos presencia de vegetación mediana (predominante en ambos lotes) vegetación autóctona como lumange, manciropo, san martin, jarillo, así mismo se observaron (03) semovientes en el lote de identificado como segundo. AL CUARTO PARTICULAR: Presentado de forma general la parte solicitante expuso: “Ciudadano Juez pido deje constancia que en el lote de terreno identificado como segundo así como el primero ninguno tiene cultivos al momento de la inspección, de igual manera en el segundo lote de terreno hay una tanquilla de agua la cual presenta un desvió hacia otro lote de terreno distintos a los lotes de terrenos objeto del litigio, al momento de la inspección no se pudo observar ocupantes ocupantes de los mismos, por tal motivo se solicitó la restitución de los dos (02) lotes de terrenos a mis representados , es todo. Así las cosas el Tribunal conforme a lo requerido y con ayuda del práctico auxiliar hace constar que el lote de terreno identificado como segundo se observa un tanque de concreto de almacenamiento de agua en el cual más arriba de este y entre un área de vegetación del mismo viene una manguera de tres cuartos (3/4) de pulgada con aducción interna de media (1/2) pulgada y continuación de tres cuartos (3/4) que va en dirección descendiente al costado derecho hacia otro lote de terreno distinto al inspeccionado, se hace constar que durante la evacuación de la presente inspección costó únicamente con la presencia de los solicitantes de autos quienes acompañaron al tribunal durante el recorrido, no existiendo cultivos como se indicó en el particular tercero de la presente inspección… ”
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR
Nuestro ordenamiento jurídico contempla las medidas o providencias cautelares innominadas, que por remisión expresa de la ley especial que rige la materia agraria, las puede decretar el juez siempre y cuando se cumpla con los requisitos procesales para su admisión, así lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que el juez sólo las decretará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, aunado a ello el requisito consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación del derecho de la otra.
Así las cosas, tenemos que la medida cautelar de Prohibición de Innovar; partiendo de la clasificación del Maestro Francisco Carnelutti, se encuentra en la categorización de las Conservativas; para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la Prohibición de Innovar puede ser definida como “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.”, (Resaltado del Tribunal); resaltándose que las medidas cautelares objeto de análisis se encuadran dentro de aquellas previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir dentro de las Medidas Innominadas, institución cautelar estas reguladas a su vez por el legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas jurídicas ut supra transcritas, y encuentran su naturaleza en el hecho de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, en este sentido, el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Ahora bien, en razón de las disposiciones legales antes transcritas se evidencia que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; en este contexto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 244 establece: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Resaltado del Tribunal); en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, resaltándose al respecto que a través de los medios de prueba promovidos, y evacuados de forma conjunta se pone de manifiesto a juicio del sentenciador el periculum in damni en el presente requerimiento, y dada la naturaleza del juicio en que se presenta la solicitud cautelar, de presentarse la modificación o alteración del objeto del proceso provocaría a su vez que el contenido del dispositivo de la sentencia en el supuesto de resultar favorecido, éste pueda quedar disminuido; en consecuencia se declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, requerida por los ciudadanos MATEO ANDRADE y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES, titulares de la cédula de identidad números 9.376.761 y 21.255.836 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 3 del Estado Trujillo, abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados ambos en el Sector El Palchal, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: EL PRIMERO: Por un costado: Con propiedad de José Natividad Morillo; Por la cabecera: Con propiedad de Jesús Villegas y Jhonathan Betancourt; Por el pie: Propiedad de Justo Montilla, Fidel Delgado y familia Ortegano y Por el otro costado: Con terrenos propiedad de la familia Ortegano, con una superficie aproximada de una hectárea (1 ha) y EL SEGUNDO: Por un costado: Con terreno propiedad de la familia Ortegano; Por la cabecera: Con terreno propiedad de la familia Ortegano y señor Jesús Villegas; Por el pie: Con terreno propiedad de la familia Ortegano, y Por el otro costado: Con terreno del señor Justo Montilla, con una superficie aproximada de hectárea y media (1.5 ha); siéndole impuesta conforme el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario obligación de NO HACER a los ciudadanos KARLA ANDREINA ROSARIO DELGADO y RUBEN ANTONIO ROSARIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad número 19.338.883 y 18.705.763 respectivamente, prohibiéndoseles realizar cualquier acto que implique el levantamiento de infraestructuras, construcciones, edificaciones y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso de los inmuebles antes descritos, so pena de desacato. Así se decide.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EXPANSIÓN DEL ÁREA O SUPERFICIE OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La medida cautelar de prohibición de expansión del área o superficie objeto de la pretensión, al igual que la prohibición de innovar se circunscribe dentro de las providencias cautelares denominadas conservativas; ahora bien, siguiendo con el mismo enfoque doctrinal, las providencias cautelares, que como bien lo define CALAMANDREI, “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podía derivar del retardo de la misma…” (Cursivas del Tribunal); proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal. La instrumentalidad de las medidas preventivas, viene dada por ser tutelas cautelares dependientes (por estar preordenadas a un proceso pendiente), a una tutela principal, lo cual se encuentra expreso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 244 cuyo contenido consta ut supra.
