REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de abril de 2024
214º y 165°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON DE JESUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 5.502.229.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NILDA PACHECO DELGADO, Defensora Publica Agraria N° 01 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.154.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO GONZALEZ y AURORA DEL CARMEN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números 18.097.527 y 9.329.458, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Agrario encargado del despacho Defensoril N° 02 del estado Trujillo.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: A- 0408-2015.


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 29 de abril de 2015, el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.524, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON DE JESUS ARAUJO, titular de la cédulas de identidad número 5.502.229, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO GONZALEZ y AURORA DEL CARMEN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números 18.097.527 y 9.329.458, respectivamente; aduciendo en dicho contexto lo siguiente:
“Mi mandante, es propietario y poseedor de un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías; el cual se evidencia de documento debidamente registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Urdaneta, en fecha 27 de Septiembre de 1993; quedando registrado bajo el N° 42, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer trimestre. Ubicado en el sitio llamado “LAGUNETA” comarca MONTERO; desde la adquisición hasta la presente fecha, mi patrocinado RAMON DE JESUS ARAUJO, ha ejercido la posesión publica, pacifica, legitima e ininterrumpida del lote de terreno, descrito en el título de propiedad que agrego a la presente marcado con letra “B”, desarrollando la producción agroalimentaria del sector, como ha sido siempre, desde hace más de 20 años, nacido y criado en MONTERO.
… mi poderdante, producto a una caída que sufrió, tuvo la necesidad de guardar reposo y suspender el trabajo en la tierra; por más de un año casi dos, siendo necesario para el momento establecer una mayordomía con sus hijos JUAN CARLOS ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.097.527; para que bajo la tutoría y autoridad del Señor RAMON ARAUJO; siguieran explotando la producción de rubros agrícolas como el de tomate, remolacha, lechuga, perejil, cebolla, calabacín, repollo, acelga, de la cual se han obtenido innumerables cosechas. De las ventas obtenidas en las cosechas ahí percibidas, mi poderdante le proveía a su hijo como siempre, pues es su hijo lo crio y lo enseño a trabajar.
Ahora bien, Ciudadano Juez; en ningún momento mi poderdante le ofreció a él (su hijo) ni sociedad, ni coposesión ni copropiedad; ni nada, simple y llanamente el estaban gozando de los beneficios del padre como la de sus bienes”. (sic) (Resaltado del Tribunal); escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 02.

