REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Abril (04) de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2022-000251
DEMANDANTE:
NELSON ANTONIO SORETT LAPLASELIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.090.072, de este domicilio.
DEMANDADA: LEONOR XIOMARA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.544.088, de este domicilio.
ABOGADAASISTENTE:
LEIDY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.913, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 25 de Marzo de 2022, por el ciudadanoNELSON ANTONIO SORETT LAPLASELIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.090.072, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicioLEIDY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.913, de este domicilio, contra: la ciudadana LEONOR XIOMARA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.544.088, de este domicilio.
• Alegael demandante que en fecha 03 de Julio de 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují Municipio Iribarren del estado Lara, indica que su último domicilio conyugal fue en Ruezga Norte sector 3, casa sin número, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
• Indica que se separaron desde hace más de tres (03) años, por lo que solicita sea declarado el divorcio, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal NOobtuvieron bienes de fortuna y NO procrearon hijos.
• En fecha 28 de Marzo de 2022, se dictó auto instando al demandante a indicar la fecha exacta de la separación día, mes y año, así como también copia de la cedula de identidad de la cónyuge a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
• En fecha 17 de Mayo de 2022,la parte demandante consigna copia de la cedula de identidad de la cónyuge demandada.
• En fecha 19 de Mayo de 2022, se dictó auto agregando lo consignado por el demandante, asimismo se ratificó auto de fecha 28 de marzo de 2022, donde se insta a indicar la fecha exacta de la separación día, mes y año, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
• En fecha 09 de Junio de 2022, consigna diligencia la parte demandada, indicando que la fecha exacta de la separación fue el día 13 de Noviembre del 2018.
• En fecha 13 de Junio de 2022, sedictó auto admitiendo la demanda, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto a la citación de la parte demandada, se instó a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la respectiva compulsa.
• En fecha 13 de Julio de 2022, la parte demandante consigna los fotostatos respectivos a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada.
• En fecha 15 de Julio de 2022, se ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
• En fecha 14 de Noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por la demandada.
• En fecha 30 de Noviembre de 2022, la parte demandante consigna diligencia solicitando se libre boleta de notificación vía telemática, asimismo indica los medios telemáticos respectivos.
• En fecha 02 de Diciembre de 2022, se dictó auto tomando nota de lo señalado y ordena agregar en autos lo consignado, asimismo se ordena darle cuenta al alguacil.
• En fecha 12 de Marzo de 2024, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
• En fecha 14 de Marzo de 2024, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
• En fecha 18 de Marzo de 2024, se toma nota de lo señalado y se ordena agregar al expediente respectivo, asimismo se le da cuenta al alguacil.
• En fecha 26 de Marzo de 2024, el alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
• En fecha 22 de Marzo de 2024, consta de opinión presentada por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
• En fecha 26 de Marzo de 2024, este Tribunal ordena agregar en autos opinión del Fiscal de Familia.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos NELSON ANTONIO SORETT LAPLASELIERE y LEONOR XIOMARA COLMENAREZ(fs.05 y 09) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
2. Copia Certificada del acta de matrimonio, Nº 126, de fecha 03 de Julio del año 2015, la cual riela en el folio cuatro (04) del presente asunto, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují Municipio Iribarren del estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NELSON ANTONIO SORETT LAPLASELIERE y LEONOR XIOMARA COLMENAREZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: en este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades. No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en la autopista vía Quibor km 10, el Portal de la Concordia, calle 3 entre carreras 1 y 2 casa número 3-43, Barquisimeto, estado Lara, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en consecuencia llenos los extremos de ley, no queda más a quien juzga que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELSON ANTONIO SORETT LAPLASELIERE y LEONOR XIOMARA COLMENAREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Cují Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 126, de fecha 03 de Julio del año 2015, del libro de matrimonios correspondiente al año 2015, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2024.
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/kb.-
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