De igual manera el artículo 588 de la Ley civil adjetiva, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, en lo que corresponde a las medidas atípicas, el artículo 152 de la Ley Agraria ut supra transcrito, establece los parámetros que ha de guiarse el juzgador para decretar medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, las mismas es para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado, así las cosas, resulta prudente destacar que el poder cautelar del juez y jueza agrario se circunscribe dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne de esa realidad multifactorial, dinámica y compleja que conciben los justiciables; de igual modo como se indicó ut supra acerca de lo que significa el poder cautelar del juez y jueza agrario, no se tiene duda que tales operadores de justicia se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar este que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica.
Las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama; así las cosas, cabe destacar que la pretensión cautelar que aquí ocupa al tribunal mediante la cual se busca por medio del poder cautelar del juez agrario la imposición de obligaciones de no hacer que impidan a la parte demandada la continuidad de actos que permitan extenderse a áreas no litigiosas al momento de incoarse la acción, y que en definitiva se pudieran convertir en un supuesto despojo posesorio total de dichas áreas; efectivamente la presente solicitud cautelar se correspondería materialmente de forma instrumental a una pretensión patrimonial por un presunto despojo parcial dentro de un todo, y que en el marco de las acciones posesorias, permiten subsumir la posible existencia de un riesgo inminente en la continuación de supuestos de hechos que conlleven a un despojo total; efectivamente de los propios dichos de la parte actora solicitante, al igual que del acervo probatorio en sede cautelar, se observa que recae la Acción Posesoria por Restitución a la Posesión sobre la totalidad de dos lotes de terrenos ubicados ambos en el Sector El Palchal, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: EL PRIMERO: Por un costado: Con propiedad de José Natividad Morillo; Por la cabecera: Con propiedad de Jesús Villegas y Jhonathan Betancourt; Por el pie: Propiedad de Justo Montilla, Fidel Delgado y familia Ortegano y Por el otro costado: Con terrenos propiedad de la familia Ortegano, con una superficie aproximada de una hectárea (1 ha) y EL SEGUNDO: Por un costado: Con terreno propiedad de la familia Ortegano; Por la cabecera: Con terreno propiedad de la familia Ortegano y señor Jesús Villegas; Por el pie: Con terreno propiedad de la familia Ortegano, y Por el otro costado: Con terreno del señor Justo Montilla, con una superficie aproximada de hectárea y media (1.5 ha); en consecuencia este tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EXPANSIÓN DEL ÁREA O SUPERFICIE OBJETO DE LA PRETENSIÓN, requerida por la parte actora-solicitante antes identificada sobre los dos lotes de terrenos ut supra identificados. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0825-2023. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y dada la naturaleza de las obligaciones de no hacer impuestas en la declaratoria de procedencia de la prohibición de innovar, la notificación se tendrá como acto de ejecución del referido decreto en las personas de los sujetos pasivos. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, requerida por los ciudadanos MATEO ANDRADE y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES, titulares de la cédula de identidad números 9.376.761 y 21.255.836 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 3 del Estado Trujillo, abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados ambos en el Sector El Palchal, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: EL PRIMERO: Por un costado: Con propiedad de José Natividad Morillo; Por la cabecera: Con propiedad de Jesús Villegas y Jhonathan Betancourt; Por el pie: Propiedad de Justo Montilla, Fidel Delgado y familia Ortegano y Por el otro costado: Con terrenos propiedad de la familia Ortegano, con una superficie aproximada de una hectárea (1 ha) y EL SEGUNDO: Por un costado: Con terreno propiedad de la familia Ortegano; Por la cabecera: Con terreno propiedad de la familia Ortegano y señor Jesús Villegas; Por el pie: Con terreno propiedad de la familia Ortegano, y Por el otro costado: Con terreno del señor Justo Montilla, con una superficie aproximada de hectárea y media (1.5 ha); siéndole impuesta conforme el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario obligación de NO HACER a los ciudadanos KARLA ANDREINA ROSARIO DELGADO y RUBEN ANTONIO ROSARIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad número 19.338.883 y 18.705.763 respectivamente, prohibiéndoseles realizar cualquier acto que implique el levantamiento de infraestructuras, construcciones, edificaciones y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso de los inmuebles antes descritos, so pena de desacato. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EXPANSIÓN DEL ÁREA O SUPERFICIE OBJETO DE LA PRETENSIÓN requerida por los ciudadanos MATEO ANDRADE y YASMIN MARIA VILLEGAS TORRES, titulares de la cédula de identidad números 9.376.761 y 21.255.836 respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria número 3 del Estado Trujillo, abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados ambos en el Sector El Palchal, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: EL PRIMERO: Por un costado: Con propiedad de José Natividad Morillo; Por la cabecera: Con propiedad de Jesús Villegas y Jhonathan Betancourt; Por el pie: Propiedad de Justo Montilla, Fidel Delgado y familia Ortegano y Por el otro costado: Con terrenos propiedad de la familia Ortegano, con una superficie aproximada de una hectárea (1 ha) y EL SEGUNDO: Por un costado: Con terreno propiedad de la familia Ortegano; Por la cabecera: Con terreno propiedad de la familia Ortegano y señor Jesús Villegas; Por el pie: Con terreno propiedad de la familia Ortegano, y Por el otro costado: Con terreno del señor Justo Montilla, con una superficie aproximada de hectárea y media (1.5 ha) Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0825-2023. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y dada la naturaleza de las obligaciones de no hacer impuestas en la declaratoria de procedencia de la prohibición de innovar, la notificación se tendrá como acto de ejecución del referido decreto en las personas de los sujetos pasivos. Así se decide.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los tres (3) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. YULIAN CARMONA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:30 p.m.
Conste.
Scrío