TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de abril de 2024
213º y 165°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE NERY TERAN LINARES, titular de la cedula de identidad número 9.172.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA y SARELYS COROMOTO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853, 220.652 y 76.171, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.133.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio HENRRY SUAREZ y JUAN RAMON RAMIREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.681, respectivamente.
EXPEDIENTE: A-0828-2023.(Cuaderno de Medidas) del juicio por Demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO.
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 15 de diciembre de 2023, se abre el presente cuaderno de medidas, cuyo cuerpo constitutivo fue conformando en su origen por copias certificadas del escrito de demanda de fecha 06 de noviembre de 2023 y auto de admisión de demanda de fecha 15 de noviembre de 2023; corre inserto del folio 01 al 08 y su vto.
En fecha 07 de febrero de 2024, el ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.133.574, (demandado); debidamente asistido del abogado en ejercicio HENRRY SUAREZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.636, mediante escrito solicitan al tribunal sea negada la petición cautelar requerida por el actor-solicitante; corre inserto del folio 09 al 10 y su vto.
En fecha 23 de febrero de 2024, la coapoderada judicial de la parte demandante-solicitante, abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.652, mediante diligencia solicita al tribunal sea desestimada la petición de la parte demandada; corre inserto al folio 11.
En fecha 15 de marzo de 2024, el Tribunal mediante auto admite la inspección judicial promovida en sede cautelar por la parte solicitante, fijándose el día 04 de abril de 2024 a las 10:00 a.m. para su evacuación; corre inserto al folio 12
En fecha 26 de marzo de 2024, la coapoderada judicial de la parte demandante-solicitante, abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.652, mediante diligencia desiste de la inspección judicial promovida por su representado en sede cautelar; corre inserto al folio 13.
Así las cosas, surge el presente requerimiento cautelar consistente en solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el ciudadano FELIPE NERY TERAN LINARES, titular de la cedula de identidad número 9.172.353, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853 y 220.652 respectivamente, acompañado del escrito de demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, intentada en contra del ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.133.574. recayendo dicho pedimento en cautela sobre un fundo agrícola ubicado en el sector Los Pajones, parroquia Pampán, municipio Pampán del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Ramón Pérez; Sur: Pablo Romero y canal sistema de riego el 15; Este: Franklin Santos y Elizabeth Guerrero; y el Oeste: Héctor Urbina, canal sistema de riego el 15, Pablo Romero y Quebrada los Pajones, en una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Cinco Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Metros Cuadrados (165 has con 3600 mts2).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Así las cosas, de las actas del presente proceso se observa que la representación de la parte solicitante, en fecha 26 de marzo de 2024, desiste del único medio probatorio promovido en sede cautelar y admitido por el órgano de justicia, y que en efecto se encontraba fijado el día de hoy 04 de abril de 2024, a las 10:00 para que tuviese lugar la evacuación de la referida inspección judicial, resaltándose al respecto el contenido de los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Jue, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, los jueces en efecto deben velar porque su decisiones se fundamenten no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, en tal orden, las providencias surgidas con ocasión del poder cautelar procederán sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; destacándose que aun y cuando las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, deben comprobarse los requisitos de procedencia, en consecuencia frente a la ausencia de medios probatorios que permitan la comprobación de los extremos de ley; este sentenciador ha de declarar IMPROCEDENTE la solicitud MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el ciudadano FELIPE NERY TERAN LINARES, titular de la cedula de identidad número 9.172.353, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853 y 220.652 respectivamente, sobre un fundo agrícola ubicado en el sector Los Pajones, parroquia Pampán, municipio Pampán del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Ramón Pérez; Sur: Pablo Romero y canal sistema de riego el 15; Este: Franklin Santos y Elizabeth Guerrero; y el Oeste: Héctor Urbina, canal sistema de riego el 15, Pablo Romero y Quebrada los Pajones, en una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Cinco Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Metros Cuadrados (165 has con 3600 mts2). Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el ciudadano FELIPE NERY TERAN LINARES, titular de la cedula de identidad número 9.172.353, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853 y 220.652 respectivamente, sobre un fundo agrícola ubicado en el sector Los Pajones, parroquia Pampán, municipio Pampán del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Ramón Pérez; Sur: Pablo Romero y canal sistema de riego el 15; Este: Franklin Santos y Elizabeth Guerrero; y el Oeste: Héctor Urbina, canal sistema de riego el 15, Pablo Romero y Quebrada los Pajones, en una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Cinco Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Metros Cuadrados (165 has con 3600 mts2). Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la 01:15 p.m.
Conste.
Scrío