REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2023-003321

SOLICITANTE MARIHERNIS ANDREINA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.141, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano: TOMAS RICARDO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.817.119.
ABOGADA ASISTENTE MILAGRO G. MARÍN F., debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 158.833.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA











Vista la solicitud DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIHERNIS ANDREINA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.141, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MILAGRO G. MARÍN F., inscrita en el IPSA bajo el N° 158.833, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano: TOMAS RICARDO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.817.119, mediante el cual solicita se les declare Únicos y Universales Herederos del De Cujus HERNÁN GREGORIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quién en vida era titular de la cédula de identidad N° V-9.605.422 y falleció Ab-Intestato el día 01 de Febrero del año 2023.
En fecha 02/11/2023 es admitida la presente solicitud; asimismo, se insto a consignar Original o Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus. En fecha 23/01/2024 se insto a aclarar el Estado Civil del De Cujus. En fecha 02/02/2024 se acordó agregar la diligencia presentada, a los fines de surtir el efecto legal correspondiente; asimismo, se libro Edicto. En fecha 13/03/2024 se acordó agregar el Edicto debidamente publicado en el diario “La Prensa” en fecha 06/03/2024, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes; asimismo, se insto a la parte solicitante, a presentar los testigos una vez venció el lapso fijado en el edicto.
En este sentido, este Tribunal observa que en fecha 15 de Marzo de 2024, se recibe por ante este Despacho y estando dentro del lapso legal, diligencia suscrita por la ciudadana KARIANNIS ESTÉFANI MARTÍNEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.527.907, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio IVÁN JOSÉ CUBILLÁN SUARÉZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 303.019, mediante la cual expone: “...en nombre y representación de mis menores hijas, KAMILA VALENTINA RAMÍREZ RAMÍREZ y MÍA VALENTINA RAMÍREZ RAMÍREZ, concebidas de mi UNIÓN DE HECHO con el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.422… Formulo formal oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARIHERNIS ANDREINA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.141…”, ahora bien, anexo al escrito consignó los recaudos acompañados a la presente diligencia, constatándose que al folio veintiocho (28) y folio veintinueve (29) cursa Original del Acta de Nacimiento de las menores MÍA VALENTINA RAMÍREZ RAMÍREZ y KAMILA VALENTINA RAMÍREZ RAMÍREZ, plenamente identificadas y de la misma se desprende que nacieron, la primera el día 02/04/2019, acta N° 184 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara y que es hija de la ciudadana KARIANNIS ESTÉFANI MARTÍNEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.527.907 y de HERNÁN GREGORIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.422; y la segunda el día 26/05/2017, acta N° 193 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara y que es hija de la ciudadana KARIANNIS ESTÉFANI MARTÍNEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.527.907 y de HERNÁN GREGORIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.422, siendo ambas aun menores de edad a la fecha de presentación de la presente solicitud, en tal sentido es necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), que establece lo siguiente:
Art. 177 LOPNA. Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a)Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras .
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126. de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Aunado a lo establecido en la norma ejusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 06.683 de fecha 12 de Diciembre de 2007, estableció lo relativo a la competencia por la materia cuando actúen Niños, Niñas y Adolescente, establecido que:
“Serán competentes los Tribuales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente del carácter con que esto actúen, sea como demandante o demandado, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial”.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, DECLARA:
Primero: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la materia. En consecuencia, se declina la competencia a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATIUSKA BAPTISTA ROJAS
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 02:30 p.m.
La Sec. Acc.-
YCRS/KB/wm-