En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación; corren insertos del folio 27 al 30.
En fecha 14 de julio de 2015, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación de los demandados de autos; corre inserto del folio 31 al 33.
En fecha 17 de julio de 2015, la demandada de autos ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 9.329.458, mediante escrito solicita se le designe un defensor público que la asista en el presente expediente; corre inserto al folio 34.
En fecha 21 de julio de 2015, el demandado de autos ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 18.097.527, mediante escrito solicita se le designe un defensor público que lo asista en el presente expediente; corre inserto al folio 35.
En fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria para que designen un funcionario que asuma la representación de la parte demandada; corre inserto del folio 36 al 37.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia procede a aceptar la representación de la parte demandada; corre inserto al folio 38.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte demandada, plenamente identificada, debidamente asistidos por su representante conforme a la ley abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, consignan escrito de contestación de demanda, presentando reconvención; corre inserto del folio 39 al 46.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto admite la reconvención presentada, ordenándose el emplazamiento del demandante-reconvenido ciudadano RAMON DE JESUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 5.502.229; corre inserto al folio 52.
En fecha 19 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.524, mediante diligencia ratifica las pruebas promovidas en el libelo de demanda; corre inserto al folio 53 al 54.
En fecha 21 de octubre de 2015, el representante conforme a la ley de la parte demandada abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, consigna escrito de promoción de pruebas; corre inserto del folio 55 al 57.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 02 de diciembre de 2015, a las 10:00 a.m.; corre inserto al folio 58.
En fecha 02 de diciembre de 2015, oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las partes de común acuerdo, solicitaron la suspensión de la misma, en virtud de existir una posible solución a través de los medios de autocomposición procesal, ordenando el Tribunal oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS); corre inserto del folio 59 al 65.
En fecha 06 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.524, mediante diligencia solicita se fije oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria en el lote de terreno objeto de la controversia; corre inserto al folio 73.
En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto fija el día jueves 22 de septiembre de 2016, a las 08:30 a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria en el presente expediente; corre inserto al folio 75.
En fecha 15 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto fija para el día lunes 01 de agosto de 2016, a las 01:30 p.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, revocando por contrario imperio el auto de fecha 14 de julio de 2016, inserto al folio 74; corre inserto al folio 75
En fecha 01 de agosto de 2016, a la hora indicada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente; acta que corre inserta del folio 76 al 78.
En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal procede a fijar los límites de la relación controvertida; corre inserto del folio 79 al 80.
En fecha 21 de septiembre de 2016, , el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.524, consigna escrito de ratificación de pruebas; corre inserto al folio 81.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto procede a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por las partes; corre inserto del folio 82 al 84.
En fecha 12 de enero de 2017, se constituyó el Tribunal sobre el lote de terreno objeto de la controversia, evacuándose en esta oportunidad la inspección judicial; acta que corre inserta del folio 85 al 87.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto fija oportunidad para llevar a cabo la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día viernes 10 de marzo de 2017, a las 11:00 a.m.; corre inserto al folio 90.
En fecha 10 de marzo de 2017, oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria en el presente expediente, las partes presentes solicitaron se fije nueva oportunidad para la celebración de la misma, fijando el Tribunal el día 20 de marzo de 2017, a las 09:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio; corre inserto del folio 94 al 95.
En fecha 20 de marzo de 2017, a la hora fijada se llevó a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria en el presente expediente; corre inserto del folio 98 al 99.
En fecha 08 de marzo de 2017, se recibió escrito proveniente de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo (ORT-Trujillo), mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este juzgado mediante oficio 0016-17; corre inserto del folio 102 al 110.
En fecha 10 de julio de 2017, el técnico de campo ciudadano JOSÉ ALEXANDER OROPEZA, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo), mediante escrito consigna levantamiento topográfico e informe fotográfico; corre inserto del folio 111 al 119.
En fecha 31 de julio de 2017, la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.524, y los demandados de autos, asistidos por su representante conforme a la ley abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario N° 02 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia solicitan se inste al experto designado para que proceda a realizar la aclaratoria referente al levantamiento topográfico realizado; corre inserto del folio 120 al 121.
En fecha 11 de marzo de 2024, el demandante de autos ciudadano RAMON DE JESUS ARAUJO, plenamente identificado, mediante escrito solicita se le designe un defensor público agrario que lo represente en el presente expediente; corre inserto al folio 122.
En fecha 02 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria para que designe un funcionario que asuma la representación del demandante de autos; corre inserto del folio 123 al 124.
En fecha 15 de abril de 2024, la abogada NILDA PACHECO DELGADO, Defensora Publica Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.154, mediante diligencia procede a aceptar la defensa del ciudadano RAMON DE JESUS ARAUJO, parte demandante; corre inserto al folio 125.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto; observa el tribunal que posterior a la fecha 31 de julio de 2017, oportunidad en la cual las partes con la asistencia debida, solicitan se inste al experto designado para que proceda a realizar la aclaratoria referente al levantamiento topográfico realizado, posterior a dicho acto las partes realizaron acto alguno para continuar con el curso de la presente causa; ahora bien, cabe resaltar que aun cuando la presente causa había entrado en estado de suspenso como consecuencia de la pandemia del COVID-19, situación jurídica prevista por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución 001-2020 frente a la problemática de salud pública mundial regulando la actuación jurisdiccional en la que se indicó en fecha 13 de marzo del año 2.020, que ningún tribunal despacharía de forma ordinaria, manteniéndose las causas en suspenso con la indicación expresa que en la misma no correrían lapsos procesales indicándose a su vez las actuaciones de carácter urgente que ameritasen la habilitación de los juzgados del país cumpliendo con las normas de bioseguridad; así las cosas, vencido el mes de la resolución 001-2020, antes mencionada conllevó a respectivas prorrogas de manera sucesivas: resoluciones 001-2020 del 20 de marzo del 2020; 002-2020 del 13 de abril de 2020; 003-2020 del 13 de mayo del 2020; la 004-2020 del 12 de junio de 2020, la 005-2020 del 12 de julio de 2020; la 0006-2020 del 12 de agosto de 2020 y 0007-2020 de esta misma fecha; no despachándose desde el 16 de marzo hasta 30 de septiembre de 2020.
Posteriormente la referida sala en resolución N° 0008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, reanuda la actuación jurisdiccional despachando de forma ordinaria los tribunales de la republica dentro del esquema de protección y resguardo establecido por el ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia del COVID 19, en estos términos y conforme el esquema 7+7 aplica una semana de flexibilización y otra como radical destacándose que en la denominada radical las causas entraban nuevamente en suspenso sin que en ese ínterin corrieren los lapsos; esquemas que se mantuvo desde el mes de octubre de 2020 hasta octubre de 2021; retomándose la actividad jurisdiccional al horario comprendido y días hábiles continuos a partir del mes de noviembre de 2021, hasta el presente.
Ahora bien, revisada de forma minuciosa el curso del presente expediente, se constata que previo a la declaratoria de pandemia y suspensión del curso de la causa a partir de la resolución 001-2020 de fecha 13 de marzo de 2.020; la última actuación presentada por las partes fue en fecha 31 de julio de 2017, en diligencia inserta del folio 120 al 121, a través de la cual las partes con la asistencia debida, solicitan se inste al experto designado para que proceda a realizar la aclaratoria referente al levantamiento topográfico realizado, en tal orden se observa que al producirse la suspensión por motivos de la pandemia, ya había transcurrido más de dos años y seis meses paralizada sin actividad alguna por parte de los sujetos del proceso, y posterior a esto, al iniciarse las actividades judiciales transcurrió más de dos años y dos meses, siendo necesario examinar al respecto el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (Resaltado del Tribunal).

Articulo 269
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..." (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada inclusive de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia; así las cosas, observa este juzgador que de las actas procesales se desprende que la última actuación de impulso procesal se hace tangible el 31 de julio de 2017, oportunidad en la cual las partes con la asistencia debida, solicitan se inste al experto designado para que proceda a realizar la aclaratoria referente al levantamiento topográfico realizado, transcurriendo a su vez mas de cuatro (04) años y ocho (08) meses sin actividad procesal desde esta última actuación, a los fines de la continuación del proceso, en consecuencia se declara DE OFICIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así de decide.
Se ordena notificar a las partes actora y/o en la persona de sus representaciones judiciales. Así se decide.
No se condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Se Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, intentado por el ciudadano RAMON DE JESUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 5.502.229, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO GONZALEZ y AURORA DEL CARMEN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números 18.097.527 y 9.329.458, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes actora y/o en la persona de sus representaciones judiciales. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. MIGUEL MENDEZ
SECRETARIO ACC.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m.
Conste.